Texto Completo acta: 372A6
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 92) RELATIVO AL ALOJAMIENTO
DE LA TRIPULACION A BORDO
(REVISADO EN 1949)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de
junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial el Convenio sobre el alojamiento de la
tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigesimaoctava
reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden
del día de la reunión: y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y
nueve, el siguiente Convenio, que podría ser citado como el Convenio
sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:
Parte I. Disposiciones Generales
ARTICULO I
1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación
marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada,
destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de
pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor
este Convenio.
2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que
un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este
Convenio.
3. Este Convenio no se aplica la:
a) los buques de menos de 500 toneladas;
b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan
motores auxiliares;
c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la
ballena, o a fines similares:
d) los remolcadores.
4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y
razonable:
a) a los buques de 200 a 500 toneladas;
b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal al
bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.
5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de
las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la
autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o
a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar
reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse
habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que,
en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren
podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de
todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los
notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo ARTICULO 2
En este Convenio:
a)el término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica
el Convenio;
b) el término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;
c) la expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación
para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de
acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la
seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el
transporte de pasajeros;
d) el término "oficial" significa toda persona, con excepción de los
capitanes que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación
nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la
costumbre;
e) la expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la
tripulación, con excepción de los oficiales;
f) la expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo
miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o
de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la
legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la
costumbre;
g) la expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los
dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares
de recreo previstos para uso de la tripulación;
h) el término "prescrito" significa prescrito por la legislación
nacional o por la autoridad competente;
i) el término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;
j) la expresión "matriculado de nuevo" significa nueva matrícula
obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad
del buque.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se
obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de
las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.
2. Dicha legislación:
a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las
personas interesadas las disposiciones que se adopten;
b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;
c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;
d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de
inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones
adoptadas;
e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones
de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de
gente de mar reconocidas con las partes interesadas en la aplicación de
dichos reglamentos.
Ficha articulo
Parte II. Planos y control de alojamiento de la tripulación
ARTICULO 4
1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la
aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se
indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las
disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.
2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación
y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un
buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad
competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la
información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y los
detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del
mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la
ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias.
Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o
reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté
matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente
artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la
autoridad competente.
Ficha articulo
ARTICULO 5
La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse
de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones
exigidas por la legislación, cuando:
a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;
b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación
importante o haya sido reconstruido;
c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que
represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje
prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad
competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar
al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se
conforma a las disposiciones del Convenio.
Ficha articulo
Parte III. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación
ARTICULO 6
1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición
del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del
buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la
intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del
ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del
buque.
2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los
dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja
de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y
cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes
de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los
mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con
acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.
3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores
estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las
máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que
exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda
resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También
se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos
del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.
4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado
que no permita anidar parásitos.
5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en
el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente
aislados para impedir toda condensación o un valor excesivo.
6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos
auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la
tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los
pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen
por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.
7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya
superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso
de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que
permita anidar parásitos.
8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la
construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su
propagación.
9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán
poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros;
el empleo de baños de cal estará prohibido.
10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o
restaurarse siempre que sea necesario.
11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados
al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie
de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la
humedad.
12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear
los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.
13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.
Ficha articulo
ARTICULO 7
1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.
2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que
permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice
suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y
climáticas.
3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y
en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de
ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá
ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo
garantice una ventilación satisfactoria.
4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos
deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de
ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta
disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos
septentrionales o meridionales.
5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de
ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible
cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación
habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados
exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán
estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento
de la tripulación.
2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea
factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a
bordo y las circunstancias lo requieran.
3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción
se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o
la electricidad.
4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de
una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de
dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida
y para que no se vicie el aire.
5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la
temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel
satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que
el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad
competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.
6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar
instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan
un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere
necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los
buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz
natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.
2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar
suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de
habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda
leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del
espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz
natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial
que ofrezca los mismos resultados.
3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto
de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de
electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema
suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u
otros medios de alumbrado adecuados.
4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que
los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio
posible.
5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara
eléctrica de cabecera.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga,
en el centro o en la popa del buque.
2.En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la
instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del
mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco
conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus
dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.
3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el
alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la
instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la
línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los
pasadizos de servicio.
4. La superficie por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al
personal subalterno no será inferior a:
a) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;
b) 2,35 m² (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800
toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;
c) 2,78 m² (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000
toneladas o más.
No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de
cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la
superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m² (24 pies cuadrados).
5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de
personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente
más numeroso del que hubiere sido empleado normalmente, la autoridad
competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la
superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:
a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o
grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no
hubiere aumentado; y
b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea
inferior a:
i) 1,67 m² (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de
3.000 toneladas;
ii) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000
toneladas o más.
6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado
por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o
de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio
disponible para circular y que no puedan ser utilizados para coloca
muebles, serán excluidos del cálculo.
7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser
inferior a 1,90 m. (6 pies y 3 pulgadas).
8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada
categoría de la tripulación pueda disponer de uno de varios dormitorios
diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la
aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.
9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá
exceder del siguiente máximo:
a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación
y oficiales de máquinas encargados de la guardia y oficiales u operadores
radiotelegrafistas, una persona por dormitorio;
b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere
posible, y en ningún caso más de dos;
c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en
ningún caso más de dos;
d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio,
cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.
10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable,
la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de
armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de
mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como
máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el
caso de ciertos buques de pasajeros.
11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo
dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un
lugar de la habitación donde se vea fácilmente.
12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.
13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de
la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por
encima de la otra.
14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que
éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán
estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.
15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá
estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera
superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia
entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del
techo.
16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. por
68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).
