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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 92 sobre Alojamiento de la Tripulación a Bordo
Texto Completo acta: 372A6 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 92) RELATIVO AL ALOJAMIENTO



DE LA TRIPULACION A BORDO



(REVISADO EN 1949)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 de



junio de 1949, en su trigesimasegunda reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial el Convenio sobre el alojamiento de la



tripulación, 1946, adoptado por la Conferencia en su vigesimaoctava



reunión, cuestión que está comprendida en el duodécimo punto del orden



del día de la reunión: y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos cuarenta y



nueve, el siguiente Convenio, que podría ser citado como el Convenio



sobre el alojamiento de la tripulación (revisado), 1949:



Parte I. Disposiciones Generales



ARTICULO I



1. Este Convenio se aplica a todo buque dedicado a la navegación



marítima, de propulsión mecánica, de propiedad pública o privada,



destinado, con fines comerciales, al transporte de mercancías o de



pasajeros y matriculado en un territorio para el cual se halle en vigor



este Convenio.



2. La legislación nacional determinará en qué casos se considerará que



un buque está dedicado a la navegación marítima, a los efectos de este



Convenio.



3. Este Convenio no se aplica la:



a) los buques de menos de 500 toneladas;



b) los buques que, propulsados principalmente por velas, tengan



motores auxiliares;



c) los barcos dedicados a la pesca, comprendida la pesca de la



ballena, o a fines similares:



d) los remolcadores.



4. Sin embargo, el Convenio se aplica, siempre que sea posible y



razonable:



a) a los buques de 200 a 500 toneladas;



b) al alojamiento de las personas empleadas en el trabajo normal al



bordo de barcos dedicados a la pesca de la ballena o a fines similares.



5. Además, podrá cambiarse, con respecto a todo buque, cualquiera de



las prescripciones contenidas en la parte III de este Convenio, si la



autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o



a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar



reconocidas bona fide, considera que los cambios que van a efectuarse



habrán de producir ventajas cuyo efecto será establecer condiciones que,



en su conjunto, no serán menos favorables que aquellas que hubieren



podido obtenerse de la plena aplicación del Convenio. Los pormenores de



todos los cambios de esta índole deberán ser comunicados por el Miembro



al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, quien los



notificará a los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 2



En este Convenio:



a)el término "buque" significa cualquier embarcación a la que se aplica



el Convenio;



b) el término "toneladas" significa las toneladas brutas de registro;



c) la expresión "buque de pasajeros" significa cualquier embarcación



para la cual esté en vigor: i) un certificado de seguridad expedido de



acuerdo con las disposiciones de la Convención internacional sobre la



seguridad de la vida humana en el mar; o ii) una licencia para el



transporte de pasajeros;



d) el término "oficial" significa toda persona, con excepción de los



capitanes que posea el grado de oficial, de acuerdo con la legislación



nacional o, en su defecto, de acuerdo con los contratos colectivos o la



costumbre;



e) la expresión "personal subalterno" comprende a todo miembro de la



tripulación, con excepción de los oficiales;



f) la expresión "miembro del personal de maestranza" significa todo



miembro del personal subalterno que desempeñe una función de vigilancia o



de responsabilidad especial y esté considerado como tal por la



legislación nacional o, en su defecto, por los contratos colectivos o la



costumbre;



g) la expresión "alojamiento de la tripulación" comprende los



dormitorios, comedores, instalaciones sanitarias, enfermerías y lugares



de recreo previstos para uso de la tripulación;



h) el término "prescrito" significa prescrito por la legislación



nacional o por la autoridad competente;



i) el término "aprobado" significa aprobado por la autoridad competente;



j) la expresión "matriculado de nuevo" significa nueva matrícula



obtenida a raíz de un cambio simultáneo en el pabellón y en la propiedad



del buque.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio se



obliga a mantener en vigor una legislación que garantice la aplicación de



las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV de este Convenio.



2. Dicha legislación:



a) exigirá que las autoridades competentes notifiquen a todas las



personas interesadas las disposiciones que se adopten;



b) determinará las personas encargadas de garantizar su aplicación;



c) prescribirá sanciones adecuadas para cualquier infracción;



d) preverá la creación y el mantenimiento de un sistema de



inspección que pueda garantizar el cumplimiento de las disposiciones



adoptadas;



e) exigirá que la autoridad competente consulte a las organizaciones



de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las organizaciones de



gente de mar reconocidas con las partes interesadas en la aplicación de



dichos reglamentos.




