Texto Completo acta: 36379
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Artículo 1º.- Se ratifican los Convenios
números 105, 106 y 107 de la Conferencia Internacional de Trabajo, que a la
letra dicen:
Convenio 107
Convenio Relativo a la
Protección e Integración de las Poblaciones Tribuales Indígenas y Semitribuales en los Países Independientes
Parte I. Principios
generales
Artículo 1º
1. El presente Convenio se aplica:
a) A los miembros de las poblaciones tribuales
o semitribuales en los países independientes, cuyas
condiciones sociales y económicas correspondan a una etapa menos avanzada que
la alcanzada por los otros sectores de la colectividad nacional y que estén
regidas total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una
legislación especial;
b) A los miembros de las poblaciones tribuales
o semitribuales en los países independientes,
consideradas indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitan en
el país, o en una región geográfica a la que pertenece el país, en la época de
la conquista o la colonización y que, cualquiera que sea su situación jurídica,
viven más de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y culturales de
dicha época que con las instituciones de la nación a que pertenecen.
2. A los efectos del presente Convenio el
término "semitribual" comprende los grupos
y personas que, aunque próximos a perder sus características tribuales, no
están aún integrados en la colectividad nacional.
3. Las poblaciones indígenas y otras
poblaciones tribuales y semitribuales mencionadas en
los párrafos 1 y 2 del presente artículo se designan en los artículos
siguientes con las palabras "las poblaciones en cuestión".
Ficha articulo
Artículo 2º
1. Incumbirá principalmente a los gobiernos
desarrollar programas coordinados y sistemáticos con miras a la protección de
las poblaciones en cuestión y a su integración progresiva en la vida de sus
respectivos países.
2. Esos programas deberán comprender medidas:
a) Que permitan a dichas poblaciones
beneficiarse, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la
legislación nacional otorga a los demás elementos de la población;
b) Que promuevan el desarrollo social,
económico y cultural de dichas poblaciones y el mejoramiento de su nivel de
vida;
c) Que creen posibilidades de integración
nacional, con exclusión de cualquier medida tendiente a la asimilación
artificial de esas poblaciones.
3. El objetivo principal de esos programas deberá
ser el fomento de la dignidad, de la utilidad social y de la iniciativa
individuales.
4. Deberá excluirse el recurso a la fuerza o a
la coerción como medio de promover la integración de dichas poblaciones en la
colectividad nacional.
Ficha articulo
Artículo 3º
1. Se deberán adoptar medidas especiales para
la protección de las instituciones, las personas, los bienes y el trabajo de
las poblaciones en cuestión mientras su situación social, económica y cultural
les impida beneficiarse de la legislación general del país a que pertenezcan.
2. Se deberá velar por que tales medidas
especiales de protección:
a) No se utilicen para crear o prolongar un
estado de segregación; y
b) Se apliquen solamente mientras exista la
necesidad de una protección especial y en la medida en que la protección sea
necesaria.
3. El goce de los derechos generales de
ciudadanía, sin discriminación, no deberá sufrir menoscabo alguno por causa de
tales medidas especiales de protección.
Ficha articulo
Artículo 4º Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio relativas a la integración de las poblaciones en cuestión se
deberá:
a) Tomar debidamente en consideración los
valores culturales y religiosos y las formas de control social propias de
dichas poblaciones así como la naturaleza de los
problemas que se les plantean, tanto colectiva como individualmente, cuando se
hallan expuestas a cambios de orden social y económico;
b) Tener presente el peligro que puede resultar
del quebrantamiento de los valores y de las instituciones de dichas
poblaciones, a menos que puedan ser reemplazados adecuadamente y con el
consentimiento de los grupos interesados;
c) Tratar de allanar las dificultades de la adaptación
de dichas poblaciones a nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 5º - Al aplicar las disposiciones del
presente Convenio relativas a la protección e integración de las poblaciones en
cuestión, los gobiernos deberán:
a) Buscar la colaboración de dichas poblaciones
y de sus representantes;
b) Ofrecer a dichas poblaciones oportunidades
de trabajo para el pleno desarrollo de sus iniciativas;
c) Estimular por todos los medios posibles
entre dichas poblaciones el desarrollo de las libertades cívicas y el
establecimiento de instituciones electivas, o la participación en tales
instituciones.
