Buscar:
 Normativa >> Ley 4737 >> Fecha 29/03/1971 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 4737
Convenios OIT 130: Relativo a la Asistencia Medica y a las Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Texto Completo acta: 422D0 1

Convenio 130



CONVENIO RELATIVO A LA ASISTENCIA MEDICA Y A LAS PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de



1969 en su quincuagésima tercera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura),



1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan



la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, el siguiente Convenio, que



podrá ser citado como el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:



PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1



A los efectos del presente Convenio:



a) el término "legislación" comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad



social;



b) el término "prescrito" significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;



c) la expresión "establecimiento industrial" comprende todos los establecimientos de las siguientes ramas de actividad económica:



minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; electricidad, gas y agua y transportes, almacenamiento y comunicaciones;



d) el término "residencia" significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término "residente" designa la persona



que reside habitualmente en el territorio del Miembro;



e) la expresión "persona a cargo" se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;



f) la expresión "la cónyuge que está a cargo de su marido;



g) el término "hijo" comprende:



i) al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas



que sea la más alta; pero un Miembro que haya formulado una declaración de conformidad con el artículo 2 podrá, mientras



esa declaración esté vigente, aplicar el Convenio como si el término comprendiera al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años;



ii) al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas, a menos que la legislación nacional defina el término "hijo" como todo hijo que no haya alcanzado una edad considerablemente superior a la especificada en el inciso i) de este apartado;



h) la expresión "beneficiario tipo" significa un hombre con cónyuge y dos hijos;



i) la expresión "período de calificación" significa sea un período de



cotización, un período de empleo, un período de residencia o



cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;



j) el término "enfermedad" significa todo estado mórbido, cualquiera que fuere su causa; y



k) la expresión "asistencia médica" comprende los servicios conexos.




Ficha articulo



Artículo 2



1. Todo Miembro cuya economía y recursos médicos estén



insuficientemente desarrollados podrá acogerse, mediante un declaración



anexa a su ratificación, a las excepciones temporales previstas en los



artículos 1, apartado g), inciso i), 11, 14, 20 y 26, párrafo 2. Toda



declaración a este efecto deberá expresar la razón para tal excepción.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el párrafo 1 de este artículo debe incluir en las memorias sobre la



aplicación del presente Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, una declaración con respecto a cada una de las excepciones a



que se haya acogido, en la cual exponga:



a) que subsisten las razones por las cuales se ha acogido a esa



excepción; o



b) que renuncia a partir de una fecha determinada a acogerse a esa



excepción.



3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el párrafo 1 del presente artículo deberá, según sea adecuado a los



términos de su declaración y según lo permitan las circunstancias:



a) aumentar el número de personas protegidas;



b) ampliar los servicios de asistencia médica que se proporcionan; y



c) extender la duración de las prestaciones monetarias de enfermedad.




Ficha articulo



Artículo 3



1. Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá,



mediante una declaración anexa a su ratificación, excluir temporalmente



de la aplicación de este Convenio a los asalariados del sector agrícola



que, en la fecha de la ratificación, todavía no estén protegidos por una



legislación conforme a las normas previstas en este Convenio.



2. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el párrafo 1 de este artículo deberá indicar en las memorias sobre



la aplicación de este Convenio, que habrá de presentar en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, por una parte, en qué medida hubiere aplicado y se propusiere



aplicar las disposiciones del Convenio a los asalariados del sector



agrícola y, por otra, todo progreso que hubiere realizado en este



sentido o, si no hubiere habido ninguno, dar las explicaciones



apropiadas.



3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el párrafo 1 del presente artículo deberá aumentar el número de



asalariados protegidos del sector agrícola en la medida y con la rapidez



que permitan las circunstancias.




Ficha articulo



Artículo 4



1. Todo Miembro que ratifique este Convenio podrá, mediante una



declaración anexa a su ratificación, excluir de la aplicación del



Convenio:



a) a la gente de mar, incluidos los pescadores de pesquerías



marítimas; y



b) a los funcionarios y empleados públicos, cuando estas categorías



estén protegidas en virtud de regímenes especiales que concedan en



conjunto prestaciones por lo menos equivalentes a las previstas en



el presente Convenio.



2. Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad



con el párrafo 1 del presente artículo, el Miembro podrá excluir:



a) a las personas comprendidas en dicha declaración del número de



personas que se tomen en cuenta para calcular los porcentajes



especificados en el artículo 5, apartado c); en el artículo 10,



apartado b); en el artículo 11; en el artículo 19, apartado b), y



en el artículo 20; y



b) a las personas comprendidas en dicha declaración, así como a la



cónyuge e hijos de ellas, del número de personas que se tomen en



cuenta para calcular los porcentajes especificados en el artículo



10, apartado c).