Ficha articulo



Parte II. Planos y control de alojamiento de la tripulación



ARTICULO 4



1. Antes de comenzar la construcción de un buque se deberá someter a la



aprobación de la autoridad competente un plano del buque en el que se



indiquen, conforme a la escala prescrita, la ubicación y las



disposiciones generales para el alojamiento de la tripulación.



2. Antes de comenzar la construcción del alojamiento de la tripulación



y antes de modificar o reconstruir el alojamiento de la tripulación en un



buque ya existente, se deberá someter a la aprobación de la autoridad



competente el plano detallado del alojamiento, junto con toda la



información pertinente; dicho plano indicará, conforme a la escala y los



detalles prescritos, el destino de cada local, la disposición del



mobiliario y de las instalaciones, los medios y la colocación de la



ventilación, el alumbrado, la calefacción y las instalaciones sanitarias.



Sin embargo, en caso de urgencia, y en caso de modificación o



reconstrucción temporal realizada fuera del país donde el buque esté



matriculado, bastará, en lo que respecta a la aplicación del presente



artículo, que los planos se sometan posteriormente a la aprobación de la



autoridad competente.




Ficha articulo



ARTICULO 5



La autoridad competente deberá inspeccionar el buque para cerciorarse



de que el alojamiento de la tripulación reúne todas las condiciones



exigidas por la legislación, cuando:



a) el buque se matricule por primera vez o cuando se matricule de nuevo;



b) el alojamiento de la tripulación haya sufrido alguna modificación



importante o haya sido reconstruido;



c) una organización de gente de mar reconocida bona fide, que



represente a toda o a parte de la tripulación, o un número o porcentaje



prescrito de miembros de la tripulación, se queje a la autoridad



competente, en la forma prescrita y con el tiempo necesario para evitar



al buque cualquier retraso, de que el alojamiento de la tripulación no se



conforma a las disposiciones del Convenio.




Ficha articulo



Parte III. Prescripciones sobre el alojamiento de la tripulación



ARTICULO 6



1. La ubicación, los medios de acceso, la estructura y la disposición



del alojamiento de la tripulación, en relación con otras partes del



buque, garantizarán una adecuada seguridad y la protección contra la



intemperie y el mar, así como el aislamiento del calor, del frío, del



ruido excesivo o de las emanaciones provenientes de otras partes del



buque.



2. No deberá haber ninguna abertura directa que comunique los



dormitorios con las bodegas, salas de máquinas y calderas, cocinas, caja



de farolería, pañol de pinturas, pañol de máquinas, pañol de cubierta, y



cualquier otro pañol, tendederos, cuartos de baño o retretes. Las partes



de los mamparos que separen estos lugares de los dormitorios y los



mamparos exteriores de estos últimos estarán debidamente construidos con



acero o con cualquier otro material aprobado, estanco al agua y al gas.



3. Los mamparos exteriores de los dormitorios y de los comedores



estarán debidamente aislados. Las cubiertas de protección de las



máquinas, así como los mamparos de las cocinas o de otros locales que



exhalen calor, estarán debidamente aislados, siempre que el calor pueda



resultar molesto en los compartimientos o pasadizos adyacentes. También



se adoptarán disposiciones para lograr la protección contra los efectos



del calor despedido por las tuberías de vapor y de agua caliente.



4. Los mamparos interiores estarán construidos con un material aprobado



que no permita anidar parásitos.



5. Los dormitorios, comedores, salas de recreo y pasadizos situados en



el espacio reservado al alojamiento de la tripulación estarán debidamente



aislados para impedir toda condensación o un valor excesivo.



6. Las tuberías maestras de vapor y de escape de los chigres y aparatos



auxiliares similares no deberán pasar por el alojamiento de la



tripulación, ni tampoco, cuando sea técnicamente posible, por los



pasadizos que conduzcan a este alojamiento; cuando dichas tuberías pasen



por tales pasadizos, estarán debidamente aisladas y recubiertas.



7. Los paneles o vagras interiores deberán ser de un material cuya



superficie pueda mantenerse limpia fácilmente. Se deberá prohibir el uso



de entarimado machihembrado o de cualquier otra forma de construcción que



permita anidar parásitos.



8. La autoridad competente decidirá las medidas que deban tomarse en la



construcción del alojamiento, para prevenir incendios o retardar su



propagación.



