Texto Completo acta: 37A7D
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De conformidad con el artículo 19, párrafo 5º de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo,
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 29 relativo al trabajo
forzoso u obligatorio, 1930; Nº 81 relativo a la inspección del trabajo,
1947; Nº 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho
de sindicación, 1948; Nº 88 relativo a la organización del servicio de
empleo, 1948; Nº 89 relativo al trabajo nocturno de las mujeres empleadas
en la industria, (revisado en 1948); Nº 90 relativo al trabajo nocturno
de los menores empleados en la industria, (revisado en 1948); Nº 92
relativo a alojamiento de la tripulación a bordo, (revisado en 1949); Nº
94 relativo a las cláusulas de trabajo en los contratos celebrados por
las autoridades públicas, 1949; Nº 95 relativo a la protección del
salario, 1949; Nº 96 relativo a las agencias retribuidas de colocación,
(revisado en 1949); Nº 98 relativo al derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949; Nº 99 relativo a los métodos para la
fijación de salarios mínimos en agricultura, 1951; y Nº 100 relativo a la
igualdad de remuneración 1951; adoptados por la Conferencia Internacional
del Trabajo, cuyos textos auténticos en castellano literalmente dicen:
CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO (NUM. 89) RELATIVO AL TRABAJO
NOCTURNO DE LAS MUJERES EMPLEADAS
EN LA INDUSTRIA (REVISADO EN 1948)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 de
junio de 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la revisión parcial del Convenio sobre el trabajo nocturno
(mujeres0, 1919, adoptado por la Conferencia en su primera reunión, y el
Convenio (revisado) sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1934, adoptado
por la Conferencia en su decimoctava reunión, cuestión que constituye el
noveno punto del orden del día de la reunión, y
Considerando que dichas proposiciones deben revestir la forma de
un convenio internacional,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho,
el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio (revisado)
sobre el trabajo nocturno (mujeres), 1948:
Parte I. Disposiciones generales
ARTICULO 1
1. A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas industriales",
principalmente:
a) las minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien,
reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan
artículos, o en las cuales las materias sufran una transformación,
comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques, o a la
producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier
clase de fuerza motriz;
c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las
obras de construcción, reparación, conservación, modificación y
demolición.
2. La autoridad competente determinará la línea de demarcación entre la
industria, por una parte, y la agricultura, el comercio y los demás
trabajos no industriales, por otra.
Ficha articulo ARTICULO 2
A los efectos del presente Convenio, el término "noche" significa un
período de once horas consecutivas, por lo menos , que contendrá un
intervalo fijado por la autoridad competente, de por lo menos siete horas
consecutivas, comprendido entre las diez de la noche y las siete de la
mañana; la autoridad competente podrá prescribir intervalos diferentes
para las distintas regiones, industrias, empresas o ramas de industrias o
empresas, pero consultará a las organizaciones interesadas de empleadores
y de trabajadores antes de fijar un intervalo que comience después de las
once de la noche.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Las mujeres, sin distinción de edad, no podrán ser empleadas durante
la noche en ninguna empresa industrial, pública o privada, ni en ninguna
dependencia de estas empresas, con excepción de aquellas en que estén
empleados únicamente los miembros de una misma familia.
Ficha articulo
ARTICULO 4
El artículo 3 no se aplicará:
a) en caso de fuerza mayor cuando en una empresa sobrevenga una
interrupción de trabajo imposible de prever que no tenga carácter
periódico;
b) en caso de que el trabajo se relacione con materias primas o con
materias en elaboración que puedan alterarse rápidamente, cuando ello sea
necesario para salvar dichas materias de una pérdida inevitable.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. La prohibición del trabajo nocturno de las mujeres podrá suspenderse
por una decisión del gobierno, previa consulta a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores, en los casos
particularmente graves, en los que el interés nacional así lo exija.
2. El gobierno interesado deberá comunicar esta suspensión al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo, en su memoria anual
sobre la aplicación del Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 6
En las empresas industriales que estén sujetas a la influencia de
las estaciones, y en todos los casos en que así lo exijan circunstancias
excepcionales, la duración del período nocturno podrá reducirse a diez
horas durante sesenta días al año.
Ficha articulo
ARTICULO 7
En los países donde el clima haga singularmente penoso el trabajo
diurno, el período nocturno podrá ser más corto que el fijado por los
artículos precedentes, a condición de que durante el día se conceda un
descanso compensador.
Ficha articulo
ARTICULO 8
El presente Convenio no se aplica:
a) a las mujeres que ocupen puestos directivos o de carácter técnico
que entrañen responsabilidad;
b) a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad y bienestar que
normalmente no efectúen un trabajo manual.
Ficha articulo
Parte II. Disposiciones especiales para ciertos países
ARTICULO 9
En los países en que no se aplique ningún reglamento público al
empleo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, el término
"noche" podrá provisionalmente y durante un período máximo de tres años
significar, a discreción del gobierno, un período de diez horas
solamente, que contendrá un intervalo fijado por la autoridad competente,
de por lo menos siete horas consecutivas, comprendido entre las diez de
la noche y las siete de la mañana.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican a la India, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que
el poder legislativo de la India tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas de la India (Indian Factories Act);
b) las minas a las que se aplique la ley de minas de la India
(Indian Mines Act).