3. Todo Miembro que haya formulado una declaración de conformidad



con el párrafo 1 del presente artículo podrá notificar ulteriormente al



Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las



obligaciones del presente Convenio respecto a una o varias de las



categorías excluidas en el momento de la ratificación.




Ficha articulo



Artículo 5



Todo Miembro cuya legislación proteja a los asalariados podrá, en



la medida en que sea necesario, excluir de la aplicación del presente



Convenio a:



a) las personas cuyo empleo se de carácter ocasional;



b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar,



respecto del trabajo que realicen para él; y



c) otras categorías de asalariados cuyo número no exceda del 10 por



ciento de todos los asalariados que no pertenezcan a las categorías



excluídas de acuerdo con los apartados a) y b) de este artículo.




Ficha articulo



Artículo 6



A los efectos del cumplimiento del presente Convenio, todo Miembro



podrá tener en cuenta la protección resultante de un seguro que aunque



en el momento de la ratificación no sea obligatoria en virtud de su



legislación para las personas protegidas:



a) sea controlado por las autoridades públicas o sea administrado, de



conformidad con normas prescritas, conjuntamente por los



empleadores y los trabajadores;



b) proteja a una proporción apreciable de las personas cuyas ganancias



no excedan de las del trabajador calificado de sexo masculino



definido en el artículo 22 párrafo 6; y



c) cumpla, juntamente con otras formas de protección, cuando fuere



apropiado, con las disposiciones del Convenio.




Ficha articulo



Artículo 7



Las contingencias cubiertas deberán comprender:



a) la necesidad de asistencia médica curativa y, en las condiciones



prescritas, de asistencia médica preventiva; y



b) la incapacidad para trabajar, tal como esté definida en la



legislación nacional, que resulte de una enfermedad y que implique



la suspensión de ganancias.




Ficha articulo



PARTE II. ASISTENCIA MEDIA



Artículo 8



Todo Miembro, bajo condicines prescritas, deberá garantizar a las



personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y



preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7,



apartado a).




Ficha articulo



Artículo 9



La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser



concedida con el objeto de conservar, restablecer o mejorar la salud de



la persona protegida y su aptitud para trabajar y para hacer frente a



sus necesidades personales.




Ficha articulo



Artículo 10



Las personas protegidas respecto de la contingencia mencionada en



el artículo 7, apartado a), deberá comprender:



a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices, así como a



la cónyuge e hijos de tales asalariados.



b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa



que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población



económicamente activa, así como a la cónyuge e hijos de las



personas que pertenezcan a dichas categorías; y



c) sea a categorías prescritas de residentes que constituyan por lo



menos el 75 por ciento de todos los residentes.




Ficha articulo



Artículo 11



Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con



el artículo 2, las personas protegidas respecto de la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado a), deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo



menos el 25 por ciento de todos los asalariados, así como a la



cónyuge e hijos de tales asalariados; y



b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales



que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los



asalariados en empresas industriales, así como a la cónyuge e hijos



de tales asalariados.




Ficha articulo



Artículo 12



Las personas que reciban una prestación de seguridad social por



invalidez, vejez muerte del sostén de familia o desempleo y, cuando sea



el caso, la cónyuge e hijos de tales personas seguirán siendo



protegidos, bajo condiciones prescritas, respecto a la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado a).




Ficha articulo



Artículo 13



La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá comprender



por lo menos:



a) la asistencia médica general, incluidas las visitas a domicilio;



b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas



hospitalizadas o no y a la asistencia que pueda ser prestada por



especialistas fuera de los hospitales;



c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados



por médicos u otros profesionales calificados;



d) la hospitalización, cuando fuere necesaria;



e) la asistencia odontológica según esté prescrita; y



f) la readaptación médica, incluidos el suministro, mantenimiento y



renovación de aparatos de prótesis y de ortopedia, según fuere



prescrita:




Ficha articulo



Artículo 14



Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con



el artículo 2, la asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá



comprender por lo menos:



a) la asistencia médica general, incluidas, si es posible, las visitas



a domicilio;



b) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas



hospitalizadas o no y, si es posible, la asistencia que pueda ser



prestada por especialistas fuera de los hospitales;



c) el suministro de los productos farmacéuticos necesarios recetados



por médicos u otros profesionales calificados; y



d) la hospitalización, cuando fuere necesario.