9. Los mamparos y techos de los dormitorios y comedores se deberán



poder mantener limpios fácilmente y si se pintan será de colores claros;



el empleo de baños de cal estará prohibido.



10. La superficie de los mamparos interiores deberá renovarse o



restaurarse siempre que sea necesario.



11. Los materiales y la construcción del piso de los locales destinados



al alojamiento de la tripulación deberán ser aprobados, y la superficie



de los pisos deberá poder limpiarse fácilmente y ser impermeable a la



humedad.



12. Cuando los pisos sean de una materia compuesta, se deberán redondear



los ajustes con los mamparos para evitar la formación de grietas.



13. Se deberán proveer los dispositivos necesarios para el desagüe.




Ficha articulo



ARTICULO 7



1. Los dormitorios y los comedores estarán debidamente ventilados.



2. El sistema de ventilación deberá poderse regular de suerte que



permita mantener el aire en condiciones satisfactorias y garantice



suficientemente su circulación en todas las condiciones atmosféricas y



climáticas.



3. Los buques destinados regularmente a la navegación en los trópicos y



en el golfo Pérsico deberán estar provistos de medios mecánicos de



ventilación y de ventiladores eléctricos, quedando entendido que podrá



ser empleado uno solo de esos medios en los lugares donde el mismo



garantice una ventilación satisfactoria.



4. Los buques que no estén destinados a la navegación en los trópicos



deberán estar provistos de medios mecánicos de ventilación o de



ventiladores eléctricos. La autoridad competente podrá exceptuar de esta



disposición a los buques que naveguen regularmente en los mares fríos



septentrionales o meridionales.



5. La fuerza motriz necesaria para hacer funcionar los sistemas de



ventilación previstos en los párrafos 3 y 4 deberá estar disponible



cuando ello sea factible, durante todo el tiempo en que la tripulación



habite o trabaje a bordo y las circunstancias lo requieran.




Ficha articulo



ARTICULO 8



1. Todos los buques, con excepción de aquellos destinados



exclusivamente a navegar en los trópicos y en el golfo Pérsico, deberán



estar provistos de un sistema de calefacción adecuado para el alojamiento



de la tripulación.



2. El sistema de calefacción deberá funcionar, cuando ello sea



factible, durante todo el tiempo en que la tripulación habite o trabaje a



bordo y las circunstancias lo requieran.



3. En todo buque que deba estar provisto de un sistema de calefacción



se utilizará para este fin el vapor, el agua caliente, el aire caliente o



la electricidad.



4. En todo buque en el que la calefacción esté garantizada por medio de



una estufa se tomarán las medidas necesarias para que dicha estufa sea de



dimensiones suficientes, para que esté debidamente instalada y protegida



y para que no se vicie el aire.



5. El sistema de calefacción deberá permitir el mantenimiento de la



temperatura, en el alojamiento de la tripulación, a un nivel



satisfactorio, dadas las condiciones normales del tiempo y del clima que



el buque probablemente encuentre durante su servicio. La autoridad



competente prescribirá las normas a que deba ajustarse la calefacción.



6. Los radiadores y demás aparatos de calefacción deberán estar



instalados de suerte que se evite el riesgo de incendio y no constituyan



un peligro o una incomodidad para los ocupantes de los locales. Si fuere



necesario, estarán provistos de una pantalla de protección.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. A reserva de las excepciones especiales que puedan concederse a los



buques de pasajeros, los dormitorios y los comedores dispondrán de luz



natural suficiente y de una instalación adecuada de alumbrado artificial.



2. Todos los locales destinados a la tripulación deberán estar



suficientemente alumbrados. La luz natural, en los locales de



habitación, deberá permitir que una persona cuya vista sea normal pueda



leer, en un día claro, un periódico corriente, en cualquier parte del



espacio disponible para circular. Cuando no sea posible obtener luz



natural suficiente, se deberá instalar un sistema de alumbrado artificial



que ofrezca los mismos resultados.



3. El alojamiento de la tripulación de todo buque deberá estar provisto



de luz eléctrica. Si no hubiere a bordo dos fuentes generadoras de



electricidad independientes para el alumbrado, se proveerá un sistema



suplementario de alumbrado, para los casos de emergencia, con lámparas u



otros medios de alumbrado adecuados.



4. El sistema de alumbrado artificial estará instalado de suerte que



los ocupantes del cuarto puedan obtener del mismo el mayor beneficio



posible.



