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 Normativa >> Ley 2561 >> Fecha 11/05/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2561
Convenio OIT CIT 89 Trabajo Nocturno de Mujeres Empleadas en Industria
Texto Completo acta: 37A7D 1

De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo,



DECRETA:



ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo



forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,



1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho



de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de



empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas



en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno



de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92



relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº



94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por



las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del



salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,



(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de



negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la



fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la



igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional



del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:



CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO



CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO



NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS



EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de



junio de 1948 en su trigésima primera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones



relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno



(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el



Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado



por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el



noveno punto del orden del día de la reunión, y



Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de



un convenio internacional,



adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,



el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)



sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:



Parte I. Disposiciones generales



ARTICULO 1



1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",



principalmente:



a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;



b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,



reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan



artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,



comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la



producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier



clase de fuerza motriz;



c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las



obras de construcción, reparación, conservación, modificación y



demolición.



2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la



industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás



trabajos no industriales, por otra.




Ficha articulo



ARTICULO 2



A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un



período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un



intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas



consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la



mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes



para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o



empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores



y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las



once de la noche.




Ficha articulo



ARTICULO 3



Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante



la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna



dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén



empleados únicamente los miembros de una misma familia.




Ficha articulo



ARTICULO 4



El artículo 3 no se aplicará:



a) en caso de fuerza mayor cuando en una empresa sobrevenga una



interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter



periódico;



b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con



materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea



necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.




Ficha articulo



ARTICULO 5



1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse



por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos



particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.



2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director



General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual



sobre la aplicación del Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 6



En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de



las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias



excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez



horas durante sesenta días al año.




Ficha articulo



ARTICULO 7



En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo



diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los



artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un



descanso compensador.




Ficha articulo



ARTICULO 8



El presente Convenio no se aplica:



a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico



que entrañen responsabilidad;



b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que



normalmente no efectúen un trabajo manual.




Ficha articulo



Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países



ARTICULO 9



En los países en que no se aplique ningún reglamento público al



empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término



"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años



significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas



solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,



de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de



la noche y las siete de la mañana.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a



reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que



el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);



b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India



(Indian Mines Act).




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a



reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.



2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder



legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.



3. Se consideran "empresas industriales":



a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece



la ley de fábricas (Factories act); y



b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).




Ficha articulo



ARTICULO 12



1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión



en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una



mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los



artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.



2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los



Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la



concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho



meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán



someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la



autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes



correspondientes o se adopten otras medidas.



3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o



autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.



4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los



Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente



Convenio.




Ficha articulo



Parte III. Disposiciones finales



ARTICULO 13



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 15



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de



un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el



párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este



artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo



sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de



diez años, en las condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 16



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen



los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 17



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de



registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones



Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas



de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 18



A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha



en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la



Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia



General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá



considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la



Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.




Ficha articulo



ARTICULO 19



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio



contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor




Ficha articulo



ARTICULO 20



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son



igualmente auténticas.



ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2



de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:



"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:



a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el



diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios



de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y



b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las



trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,



servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el



tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de



aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio



de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las



doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,



horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos



individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General



del ramo.



A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el



párrafo segundo del artículo 87.



En empresas que presten servicios de interés público y



cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse



el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible



con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo



y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización



expresa al patrono respectivo.



A los efectos del presente artículo se considerará período



nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,



para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."



"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social



también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los



sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su



constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso



e)."



"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y



dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán



por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.



También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones



internacionales, de trabajadores o patronales.



Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo



275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados



en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres



y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá



repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis



meses."



ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica



sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones



pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,



así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente



Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus



atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo



previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico



vigente.



ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo



2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,



acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.



ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:58:45
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