Ficha articulo
Artículo 6º -El mejoramiento de las condiciones
de vida y de trabajo, así como del nivel educativo de las poblaciones en
cuestión, deberá ser objeto de alta prioridad en los planes globales de
desarrollo económico de las regiones en que ellas habiten. Los proyectos
especiales de desarrollo económico que tengan lugar en tales regiones, deberán
también ser concebidos de suerte que favorezcan dicho mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo 7º
1. Al definir los derechos y obligaciones de
las poblaciones en cuestión se deberá tomar en consideración su derecho
consuetudinario.
2. Dichas poblaciones podrán mantener sus
propias costumbres e instituciones cuando éstas no sean incompatibles con el
ordenamiento jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración.
3. La aplicación de los párrafos precedentes de
este artículo no deberá impedir que los miembros de dichas poblaciones ejerzan,
con arreglo a su capacidad individual, los derechos reconocidos a todos los ciudadanos
de la nación, ni que asuman las obligaciones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 8º -En la medida compatible con los
intereses de la colectividad nacional y con el ordenamiento jurídico del país;
a) Los métodos de control social propios de las
poblaciones en cuestión deberán ser utilizados, en todo lo posible, para la
represión de los delitos cometidos por miembros de dichas poblaciones;
b) Cuando la utilización de tales métodos de
control no sea posible, las autoridades y los tribunales llamados a
pronunciarse deberán tener en cuenta las costumbres de dichas poblaciones en
materia penal.
Ficha articulo
Artículo 9º -Salvo en los casos previstos por
la ley respecto de todos los ciudadanos, se deberá prohibir, so pena de
sanciones legales, la prestación obligatoria de servicios personales de
cualquier índole, remunerados o no, impuesta a los miembros de las poblaciones
en cuestión.
Ficha articulo
Artículo 10
1. Las personas pertenecientes a las
poblaciones en cuestión deberán ser objeto de protección
especial contra la aplicación abusiva de la detención preventiva
y deberán contar efectivamente con recursos legales que las amparen
contra todo acto que viole sus derechos fundamentales.
2. Al imponerse penas previstas por la
legislación general a miembros de las poblaciones en cuestión se
deberá tener en cuenta el grado de evolución cultural de dichas
poblaciones.
3. Deberán emplearse métodos de
readaptación de preferencia al encarcelamiento.
Ficha articulo
Parte II. Tierras
Artículo
11
Se deberá reconocer el derecho de
propiedad, colectivo o individual, a favor de los miembros de las poblaciones
en cuestión sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por ellas.
Ficha articulo
Artículo 12
1. No deberá trasladarse a las
poblaciones en cuestión de sus territorios habituales sin su libre
consentimiento, salvo por razones previstas por la legislación nacional
relativas a la seguridad nacional, al desarrollo económico del
país o a la salud de dichas poblaciones.
2. Cuando en esos casos fuere necesario tal
traslado a título excepcional, los interesados deberán recibir
tierras de calidad por lo menos igual a la de las que ocupaban anteriormente y
que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro.
Cuando existan posibilidades de que obtengan otra ocupación y los
interesados prefieran recibir una compensación en dinero o en especie,
se les deberá conceder dicha compensación, observándose
las garantías apropiadas.
3. Se deberá indemnizar totalmente a las
personas así trasladadas por cualquier pérdida o daño que
hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Ficha articulo
Artículo 13
1. Los modos de transmisión de los
derechos de propiedad y de goce de la tierra establecidos por las costumbres de
las poblaciones en cuestión, deberán respetarse en el marco de la
legislación nacional, en la medida en que satisfagan las necesidades de
dichas poblaciones y no obstruyan su desarrollo económico y social.