5. En los dormitorios, cada litera deberá estar provista de una lámpara



eléctrica de cabecera.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. Los dormitorios deberán estar situados sobre la línea de máxima carga,



en el centro o en la popa del buque.



2.En casos excepcionales, la autoridad competente podrá autorizar la



instalación de dormitorios en la proa del buque, pero nunca delante del



mamparo de abordaje, si cualquier otro emplazamiento se considera poco



conveniente o poco práctico a causa del tipo del buque, de sus



dimensiones o del servicio que esté destinado a prestar.



3. A reserva de que se adopten disposiciones satisfactorias para el



alumbrado y la ventilación, la autoridad competente podrá permitir la



instalación de dormitorios, en los buques de pasajeros, debajo de la



línea de máxima carga, pero en ningún caso inmediatamente debajo de los



pasadizos de servicio.



4. La superficie por ocupante, de cualquier dormitorio destinado al



personal subalterno no será inferior a:



a) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques de menos de 800 toneladas;



b) 2,35 m² (25 pies cuadrados), en buques que desplacen 800



toneladas o más, pero menos de 3.000 toneladas;



c) 2,78 m² (30 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000



toneladas o más.



No obstante, en los buques de pasajeros en los que más de



cuatro miembros de la tripulación compartan el mismo dormitorio, la



superficie mínima por persona podrá ser de 2,22 m² (24 pies cuadrados).



5. En el caso de buques en los que se hallen empleados grupos de



personal subalterno que requieran el empleo de personal considerablemente



más numeroso del que hubiere sido empleado normalmente, la autoridad



competente podrá, en lo que a dichos grupos se refiere, reducir la



superficie mínima por persona de los dormitorios, siempre que:



a) la superficie total de los dormitorios destinados al grupo o



grupos no sea inferior a la que se habría previsto si el número no



hubiere aumentado; y



b) la superficie mínima de los dormitorios, por ocupante, no sea



inferior a:



i) 1,67 m² (18 pies cuadrados), en buques que desplacen menos de



3.000 toneladas;



ii) 1,85 m² (20 pies cuadrados), en buques que desplacen 3.000



toneladas o más.



6. En el cálculo de la superficie se deberá incluir el espacio ocupado



por las literas, armarios, cómodas y asientos. Los espacios reducidos o



de forma irregular, que no aumenten de una manera efectiva el espacio



disponible para circular y que no puedan ser utilizados para coloca



muebles, serán excluidos del cálculo.



7. La altura libre de los dormitorios de la tripulación no deberá ser



inferior a 1,90 m. (6 pies y 3 pulgadas).



8. Deberá haber un número suficiente de dormitorios para que cada



categoría de la tripulación pueda disponer de uno de varios dormitorios



diferentes. No obstante, la autoridad competente podrá exceptuar de la



aplicación de esta disposición a los buques de poco tonelaje.



9. El número de personas autorizadas a ocupar cada dormitorio no deberá



exceder del siguiente máximo:



a) oficiales encargados de un departamento, oficiales de navegación



y oficiales de máquinas encargados de la guardia y oficiales u operadores



radiotelegrafistas, una persona por dormitorio;



b) otros oficiales: una persona por dormitorio, cuando fuere



posible, y en ningún caso más de dos;



c) personal de maestranza: una o dos personas por dormitorio, y en



ningún caso más de dos;



d) demás personal subalterno: dos o tres personas por dormitorio,



cuando fuere posible, y en ningún caso más de cuatro.



10. Con objeto de garantizar un alojamiento adecuado y más confortable,



la autoridad competente, previa consulta a las organizaciones de



armadores o a los armadores o a ambos, y a las organizaciones de gente de



mar reconocidas bona fide, podrá conceder la autorización de alojar, como



máximo, diez miembros de la tripulación en el mismo dormitorio, en el



caso de ciertos buques de pasajeros.



11. El número máximo de personas que puedan alojarse en un mismo



dormitorio deberá estar indicado, en forma indeleble y legible, en un



lugar de la habitación donde se vea fácilmente.



12. Los miembros de la tripulación dispondrán de literas individuales.



13. Las literas no deberán estar colocadas inmediatamente una al lado de



la otra, de suerte que para llegar a una de ellas haya que pasar por



encima de la otra.



14. No deberán superponerse más de dos literas y, en el caso de que



éstas se hallen colocadas a lo largo de la banda del buque, no deberán



estar superpuestas si se hallan colocadas debajo de un ventanillo.



