Texto Completo acta: 344FF
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Artículo 1º.- Se ratifican los Convenios números 105, 106 y 107 de
la Conferencia Internacional de Trabajo, que a la letra dicen:
Convenio Relativo a la Abolición Del Trabajo Forzoso
Convenio 105
Artículo 1º
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de
ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio:
a) Como medio de coerción o de educación políticas o como castigo
por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar
oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;
b) Como método de movilización y utilización de la mano de obra con
fines de fomento económico;
c) Como medida de disciplina en el trabajo;
d) Como castigo por haber participado en huelgas;
e) Como medida de discriminación racial, social, nacional o
religiosa.
Ficha articulo Artículo 2º
Todo Miembro de la organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a tomas medidas eficaces para la
abolición inmediata y completa del trabajo forzoso y obligatorio, según
se describe en el artículo 1º de este Convenio.
Ficha articulo
Artículo 3º
Las ratificaciones formales del Presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 4º
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
Artículo 5º
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que
se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y
en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada
período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 6º
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización. 2. Al notificar a los
Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le
haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 7º
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 8º
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una
memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia
de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su
revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 9º
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que
implique una revisión total o parcial de presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 5º, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entregado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
ontenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo 10
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:49:34