17. El armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere
alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corra
fácilmente y que no permita anidar parásitos.
18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la
construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente
cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el
acceso de parásitos.
19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un
colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar
colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.
20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del
somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro
material apropiado que no deje pasar el polvo.
21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que
facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad
razonable.
22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El
armario deberá tener por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una
sección transversal de 19,30 dm² (300 pulgadas cuadradas), y estará
provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá
proporcionar el ocupante.
23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio
de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el
tablero, y del número de asientos cómodos que sea necesario.
24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro
que no se deforme ni corroa.
25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio
equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0.56 metros cúbicos (2 pies
cúbicos).
26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de
cortinas.
27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas
alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estante
para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.
28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar
distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las
personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con
personas que hagan guardia nocturna.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de
comedores.
2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener
comedores separados para:
a) el capitán y los oficiales:
b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.
3. Los buques que desplacen 1.000 ó más toneladas deberán tener comedores
separados para:
a) el capitán y los oficiales;
b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;
c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.
Sin embargo:
i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza
y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y
el otro al resto del personal subalterno;
ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza
y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los
armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones
reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta
solución.
4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de
fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a
utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el
caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor que cuenten con
más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la
posibilidad de instalara un comedor independiente.
5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser sufi
cientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.
6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de
mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los
utilicen al mismo tiempo.
7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las
disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores,
siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales
existentes a bordo de los buques de pasajeros.
8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más
cerca posible de la cocina.
9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y
una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean
directamente accesibles desde los comedores.
10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un
material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de
limpiar.
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un
lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones
del buque y el número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la
tripulación cuando no esté de servicio.
2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con
muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando
no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores,
estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser
utilizados como lugares de recreo.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones
sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.
2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima
siguiente:
a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;
b) en buques de 800 ó más toneladas, pero de menos de 3.000
toneladas: cuatro.
c) en buques de 3.000 ó m's toneladas: seis;
d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial
radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar
contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias
necesarias.
3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes
entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las
disposiciones del párrafo 4 de este artículo.
4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros
de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas,
en la siguiente proporción:
a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o
menos;
b) un retrete por cada ocho personas o menos;
c) un lavabo por cada seis personas o menos.
Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede
en menos de la mitad del número indicado, del múltiplo exacto de este
número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente
párrafo.
5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar
medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias
requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de 100
personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en
viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.
6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá
proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente
medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la
cantidad mínima de agua dulce que el armador estará obligado a
proporcionar por hombre y por día.
7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán
ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille,
agriete ni corroa.
8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una
comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra
parte del alojamiento.
9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar
provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en
cualquier momento y controlarse individualmente.
10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones
adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el
peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.
11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de
una persona deberán reunir los requisitos siguientes:
a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza
e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de
desagüe;
b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo
empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de
por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;
c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;
d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible
desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo
personal pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con
los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso
entre los dormitorios y los retretes.
Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los
retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no
exceda de cuatro;
e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán
separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.
12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y
secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a
la duración normal del viaje.
13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos
adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo
personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los
lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y
fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para
calentarla.
14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado
de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de
cuerdas u otros medios para tender la ropa.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y
que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una
enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta
disposición a los buques dedicados al cabotaje.
2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso
y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en
cualquier momento la asistencia necesaria.
3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la
calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar
dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de
sus ocupantes.
4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrá
de instalarse en la enfermería.
5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso
exclusivo de retretes que formen parte de la instalación misma de la
enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.
6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la
asistencia médica.
7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de
un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente
comprensibles.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente
aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero
fácilmente accesibles desde éstos.
2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos
de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio
de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.
3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que
toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomara
medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los
ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una
cubierta abierta.
4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el
golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de
toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre
el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos
del puente que sirvan de lugar de recreo.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de
la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos
establecidos en los artículos anteriores, en la medida necesaria, para
tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá
dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan
ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.
2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente
quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los
párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios
de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.
3. En los buques en que uno cualquiera de los grupos de la
tripulación esté compuesto de personas cuyos hábitos y costumbres
nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros
lugares de alojamiento independientes, en la medida necesaria para
satisfacer las necesidades de cada grupo.
4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo
10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se
deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su
utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros
buques de tipo similar matriculados en el mismo país. 5. Cuando la
autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con
las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las
organizaciones interesadas de gente de mar reconocidas bone fide, y a las
organizaciones de armadores o armadores que los empleen, o a ambos.
Ficha articulo
ARTICULO 17
1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones
adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él
ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus
ocupantes.
2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos
efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá
inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan
de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.
Ficha articulo
Parte IV. Aplicación del Convenio a los buques existentes
ARTICULO 18
1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este
artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya
sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el
territorio donde esté matriculado el buque.
2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que
entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté
matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la
parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a
las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el
buque cumpla, con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los
problemas prácticos implícitos, cuando:
a) el buque se matricule de nuevo;
b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque,
como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un
accidente o de un caso de emergencia.
3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en
la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté
matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las
organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las
organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la
introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el
buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los
problemas prácticos implícitos.
Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los
términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.
4. En el caso de un buque - a menos que se trate de un buque al cual se
haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le serán
aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba
construyéndose - que sea matriculado de nuevo en un territorio después de
la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad
competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los
armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas
bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime
posible, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio,
habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas
modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del
Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.
Ficha articulo
Parte V. Disposiciones finales
ARTICULO 19
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en
modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre
armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que
las prescritas en este Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan
registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados
Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil,
Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la
Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia,
Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia,
quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países
deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de
registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de
facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados
Miembros.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 22
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el
Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones
y acatas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos
precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 25
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo
convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 27
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:50:46