15. En el caso de literas superpuestas, la litera inferior no deberá



estar colocada a menos de 30 cm. (12 pulgadas) del suelo; la litera



superior deberá estar colocada aproximadamente a la mitad de la distancia



entre el fondo de la litera inferior y la cara inferior de las vigas del



techo.



16. Las dimensiones interiores mínimas de toda litera serán 190 cm. por



68 cm. (6 pies y 3 pulgadas por 2 pies y 3 pulgadas).



17. El armazón de toda litera y la barandilla de protección, si hubiere



alguna, deberán ser de un material aprobado, duro y liso, que no se corra



fácilmente y que no permita anidar parásitos.



18. En los casos en que se utilicen armazones tubulares para la



construcción de las literas, los tubos deberán estar herméticamente



cerrados y no deberán tener ninguna perforación que pueda permitir el



acceso de parásitos.



19. Toda litera deberá tener un fondo elástico o un somier elástico y un



colchón de material aprobado. No deberá utilizarse para rellenar



colchones paja u otro material que permita anidar parásitos.



20. En el caso de literas superpuestas, se deberá colocar debajo del



somier elástico de la litera superior un fondo de madera, lona u otro



material apropiado que no deje pasar el polvo.



21. Todo dormitorio deberá estar construido y equipado de suerte que



facilite la limpieza y proporcione a sus ocupantes una comodidad



razonable.



22. El mobiliario deberá comprender un armario para cada ocupante. El



armario deberá tener por lo menos, 152 cm. de altura (5 pies) y una



sección transversal de 19,30 dm² (300 pulgadas cuadradas), y estará



provisto de un estante y de aldabas para candado. El candado lo deberá



proporcionar el ocupante.



23. Todo dormitorio deberá estar provisto de una mesa o de un escritorio



de modelo fijo o de corredera, o de un modelo que permita bajar el



tablero, y del número de asientos cómodos que sea necesario.



24. El mobiliario deberá estar construido con un material liso y duro



que no se deforme ni corroa.



25. Cada ocupante deberá disponer de un cajón o de un espacio



equivalente cuya capacidad no sea inferior a 0.56 metros cúbicos (2 pies



cúbicos).



26. Los ventanillos de los dormitorios deberán estar provistos de



cortinas.



27. Todo dormitorio deberá estar provisto de un espejo, de pequeñas



alacenas para los artículos empleados en el aseo personal, de un estante



para libros y de un número suficiente de ganchos para colgar ropa.



28. Siempre que sea posible, las literas de la tripulación deberán estar



distribuidas de suerte que las guardias estén separadas y que las



personas que trabajen durante el día no compartan el mismo dormitorio con



personas que hagan guardia nocturna.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. En todos los buques se deberá instalar un número suficiente de



comedores.



2. Los buques que desplacen menos de 1.000 toneladas deberán tener



comedores separados para:



a) el capitán y los oficiales:



b) el personal de maestranza y demás personal subalterno.



3. Los buques que desplacen 1.000 ó más toneladas deberán tener comedores



separados para:



a) el capitán y los oficiales;



b) el personal de maestranza y demás personal de cubierta;



c) el personal de maestranza y demás personal subalterno de máquinas.



Sin embargo:



i) uno de los dos comedores destinados al personal de maestranza



y demás personal subalterno podrá asignarse al personal de maestranza y



el otro al resto del personal subalterno;



ii) podrá proveerse un solo comedor para el personal de maestranza



y demás personal subalterno de cubierta y de máquinas cuando los



armadores o sus organizaciones interesadas, o ambos, y las organizaciones



reconocidas bona fide de la gente de mar interesada prefieran esta



solución.



4. Se deberán tomar las medidas pertinentes para que el personal de



fonda pueda disponer de un comedor propio o para que tenga derecho a



utilizar los comedores destinados a otras categorías del personal. En el



caso de buques de 5.000 toneladas o de un tonelaje mayor que cuenten con



más de cinco personas en el servicio de fonda, se examinará la



posibilidad de instalara un comedor independiente.



5. Las dimensiones y el equipo de los comedores deberán ser sufi



cientes para el número de personas que los utilicen al mismo tiempo.



6. Los comedores deberán estar provistos de un número suficiente de



mesas y asientos aprobados, para el número probable de personas que los



utilicen al mismo tiempo.



7. La autoridad competente podrá permitir excepciones a las



disposiciones precedentes relativas a la reglamentación de los comedores,



siempre que fuere necesario ajustarse a las condiciones especiales



existentes a bordo de los buques de pasajeros.