2. Se deberán adoptar medidas para
impedir que personas extrañas a dichas poblaciones puedan aprovecharse
de esas costumbres o de la ignorancia de las leyes por parte de sus miembros
para obtener la propiedad o el uso de las tierras que les pertenezcan.
Ficha articulo
Artículo 14
Los programas agrarios nacionales
deberán garantizar a las poblaciones en cuestión condiciones
equivalentes a las que disfruten otros sectores de la colectividad nacional, a
los efectos de:
a) La asignación de tierras adicionales
a dichas poblaciones cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes
para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a
su posible crecimiento numérico;
b) El otorgamiento de los medios necesarios
para promover el fomento de las tierras que dichas poblaciones ya posean.
Ficha articulo
Parte III. Contratación y condiciones de
empleo
Artículo 15
1. Todo miembro deberá adoptar, dentro
del marco de su legislación nacional, medidas especiales para garantizar
a los trabajadores pertenecientes a las poblaciones en cuestión una
protección eficaz en materia de contratación y condiciones de
empleo, mientras dichos trabajadores no puedan beneficiarse de la
protección que la ley concede a los trabajadores en general.
2. Todo Miembro hará cuanto esté
en su poder para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores
pertenecientes a las poblaciones en cuestión y los demás
trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) Admisión en el empleo, incluso en
empleos calificados;
b) Remuneración igual por trabajo igual
valor;
c) Asistencia médica y social,
prevención de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales e
indemnización por esos riesgos, higiene en el trabajo y vivienda;
d) Derecho de asociación, derecho a
dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos
y derecho a celebrar contratos colectivos con los empleadores y con las
organizaciones de empleadores.
Ficha articulo
Parte IV.
Formación profesional, artesanía e industrias rurales
Artículo 16 -Las personas pertenecientes
a las poblaciones en cuestión deberán disfrutar de las mismas
oportunidades de formación profesional que los demás ciudadanos.
Ficha articulo
Artículo 17
1. Cuando los programas generales de
formación profesional no respondan a las necesidades especiales de las
personas pertenecientes a las poblaciones en cuestión, los gobiernos
deberán crear medios especiales de formación para dichas
personas.
2. Estos medios especiales de formación
deberán basarse en el estudio cuidadoso de la situación
económica, del grado de evolución cultural y de las necesidades
reales de los diversos grupos profesionales de dichas poblaciones; en
particular, tales medios deberán permitir a los interesados recibir
adiestramiento necesario en las actividades para las cuales las poblaciones de
las que provengan se hayan mostrado tradicionalmente aptas.
3. Estos medios especiales de formación
se deberán proveer solamente mientras lo quiera el grado de desarrollo
cultural de los interesados; al progresar su integración, deberán
reemplazarse por los medios previstos para los demás ciudadanos.
Ficha articulo
Artículo
18
1. La artesanía y las industrias rurales
de las poblaciones en cuestión deberán fomentarse como factores
de desarrollo económico, de modo que se ayude a dichas poblaciones a
elevar su nivel de vida y a adaptarse a métodos modernos de
producción y comercio.
2. La artesanía y las industrias rurales
serán desarrolladas sin menoscabo del patrimonio cultural de dichas
poblaciones y de modo que mejoren sus valores artísticos y sus formas de
expresión cultural.
Ficha articulo
Parte V. Seguridad
social y sanidad
Artículo 19 -Los sistemas existentes de
seguridad social se deberán extender progresivamente, cuando sea
factible:
a) A los trabajadores asalariados
pertenecientes a las poblaciones en cuestión;
b) A las demás personas pertenecientes a
dichas poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 20
1. Los gobiernos asumirán la
responsabilidad de poner servicios de sanidad adecuados a disposición de
las poblaciones en cuestión.
2. La organización de esos servicios se
basará en el estudio sistemático de las condiciones sociales,
económicas y culturales de las poblaciones interesadas.
3. El desarrollo de tales servicios
estará coordinado con la aplicación de medidas generales de
fomento social, económico y cultural.