Ficha articulo



Artículo 15



Si la legislación de un Miembro subordina el derecho a la



asistencia médica mencionada en el artículo 8 al cumplimiento de un



período de calificación por la persona protegida o por su sostén de



familia, las condiciones de ese período de calificación deberán ser



tales que las personas que normalmente pertenezcan a las categorías de



personas protegidas no sean privadas del derecho a beneficiarse de dicha



prestación.




Ficha articulo



Artículo 16



1. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 deberá ser



concedida durante toda la contingencia.



2. Cuando el beneficiario deje de pertenecer a las categorías de



personas protegidas, la conservación del derecho a asistencia médica en



caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona pertenecía



a esas categorías podrá ser limitada a un período prescrito que no



deberá ser inferior a veintiséis semanas. Sin embargo, la asistencia



médica no deberá cesar mientras el beneficiario continúe recibiendo una



prestación monetaria de enfermedad.



3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo,



la duración de la asistencia médica deberá ser extendida en caso de



enfermedades prescritas reconocidas como enfermedades que requieren un



tratamiento prolongado.




Ficha articulo



Artículo 17



Si la legislación de un Miembro prescribe que el beneficiario o su



sostén de familia contribuya al costo de la asistencia médica mencionada



en el artículo 8, deberá reglamentarse esa participación de manera tal



que no entrañe un gravamen excesivo ni el riesgo de hacer menos eficaz



la protección médica y social.




Ficha articulo



PARTE III. PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD



Artículo 18



Todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las



personas protegidas el suministro de prestaciones monetarias de



enfermedad respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7,



apartado b).




Ficha articulo



Artículo 19



Las personas protegidas respecto de la contingencia mencionada en



el artículo 7, apartado b), deberán comprender:



a) sea a todos los asalariados, incluidos los aprendices:



b) sea a categorías prescritas de la población económicamente activa



que constituyan por lo menos el 75 por ciento de toda la población



económicamente activa; y



c) sea a todos los residentes cuyos recursos durante la contingencia



no excedan de límites prescritos, de conformidad con las



disposiciones del artículo 24.




Ficha articulo



Artículo 20



Cuando esté en vigor una declaración formulada de conformidad con



el artículo 2, las personas protegidas respecto a la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado b), deberán comprender:



a) sea a categorías prescritas de asalariados que constituyan por lo



menos el 25 por ciento de todos los asalariados; y



b) sea a categorías prescritas de asalariados en empresas industriales



que constituyan por lo menos el 50 por ciento de todos los



asalariados en empresas industriales.




Ficha articulo



Artículo 21



La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18



deberá consistir en un pago periódico calculado:



a) de conformidad con las disposiciones del artículo 22 ó con las del



artículo 23, cuando estén protegidos los asalariados o categorías



de la población económicamente activa; y



b) de conformidad con las disposiciones del artículo 25, cuando estén



protegidos todos los residentes cuyos recursos durante la



contingencia no excedan de límites prescritos.




Ficha articulo



Artículo 22



1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el



presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe



de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá



ser tal que, para el beneficiario tipo y respecto de la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60



por ciento del total de las ganacias anteriores del beneficiario y del



importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida



que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.



2. Las ganancias anteriores del beneficiario se calcularán de



acuerdo con reglas prescritas y cuando las personas protegidas estén



repartidas en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores



podrán calcularse fundándose en las ganancias de base de las categorías



a que hayan pertenecido.



3. Podrá prescribirse un máximo de la cuantía de la prestación o



de las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación,



a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del



párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias



anteriores del beneficiario sean iguales o inferiores al salario de un



trabajador calificado de sexo masculino.



4. Las ganancias anteriores del beneficiario, el salario del



trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las



asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.



5. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada



de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario



tipo.



6. Para los fines del presente artículo serán considerados como



trabajadores calificados de sexo masculino los siguientes:



a) un ajustador o un tornero de una industria de construcción de



maquinaria, excepto la maquinaria eléctrica; o



b) un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las



disposiciones del párrafo siguiente; o



c) una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las



ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas; para



determinar esas ganancias se tomará por base el año o un periódo



más corto, conforme se prescriba; o



d) una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del



promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.



7. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se



considerará como trabajador ordinario calificado toda persona empleada



en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor número de



varones económicamente activos protegidos contra la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que ocupe el mayor



número de tales personas protegidas. A este efecto se utilizará la



Clasificación industrial internacional uniforme de todas las actividades



económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social de la



Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de sesiones,



el 27 de agosto de 1948, con sus modificiaciones hasta 1968, la cual se



reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta toda



modificación que pudiera introducirse en el futuro.



8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el



trabajador calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada



una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los



párrafos 6 y 7 del presente artículo.



9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se



determinará sobre la base del salario por un número normal de horas de



trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por la legislación



nacional o en virtud de ella, cuando fuere aplicable, o por la



costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere.



Cuando los salarios difieran de una región a otra y n se aplique el



párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de



dichos salarios.




Ficha articulo



Artículo 23



1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el



presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe



de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá



ser tal que, para el beneficiario tipo y respecto de la contingencia



mencionada en el artículo 7, apartado b), sea por lo menos igual al 60



por ciento del total del salario del trabajador ordinario no calificado



adulto de sexo masculino y del importe de las asignaciones familiares



pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia



que el beneficiario tipo.



2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de



sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán



calculados sobre el mismo tiempo básico.



3. Respecto de los demás beneficiarios, la prestación será fijada



de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario



tipo.



4. Para los fines del presente artículo serán considerados como



trabajadores ordinarios no calificados adultos de sexo masculino los



siguientes:



a) un trabajador ordinario no calificado de una industria de



construcción de maquinaria, exceptuada la maquinaria eléctrica; o



b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con



las disposiciones del párrafo siguiente.



5. A los efectos del apartado b) del párrafo precedente se



considerará como trabajador ordinario no calificado toda persona



empleada en la agrupación de actividades económicas que ocupe el mayor



número de varones económicamente activos protegidos contra la



contingencia mencionada en el artículo 7, apartado b), en la rama que



ocupe el mayor número de tales personas protegidas. A este efecto se



utilizará la clasificación industrial internacional uniforme de todas



las actividades económicas, adoptada por el Consejo Económico y Social



de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo período de



sesiones, el 27 de agosto de 1948, con sus modificaciones hasta 1968,



la cual se reproduce como anexo al presente Convenio, teniendo en cuenta



toda modificación que pudiera introducirse en el futuro.



6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el



trabajador ordinario no calificado adulto de sexo masculino podrá ser



elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las



disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.



7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto de



sexo masculino se determinará sobre la base del salario por un número



normal de horas de trabajo fijado sea por contratos colectivos, sea por



la legislación o en virtud de ella cuando le fuere aplicable, o por la



costumbre, incluidos los subsidios de carestía de vida, si los hubiere.



Cuando los salarios difieran de una región a otra y no se aplique el



párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el término medio de



dichos salarios.




Ficha articulo



Artículo 24



Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique el



presente artículo:



a) el monto de la prestación deberá determinarse de acuerdo con una



escala prescrita o con una escala fijada por la autoridades



públicas competentes de conformidad con reglas prescritas;



b) el monto de la prestación no podrá reducirse sino en la medida en



que los demás recursos de la familia del beneficiario excedan de



sumas apreciables prescritas o fijadas por las autoridades



competentes de conformidad con reglas prescritas;



c) el total de la prestación y de los demás recursos de la familia,



previa decucción de las sumas apreciables a que se refiere el



apartado anterior, deberá ser suficiente para asegurar a la familia



condiciones de vida sanas y convenientes y no deberá ser inferior



al monto de la prestación calculada de conformidad con las



disposiciones del artículo 23; y



d) las disposiciones del apartado anterior se considerarán cumplidas



si el monto total de las prestaciones monetarias de enfermedad



pagadas en virtud del presente Convenio excede por lo menos en 30



por ciento del monto total de las prestaciones que se obtendría



aplicando las disposiciones del artículo 23 y las artículo 19,



apartado b).




Ficha articulo



Artículo 25



Si la legislación del Miembro subordinada el derecho a la



prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo 18 al



cumplimento de un período de calificación por la persona protegida, las



condiciones de ese período de calificación deberán ser tales que las



personas que normalmente pertenezcan a las categorías de personas



protegidas no sean privadas del derechos a beneficiarse de dicha



prestación.




Ficha articulo



Artículo 26



1. La prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo



18 deberá ser concedida durante toda la contingencia. Sin embargo,la



concesión de la prestación se podrá limitar a un período no inferior a



cincuenta y dos semanas en cada caso de incapacidad, según esté



prescrito.