8. Los comedores deberán estar separados de los dormitorios y lo más



cerca posible de la cocina.



9. Se deberán proveer armarios para guardar los utensilios de mesa y



una instalación para su lavado, cuando las despensas existentes no sean



directamente accesibles desde los comedores.



10. La superficie de las mesas y de los asientos deberá ser de un



material que no tenga grietas, resistente a la humedad y fácil de



limpiar.




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. En todos los buques se deberá reservar, en una cubierta abierta, un



lugar o lugares suficientemente grandes, habida cuenta de las dimensiones



del buque y el número de tripulantes, a los cuales tendrá acceso la



tripulación cuando no esté de servicio.



2. Se deberán instalar salas de recreo, adecuadamente situadas y con



muebles apropiados, para los oficiales y el personal subalterno. Cuando



no haya salas de esta clase instaladas separadamente de los comedores,



estos últimos se amueblarán e instalarán en forma que puedan ser



utilizados como lugares de recreo.




Ficha articulo



ARTICULO 13



1. Todos los buques deberán tener un número suficiente de instalaciones



sanitarias que comprendan lavabos, y bañeras o duchas o ambas.



2. Se deberán instalar retretes independientes en la proporción mínima



siguiente:



a) en buques de menos de 800 toneladas: tres;



b) en buques de 800 ó más toneladas, pero de menos de 3.000



toneladas: cuatro.



c) en buques de 3.000 ó m's toneladas: seis;



d) cuando se trate de buques en los cuales el oficial



radiotelegrafista esté alojado en un puesto aislado se deberán colocar



contiguamente o en un lugar cercano las instalaciones sanitarias



necesarias.



3. La legislación nacional determinará la distribución de retretes



entre las diferentes categorías de la tripulación, a reserva de las



disposiciones del párrafo 4 de este artículo.



4. Se deberán proveer instalaciones sanitarias para todos los miembros



de la tripulación que no ocupen dormitorios con instalaciones privadas,



en la siguiente proporción:



a) una bañera o una ducha, o ambas cosas, por cada ocho personas o



menos;



b) un retrete por cada ocho personas o menos;



c) un lavabo por cada seis personas o menos.



Sin embargo, si el número de personas de una categoría excede



en menos de la mitad del número indicado, del múltiplo exacto de este



número, el excedente podrá ser ignorado a los efectos del presente



párrafo.



5. La autoridad competente podrá examinar la posibilidad de adoptar



medidas especiales o la de reducir el número de instalaciones sanitarias



requeridas respecto a los buques cuya tripulación la formen más de 100



personas y respecto a los buques de pasajeros utilizados normalmente en



viajes cuya duración no exceda de cuatro horas.



6. En todas las instalaciones comunes para el aseo personal se deberá



proporcionar agua dulce, caliente y fría, o a falta de agua caliente



medios para calentarla. La autoridad competente, previa consulta a las



organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá fijar la



cantidad mínima de agua dulce que el armador estará obligado a



proporcionar por hombre y por día.



7. Los lavabos y las bañeras deberán tener un tamaño adecuado y deberán



ser de un material aprobado, de superficie lisa, que no se descascarille,



agriete ni corroa.



8. Todos los retretes deberán estar ventilados por medio de una



comunicación directa con el aire libre, independiente de cualquier otra



parte del alojamiento.



9. Todos los retretes deberán ser de un modelo aprobado y deberán estar



provistos de una fuerte corriente de agua, que pueda funcionar en



cualquier momento y controlarse individualmente.



10. Los tubos de descenso y de evacuación deberán tener dimensiones



adecuadas y deberán estar construidos de suerte que reduzcan al mínimo el



peligro de obstrucción y faciliten la limpieza.



11. Las instalaciones sanitarias destinadas a ser utilizadas por más de



una persona deberán reunir los requisitos siguientes:



a) los pisos serán de material duradero aprobado, de fácil limpieza



e impermeables a la humedad y estarán provistos de un sistema adecuado de



desagüe;



b) los mamparos serán de acero o de cualquier otro material cuyo



empleo haya sido aprobado, y deberán ser estancos, hasta una altura de



por lo menos 23 cm. (9 pulgadas), a partir del piso;



c) los locales estarán debidamente alumbrados, calentados y aireados;



d) los retretes estarán ubicados en un lugar fácilmente accesible



desde los dormitorios y desde las instalaciones dedicadas al aseo



personal pero separados de ellos, y no tendrán comunicación directa con



los dormitorios ni con ningún pasadizo que constituya solamente un acceso



entre los dormitorios y los retretes.



