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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 96 sobre Agencias Retribuidas de Colocación
Texto Completo acta: 3504F 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 96) RELATIVO A LAS AGENCIAS



RETRIBUIDAS DE COLOCACION



(REVISADO EN 1949)



(NOTA: de acuerdo con el artículo 4º de la ley de aprobación,



conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo 2 del Convenio Nº



96, relativo a las agencias retribuidas de colocación, acéptanse las



disposiciones de la parte II de dicho Convenio)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión del Convenio sobre las agencias retribuidas de



colocación, 1933, adoptado por la Conferencia en su decimosétima reunión,



cuestión que está incluida en el décimo punto del orden del día de la



reunión;



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la



forma de un convenio internacional, complementario del Convenio sobre el



servicio del empleo, 1948, el cual declara que todo Miembro para el que



está en vigor el Convenio deberá mantener o garantizar el mantenimiento



de un servicio público gratuito del empleo; y



Considerando que dicho servicio debe estar al alcance de todas



las categorías de trabajadores,



adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre



las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949:



Parte I. Disposiciones Generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "agencia



retribuida de colocación", significa:



a) las agencias de colocación con fines lucrativos, es decir, toda



persona, sociedad, institución, oficina u otra organización que sirva de



intermediario para procurar un empleo a un trabajador o un trabajador a



un empleador, con objeto de obtener de uno u otro un beneficio material



directo o indirecto; esta definición no se aplica a los periódicos u



otras publicaciones, a no ser que tengan por objeto exclusivo o principal



el de actuar como intermediarios entre empleadores y trabajadores; y



b) las agencias de colocación sin fines lucrativos, es decir, los



servicios de colocación de las sociedades, instituciones, agencias u



otras organizaciones que, sin buscar un beneficio material, perciban del



empleador o del trabajador, por dichos servicios, un derecho de entrada,



una cotización o una remuneración cualquiera.



2. El presente Convenio no se aplica a la colocación de la gente de



mar.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá indicar en su



instrumento de ratificación si acepta las disposiciones de la parte II



que prevén la supresión progresiva de las agencias retribuidas de



colocación con fines lucrativos y la reglamentación de las demás agencias



de colocación, o si acepta las disposiciones de la parte III, que prevén



la reglamentación de las agencias retribuidas de colocación, comprendidas



de agencias de colocación con fines lucrativos.



2. Todo Miembro que acepte las disposiciones de la parte III del



Convenio podrá notificar ulteriormente al Director General la aceptación



de las disposiciones de la parte II; a partir de la fecha del registro de



tal notificación por el Director General, las disposiciones de la parte



III del Convenio dejarán de tener efecto con respecto a dicho Miembro y



le serán aplicables las disposiciones de la parte II.




Ficha articulo



Parte II. Supresión progresiva de las agencias retribuidas



de colocación con fines lucrativos y reglamentación



de las demás agencias de colocación



ARTICULO 3



1. Las agencias retribuidas de colocación fines fines lucrativos,



comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1 deberán suprimirse dentro



de un plazo limitado, cuya duración se especificará por la autoridad



competente.



2. Dichas agencias no deberán suprimirse hasta que no se haya establecido



un servicio público del empleo.



3. La autoridad competente podrá fijar plazos diferentes para la



supresión de las agencias que se ocupen de la colocación de categorías



diferentes de personas.




Ficha articulo



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.




Ficha articulo



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. Durante el período que preceda a su supresión, las agencias



retribuidas de colocación con fines lucrativos:



a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente; y



b) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren



en una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad.



2. Dicha vigilancia tendrá especialmente a eliminar todos los abusos



relativos al funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación con



fines lucrativos.



3. A estos efectos, la autoridad competente deberá consultar, por vías



apropiadas, a las organizaciones interesadas de empleadores y de



trabajadores.




Ficha articulo



ARTICULO 5



1. La autoridad competente, en casos excepcionales podrá conceder



excepciones a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 3 del presente



Convenio con respecto a categorías de personas, definidas de manera



precisa por la legislación nacional, cuya colocación no pueda efectuarse



satisfactoriamente por el servicio público del empleo, pero solamente



previa consulta, por vías apropiadas, a las organizaciones interesadas de



empleadores y de trabajadores.



2. Toda agencia retribuida de colocación a la que se conceda una



excepción en virtud del presente artículo:



a) estará sujeta a la vigilancia de la autoridad competente;



b) deberá poseer una licencia anual, renovable a discreción de la



autoridad competente;



c) sólo podrá percibir las retribuciones y los gastos que figuren en



una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido sometida a la autoridad competente y



aprobada por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y



d) no podrá colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.




Ficha articulo



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos



comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:



a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán



sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;



b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya



sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que



haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los



gastos ocasionados; y



c) no podrán colocar o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.