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. Las disposiciones del presente Convenio se aplican al Pakistán, a
reserva de las modificaciones establecidas por este artículo.
2. Dichas disposiciones se aplican a todos los territorios en los que el poder
legislativo del Pakistán tenga competencia para aplicarlas.
3. Se consideran "empresas industriales":
a) las fábricas, de acuerdo con la definición que de ellas establece
la ley de fábricas (Factories act); y
b) las minas a las que se aplique la ley de minas (Mines Act).
Ficha articulo
ARTICULO 12
1. La Conferencia Internacional del Trabajo podrá, en cualquier reunión
en la que esta cuestión figure en el orden del día, adoptar, por una
mayoría de dos tercios, proyectos de enmienda a uno o a varios de los
artículos precedentes de la parte II del presente Convenio.
2. Estos proyectos de enmienda deberán indicar el Miembro o los
Miembros a los que se apliquen, y, en el plazo de un año, o en la
concurrencia de circunstancias excepcionales, en un plazo de dieciocho
meses después de clausurada la reunión de la Conferencia, deberán
someterse, por el Miembro o los Miembros a los que se apliquen, a la
autoridad o a las autoridades competentes, para que dicten las leyes
correspondientes o se adopten otras medidas.
3. El Miembro que haya obtenido el consentimiento de la autoridad o
autoridades competentes comunicará la ratificación formal de la enmienda,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
4. Una vez ratificado el proyecto de enmienda por el Miembro o los
Miembros a los que se aplique, entrará en vigor como enmienda al presente
Convenio.
Ficha articulo
Parte III. Disposiciones finales
ARTICULO 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 15
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en le plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el
párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este
artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones y denuncias le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos de
registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones
Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y actas
de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 18
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha
en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá
considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Ficha articulo
ARTICULO 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor
Ficha articulo
ARTICULO 20
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
ARTICULO 2º.- Refórmanse los artículos 88, 281 y 288 de la ley Nº 2
de 27 de agosto de 1943 (Código de Trabajo), los cuales se leerán así:
"Artículo 88.-También queda absolutamente prohibido:
a) El trabajo nocturno de los menores de dieciocho años y el
diurno de éstos en hosterías, clubes, cantinas y en todos los expendios
de bebidas embriagantes de consumo inmediato; y
b) El trabajo nocturno de las mujeres, con excepción de las
trabajadoras a domicilio o en familia, enfermeras, visitadoras sociales,
servidoras domésticas y otras análogas quienes podrán trabajar todo el
tiempo que sea compatible con su salud física, mental y moral; y de
aquellas que se dediquen a labores puramente burocráticas o al expendio
de establecimientos comerciales, siempre que su trabajo no exceda de las
doce de la noche, y que sus condiciones de trabajo, duración de jornada,
horas extraordinarias, etc., estén debidamente estipulados en contratos
individuales de trabajo, previamente aprobados por la Inspección General
del ramo.
A dichos trabajos prohibidos se aplicará lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 87.
En empresas que presten servicios de interés público y
cuyas labores no sean pesadas, insalubres o peligrosas, podrá realizarse
el trabajo nocturno de las mujeres durante el tiempo que sea compatible
con su salud física, mental y moral, siempre que el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social, con estudio de cada caso, extienda autorización
expresa al patrono respectivo.
A los efectos del presente artículo se considerará período
nocturno, para los menores, el comprendido entre las 18 y las 6 horas, y,
para las mujeres, el comprendido entre las 19 horas y las 6 horas."
"Artículo 281.-El Ministerio de Trabajo y Previsión Social
también solicitará a los Tribunales de Trabajo la disolución de los
sindicatos que, a su juicio, dejen de llenar los requisitos que para su
constitución señalan los artículos 273, párrafo segundo y 275, inciso
e)."
"Artículo 288.-Dos o más sindicatos podrán formar federaciones y
dos o más federaciones podrán formar confederaciones, las que se regirán
por las disposiciones de este Capítulo en lo que les fuere aplicable.
También tendrán unos y otras el derecho de afiliarse a organizaciones
internacionales, de trabajadores o patronales.
Sus estatutos determinarán, además de lo dispuesto en el artículo
275, la forma en que los sindicatos que las componen serán representados
en las Asambleas Generales: y el acta constitutiva expresará los nombres
y domicilios de todos los sindicatos que las integran. Esta lista deberá
repetirse, para los efectos del inciso d) del artículo 279, cada seis
meses."
ARTICULO 3º.- La ejecución de los Convenios que esta ley ratifica
sólo debe entenderse realizada según el tenor de las disposiciones
pertinentes de la Constitución Política y demás leyes de la República,
así como de las reformas que establece el artículo 2º del Presente
Decreto Legislativo, y de los reglamentos que, conforme a sus
atribuciones, dicte el Poder Ejecutivo, sin implicar, fuera de lo
previsto en el citado artículo 2º, modificación al ordenamiento jurídico
vigente.
ARTICULO 4º.- Conforme a lo prescrito por el párrafo 1 del artículo
2 del Convenio Nº 96, relativo a las agencias retribuidas de colocación,
acéptanse las disposiciones de la parte II de dicho Convenio.
ARTICULO 5º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:58:45