Sin embargo, esta última disposición no se aplicará a los



retretes ubicados entre dos dormitorios cuyo número total de ocupantes no



exceda de cuatro;



e) cuando haya varios retretes instalados en un mismo local, estarán



separados por medio de tabiques que garanticen su aislamiento.



12. Todos los buques deberán estar provistos de medios para lavar y



secar la ropa, en proporción al número de miembros de la tripulación y a



la duración normal del viaje.



13. Las instalaciones para el lavado de ropa deberán incluir lavaderos



adecuados que podrán ser instalados en los locales destinados al aseo



personal, si no es posible instalar lavanderías independientes. Los



lavaderos tendrán el correspondiente suministro de agua dulce, caliente y



fría, y a falta de agua caliente, se proporcionarán medios para



calentarla.



14. Los tendederos de ropa deberán estar instalados en un local separado



de los dormitorios y comedores, suficientemente ventilado y provisto de



cuerdas u otros medios para tender la ropa.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. En todo buque que tenga una tripulación de quince o más miembros, y



que efectúe un viaje de más de tres días, se deberá instalar una



enfermería independiente. La autoridad competente podrá exceptuar de esta



disposición a los buques dedicados al cabotaje.



2. La enfermería deberá estar ubicada de suerte que sea de fácil acceso



y que sus ocupantes puedan estar alojados cómodamente y recibir en



cualquier momento la asistencia necesaria.



3. La entrada, las literas, el alumbrado, la ventilación, la



calefacción y la instalación de agua de la enfermería deberán estar



dispuestos de suerte que sean confortables y faciliten el tratamiento de



sus ocupantes.



4. La autoridad competente deberá prescribir el número de literas que habrá



de instalarse en la enfermería.



5. Los ocupantes de la enfermería deberán disponer, para su uso



exclusivo de retretes que formen parte de la instalación misma de la



enfermería o estén ubicados en un lugar próximo.



6. No se deberá utilizar la enfermería para otro uso que no sea la



asistencia médica.



7. Todo buque que no lleve un médico a bordo deberá estar provisto de



un botiquín de modelo aprobado, con instrucciones fácilmente



comprensibles.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. Se deberán colocar percheros en número suficiente y debidamente



aireados, para colgar los trajes de hule fuera de los dormitorios, pero



fácilmente accesibles desde éstos.



2. Todos los buques de más de 3.000 toneladas deberán estar provistos



de una cabina para el servicio de cubierta y otra cabina para el servicio



de máquinas, equipadas de suerte que puedan servir de oficinas.



3. Para proteger el alojamiento de la tripulación de los buques que



toquen regularmente en puertos infestados de mosquitos se deberán tomara



medidas tales como la colocación de mosquiteros apropiados en los



ventanillos, aperturas de ventilación y puertas que comuniquen con una



cubierta abierta.



4. Todos los buques que naveguen regularmente en los trópicos o en el



golfo Pérsico, o con destino a estas regiones, deberán estar provistos de



toldos que puedan instalarse en los puentes descubiertos situados sobre



el alojamiento de la tripulación y en el espacio o espacios descubiertos



del puente que sirvan de lugar de recreo.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo



10, la autoridad competente podrá, en lo que respecta a los miembros de



la tripulación a que se refiere dicho párrafo, modificar los requisitos



establecidos en los artículos anteriores, en la medida necesaria, para



tener en cuenta los usos o costumbres nacionales, y en particular podrá



dictar disposiciones especiales sobre el número de personas que puedan



ocupar los dormitorios y sobre los comedores e instalaciones sanitarias.



2. Al modificar los requisitos indicados, la autoridad competente



quedará, sin embargo, obligada a respetar las disposiciones de los



párrafos 1 y 2 del artículo 10, y la superficie mínima de los dormitorios



de dicho personal prescrita en el párrafo 5 del artículo 10.



3. En los buques en que uno cualquiera de los grupos de la



tripulación esté compuesto de personas cuyos hábitos y costumbres



nacionales sean muy diferentes, se deberán proveer dormitorios y otros



lugares de alojamiento independientes, en la medida necesaria para



satisfacer las necesidades de cada grupo.



