Texto Completo acta: 3504F
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS
RETRIBUIDAS DE COLOCACION
(REVISADO EN 1949)
(NOTA: de acuerdo con el artículo 4º de la ley de aprobación,
conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº
96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse las
disposiciones de la parte II de dicho Convenio)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de
colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimosétima reunión,
cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la
reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el
servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que
está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento
de un servicio público gratuito del empleo; y
Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas
las categorías de trabajadores,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia
retribuida de colocación", significa:
a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda
persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de
intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a
un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material
directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u
otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal
el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; y
b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los
servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u
otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del
empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada,
una cotización o una remuneración cualquiera.
2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de
mar.
Ficha articulo ARTICULO 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su
instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la parte II
que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de
colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias
de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte III, que prevén
la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas
de agencias de colocación con fines lucrativos.
2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del
Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación
de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de
tal notificación por el Director General, las disposiciones de la parte
III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y
le serán aplicables las disposiciones de la parte II.
Ficha articulo
Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas
de colocación con fines lucrativos y reglamentación
de las demás agencias de colocación
ARTICULO 3
1. Las agencias retribuidas de colocación fines fines lucrativos,
comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1 deberán suprimirse dentro
de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad
competente.
2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido
un servicio público del empleo.
3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la
supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías
diferentes de personas.
Ficha articulo
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
Ficha articulo
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. Durante el período que preceda a su supresión, las agencias
retribuidas de colocación con fines lucrativos:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y
b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren
en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.
2. Dicha vigilancia tendrá especialmente a eliminar todos los abusos
relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con
fines lucrativos.
3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías
apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. La autoridad competente, en casos excepcionales podrá conceder
excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del presente
Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera
precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse
satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente
previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de
empleadores y de trabajadores.
2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una
excepción en virtud del presente artículo:
a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;
b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la
autoridad competente;
c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en
una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido sometida a la autoridad competente y
aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
Ficha articulo
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán
sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya
sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que
haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los
gastos ocasionados; y
c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
Ficha articulo
ARTICULO 7
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus
operaciones a título gratuito.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que
comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la
licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier
infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la
legislación que le dé efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 9
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la
información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del
artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de
agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las
razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la
autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.
Ficha articulo
Parte III. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación
ARTICULO 10
Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,
comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1:
a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;
b)deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la
autoridad competente;
c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en
una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada
por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y
d) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente lo autoriza.
Ficha articulo
ARTICULO 11
Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos
comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:
a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán
sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;
b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya
sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que
haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los
gastos ocasionados; y
c) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de
acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la
autoridad competente
Ficha articulo
ARTICULO 12
La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para
cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus
operaciones a título gratuito.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,
si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la
autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las
disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé
efecto.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución
de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la
información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad
competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de
colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines
lucrativos.
Ficha articulo
Parte IV. Disposiciones diversas
ARTICULO 15
1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las
que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su
desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar
las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar
a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o
con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o
determinados trabajos.
2. Todo Miembro deberán indicar en la primera memoria anual sobre la
aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las
disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le
induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar
ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a
las regiones así indicadas.
3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo
deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones
respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas
disposiciones.
Ficha articulo
ARTICULO 16
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 17
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 18
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de
la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán
indicar:
a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin
modificaciones;
b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con
los detalles de dichas modificaciones;
c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio
y los motivos por los cuales es inaplicable;
d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo
1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una
nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera
declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este
artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 20, todo Miembro podrá
comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en
cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y
en la que indique la situación en territorios determinados.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del
artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán
aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;
cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas
modificaciones.
2. El miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración
ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier
otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 20, el Miembro, los
Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al
Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro
respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que
indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 20
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 22
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 23
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de ADministración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 24
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio
revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 25
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:27:25