Ficha articulo
Parte VI.
Educación y medios de información
Artículo 21
Deberán adoptarse medidas para asegurar
a los miembros de las poblaciones en cuestión la posibilidad de adquirir
educación en todos los grados y en igualdad de condiciones que el resto
de la colectividad nacional.
Ficha articulo
Artículo 22
1. Los programas de educación destinados
a las poblaciones en cuestión deberán adaptarse, en lo que se
refiere a métodos y técnicas, a la etapa alcanzada por estas
poblaciones en el proceso de integración social, económica y
cultural en la colectividad nacional.
2. La formulación de tales programas
deberá ser precedida normalmente de estudios etnológicos.
Ficha articulo
Artículo
23
1.
Se deberá enseñar a los niños de las poblaciones en
cuestión a leer y escribir en su lengua materna o, cuando ello sea
posible, en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a
que pertenezcan.
2.
Se deberá asegurar la transición progresiva de la lengua materna o
vernácula a la lengua nacional o a una de las lenguas oficiales del país.
3.
Deberán adoptarse, en la medida de lo posible, disposiciones adecuadas
para preservar el idioma materno o la lengua vernácula.
Ficha articulo
Artículo 24
La instrucción primaria de los
niños de las poblaciones en cuestión deberá tener como
objetivo inculcarles conocimientos generales y habilidades que ayuden a esos
niños a integrarse en la colectividad nacional.
Ficha articulo
Artículo 25
Deberán adoptarse medidas de
carácter educativo en los otros sectores de la colectividad nacional, y
especialmente en los que estén en contacto más directo con las
poblaciones en cuestión, con objeto de eliminar los prejuicios que
pudieran tener respecto de esas poblaciones.
Ficha articulo
Artículo 26
1. Los Gobiernos deberán adoptar medidas
adecuadas a las características sociales eculturales
de las poblaciones en cuestión a fin de darles a conocer sus derechos y
obligaciones especialmente respecto del trabajo y los servicios sociales.
2. A este efecto se utilizarán, si fuere
necesario, traducciones escritas e informaciones ampliamente divulgadas en las
lenguas de dichas poblaciones.
Ficha articulo
Parte VII.
Administración
Artículo 27
1. La autoridad gubernamental responsable de
las cuestiones que comprende este Convenio deberá crear organismos o
ampliar los existentes para administrar los programas de que se trata.
2. Estos programas deberán incluir:
a) El planeamiento, la coordinación y la
ejecución de todas las medidas tendientes al desarrollo social,
económico y cultural de dichas poblaciones;
b) La proposición a las autoridades
competentes de medidas legislativas y de otro orden;
c) La vigilancia de la aplicación de
estas medidas.
Ficha articulo
Parte VIII. Disposiciones generales
Artículo 28
La naturaleza y el alcance de las medidas que
se adopten para dar efecto a este Convenio deberán determinarse con
flexibilidad para tener en cuenta las condiciones propias de cada país.
Ficha articulo
Artículo 29
La aplicación de las disposiciones del
presente Convenio no menoscabará las ventajas garantizadas a las
poblaciones en cuestión en virtud de las disposiciones de otros
convenios o recomendaciones.
Ficha articulo
Artículo 30
Las ratificaciones formales del presente
Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
31
1.
Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2.
Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones
de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.
Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro,
doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 32
1. Todo Miembro que haya ratificado este
Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período
de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un
año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este
convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionados en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la
expiración de cada período de diez años, en las
condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
Artículo 33
1. El Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la
Organización el registro de la segunda ratificación que le haya
sido comunicada, el Director General llamará la atención de los
Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en
vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 34
El Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a
los efectos de registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de
acuerdo con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 35
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará
a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 36
1. En caso de que la Conferencia adopte un
nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y
a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del
nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de
este Convenio, no obstante las disposiciones
contenidas en el artículo 32, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor
el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto
a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en
todo caso, en su forma y contenido actuales, para los miembros que lo hayan
ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo
37
Las
versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas.
Artículo
2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:35:43
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