4. En el caso de los buques mencionados en el párrafo 5 del artículo



10, las enfermerías, comedores, baños e instalaciones sanitarias se



deberán proveer y mantener, en lo que concierne a su número y a su



utilidad práctica, en el mismo nivel que el existente a bordo de otros



buques de tipo similar matriculados en el mismo país. 5. Cuando la



autoridad competente elabore reglamentos especiales, de conformidad con



las disposiciones del presente artículo, deberá consultar a las



organizaciones interesadas de gente de mar reconocidas bone fide, y a las



organizaciones de armadores o armadores que los empleen, o a ambos.




Ficha articulo



ARTICULO 17



1. El alojamiento de la tripulación deberá mantenerse en condiciones



adecuadas de limpieza y de habitabilidad, y no se deberá almacenar en él



ningún material o mercancía que no sea propiedad personal de sus



ocupantes.



2. El capitán, o un oficial especialmente delegado por él a estos



efectos, acompañado de uno o más miembros de la tripulación, deberá



inspeccionar el alojamiento de la tripulación a intervalos que no excedan



de una semana. Los resultados de la inspección deberán ser registrados.




Ficha articulo



Parte IV. Aplicación del Convenio a los buques existentes



ARTICULO 18



1. A reserva de las disposiciones de los párrafos 2, 3 y 4 de este



artículo, el presente Convenio se aplicará a los buques cuya quilla haya



sido colocada con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio en el



territorio donde esté matriculado el buque.



2. En el caso de un buque completamente terminado en la fecha en que



entre en vigor el presente Convenio en el territorio donde esté



matriculado, que no alcance el nivel de las normas establecidas en la



parte III de este Convenio, la autoridad competente, previa consulta a



las organizaciones de armadores o a los armadores, o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la



introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el



buque cumpla, con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los



problemas prácticos implícitos, cuando:



a) el buque se matricule de nuevo;



b) se hagan modificaciones o reparaciones importantes en el buque,



como resultado de planes preestablecidos y no como resultado de un



accidente o de un caso de emergencia.



3. En el caso de un buque que se esté construyendo o transformando en



la fecha en que entre en vigor este Convenio, en el territorio donde esté



matriculado, la autoridad competente, previa consulta a las



organizaciones de armadores o a los armadores o a ambos, y a las



organizaciones de gente de mar reconocidas bona fide, podrá exigir la



introducción de las modificaciones que estime posibles, a fin de que el



buque cumpla con las disposiciones del Convenio, habida cuenta de los



problemas prácticos implícitos.



Estas modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los



términos del Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.



4. En el caso de un buque - a menos que se trate de un buque al cual se



haga mención en los párrafos 2 y 3 de este artículo o al cual le serán



aplicables las disposiciones del presente Convenio cuando estaba



construyéndose - que sea matriculado de nuevo en un territorio después de



la entrada en vigor de este Convenio en dicho territorio, la autoridad



competente, previa consulta a las organizaciones de armadores o a los



armadores, o a ambos, y a las organizaciones de gente de mar reconocidas



bona fide, podrá exigir la introducción de las modificaciones que estime



posible, a fin de que el buque cumpla con las disposiciones del Convenio,



habida cuenta de los problemas prácticos implícitos. Estas



modificaciones constituirán la aplicación definitiva de los términos del



Convenio, a menos que el buque sea matriculado de nuevo.




Ficha articulo



Parte V. Disposiciones finales



ARTICULO 19



Ninguna de las disposiciones del presente Convenio menoscabará en



modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos celebrados entre



armadores y gente de mar, que garanticen condiciones más favorables que



las prescritas en este Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 20



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 21



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor seis meses después de la fecha en que se hayan



registrado las ratificaciones de siete de los siguientes países: Estados



Unidos de América, República Argentina, Australia, Bélgica, Brasil,



Canadá, Chile, China, Dinamarca, Finlandia, Francia, Reino Unido de la



Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Grecia, India, Irlanda, Italia,



Noruega, Países Bajos, Polonia, Portugal, Suecia, Turquía y Yugoslavia,



quedando entendido que, por lo menos, cuatro de estos siete países



deberán poseer una marina mercante de un millón de toneladas brutas de



registro como mínimo. Se incluye esta disposición con el propósito de



facilitar y estimular la pronta ratificación del Convenio por los Estados



Miembros.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, seis meses después de la fecha en que se haya registrado su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 22



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 23



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



última ratificación necesaria para la entrada en vigor del Convenio, el



Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización



sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 24



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones



y acatas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos



precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 25



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 26



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo



convenio contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



ARTICULO 27



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:50:46
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