Ficha articulo



ARTICULO 7



La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para



cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus



operaciones a título gratuito.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Se deberán establecer sanciones penales apropiadas, que



comprenderán, si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la



licencia o de la autorización previstas en el Convenio, por cualquier



infracción de las disposiciones de esta parte del Convenio o de la



legislación que le dé efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 9



Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución



de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la



información necesaria sobre las excepciones concedidas en virtud del



artículo 5 y, más particularmente, información sobre el número de



agencias que gocen de excepciones y la extensión de sus actividades, las



razones que motiven las excepciones y las medidas adoptadas por la



autoridad competente para vigilar las actividades de dichas agencias.




Ficha articulo



Parte III. Reglamentación de las agencias retribuidas de colocación



ARTICULO 10



Las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos,



comprendidas en el párrafo 1 a) del artículo 1:



a) estarán sujetas a la vigilancia de la autoridad competente;



b)deberán poseer una licencia anual, renovable a discreción de la



autoridad competente;



c) sólo podrán percibir las retribuciones y los gastos que figuren en



una tarifa que haya sido sometida a la autoridad competente y aprobada



por la misma o que haya sido fijada por dicha autoridad; y



d) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente lo autoriza.




Ficha articulo



ARTICULO 11



Las agencias retribuidas de colocación sin fines lucrativos



comprendidas en el párrafo 1 b) del artículo 1:



a) deberán poseer una autorización de la autoridad competente y estarán



sujetas a la vigilancia de dicha autoridad;



b) no podrán percibir una retribución superior a la tarifa que haya



sido sometida a la autoridad competente y aprobada por la misma o que



haya sido fijada por dicha autoridad, habida cuenta estrictamente de los



gastos ocasionados; y



c) no podrán coloca o reclutar trabajadores en el extranjero sino de



acuerdo con las condiciones fijadas por la legislación vigente y si la



autoridad competente




Ficha articulo



ARTICULO 12



La autoridad competente deberá tomar las medidas necesarias para



cerciorarse de que las agencias no retribuidas de colocación efectúan sus



operaciones a título gratuito.




Ficha articulo



ARTICULO 13



Se deberán establecer sanciones penales apropiadas que comprenderán,



si ello fuere necesario, incluso la cancelación de la licencia o de la



autorización previstas en el Convenio, por cualquier infracción de las



disposiciones de esta parte del Convenio o de la legislación que les dé



efecto.




Ficha articulo



ARTICULO 14



Las memorias anuales previstas en el artículo 22 de la Constitución



de la Organización Internacional del Trabajo contendrán toda la



información necesaria sobre las medidas tomadas por la autoridad



competente para vigilar las operaciones de las agencias retribuidas de



colocación y, más especialmente, las de las agencias con fines



lucrativos.




Ficha articulo



Parte IV. Disposiciones diversas



ARTICULO 15



1. Cuando el territorio de un Miembro comprenda vastas regiones en las



que, a causa de la diseminación de la población o del estado de su



desarrollo económico la autoridad competente estime impracticable aplicar



las disposiciones del presente Convenio, dicha autoridad podrá exceptuar



a esas regiones de la aplicación del Convenio, de una manera general o



con las excepciones que juzgue apropiadas respecto a ciertas empresas o



determinados trabajos.



2. Todo Miembro deberán indicar en la primera memoria anual sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, toda región respecto de la cual se proponga invocar las



disposiciones del presente artículo, y deberá expresar los motivos que le



induzcan a acogerse a dichas disposiciones. Ningún Miembro podrá invocar



ulteriormente las disposiciones de este artículo, salvo con respecto a



las regiones así indicadas.



3. Todo Miembro que invoque las disposiciones del presente artículo



deberá indicar, en las memorias anuales posteriores, las regiones



respecto de las cuales renuncie al derecho a invocar dichas



disposiciones.




Ficha articulo



ARTICULO 16



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones



de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,



doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 18



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de



la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán



indicar:



a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se



obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin



modificaciones;



b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las



disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con



los detalles de dichas modificaciones;



c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio



y los motivos por los cuales es inaplicable;



d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en



espera de un examen más detenido de su situación.



2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo



1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y



producirán sus mismos efectos.



3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una



nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera



declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este



artículo.



4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 20, todo Miembro podrá



comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en



cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y



en la que indique la situación en territorios determinados.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del



artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán



aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas;



cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán



aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas



modificaciones.



2. El miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados



podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración



ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier



otra declaración anterior.



3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de



conformidad con las disposiciones del artículo 20, el Miembro, los



Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al



Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro



respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que



indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 20



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 21



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 22



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 23



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de ADministración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 24



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure,



la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las



disposiciones contenidas en el artículo 20, siempre que el nuevo convenio



revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 25



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



Copia certificada conforme y completa del texto español. Por el



Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:27:25
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