Ficha articulo



Artículo 27



1. A la muerte de una persona que recibía o que tenía derecho a



recibir la prestación monetaria de enfermedad mencionada en el artículo



18, una asignación por gastos funerarios deberá ser pagada, en



condiciones prescritas, a sus sobrevivientes, a las demás personas a su



cargo o a la persona que hubiere costeado tales gastos.



2. Todo Miembro podrá dejar de aplicar las disposiciones del



párrafo 1 de este artículo:



a) cuando haya aceptado las obligaciones de la parte IV del Convenio



sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, 1967;



b) cuando su legislación nacional conceda prestaciones monetarias de



enfermedad en una proporción no inferior al 80 por ciento de las



ganancias de las personas protegidas; y



c) cuando la mayoría de las personas protegidas estén cubiertas por



un seguro voluntario controlado por las autoridades públicas, que



conceda una asignación funeraria.




Ficha articulo



PARTE IV. DISPOSICIONES COMUNES



Artículo 28



1. Toda prestación a la cual una persona protegida tuviera derecho



en aplicación del presente Convenio podrá ser suspendida en la medida



en que se prescriba:



a) mientras el interesado esté ausente del territorio del Estado



Miembro;



b) mientras el interesado reciba por la contingencia una indemnización



de tercera persona, en la medida de dicha indemnización;



c) cuando el interesado haya solicitado fraudulentamente una



prestación;



d) cuando la contingencia haya sido provocada por un delito cometido



por el interesado;



e) cuando la contingencia haya sido provocada por una falta grave e



intencional del interesado;



f) cuando el interesado, sin causa que lo justifique, no utilice la



asistencia médica o los servicios de readaptación puestos a su



disposición, o no observe las reglas prescritas para comprobar la



existencia o la continuación de la contingencia o las reglas



respecto de la conducta de los beneficiarios:



g) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad mencionada en



el artículo 18, mientras el interesado sea mantenido con fondos



públicos o a expensas de una institución o de un servicio de



seguridad social; y



h) en el caso de la prestación monetaria de enfermedad mencionada en



el artículo 18, mientras el interesado reciba otra prestación



monetaria de la seguridad social que no sea una prestación



familiar, a condición de que la parte suspendida de la prestación



de enfermedad no sobrepase la otra prestación.



2. En los casos y dentro de los límites prescritos, parte de la



prestación que de otra manera habría debido pagarse deberá ser abonada



a las personas a cargo del interesado.




Ficha articulo



Artículo 29



1. Todo solicitante deberá tener derecho a interponer un recurso



en caso de que se le niegue una prestación o en caso de reclamación



sobre su calidad o cantidad.



2. Cuando en la aplicación del presente Convenio un departamento



gubernamental responsable ante el poder legislativo esté encargado de



la administración de la asistencia médica, el derecho de interponer un



recurso, previsto en el párrafo 1 del presente artículo, podrá ser



reemplazado por el derecho de que la reclamación respecto al rechazo de



la asistencia médica o a la calidad de la asistencia recibida sea



investigada por la autoridad apropiada.




Ficha articulo



Artículo 30



1. Todo Miembro deberá sumir la responsabilidad general respecto



al suministro conveniente de las prestaciones que concedan en aplicación



de este Convenio y deberá adoptar todas las medidas necesarias a este



efecto.



2. Todo Miembro deberá asumir la responsabilidad general respecto



de la buena administración de las instituciones y servicios encargados



de la aplicación de este Convenio.




Ficha articulo



Artículo 31



Cuando la administración no esté confiada a una institución



reglamentada por las autoridades públicas o a un departamento



gubernamental responsable ante el poder legislativo:



a) representantes de las personas protegidas deberán participar en la



administración en condiciones prescritas;



b) la legislación nacional, en los casos apropiados, deberá prever la



participación de representantes de los empleadores;



c) la legislación nacional podrá asimismo decidir con respecto a la



participación de representantes de las autoridades públicas.




Ficha articulo



Artículo 32



Todo Miembro dentro de su territorio deberá asegurar a los



extranjeros que normalmente residan o trabajen en él igualdad de trato



con sus nacionales respecto al derecho a las prestaciones previstas en



este Convenio.




Ficha articulo



Artículo 33



1. Todo Miembro que:



a) haya aceptado las obligaciones del presente Convenio sin acogerse



a las excepciones y exclusiones previstas en el artículo 2 y en el



artículo 3;



b) conceda, en conjunto, prestaciones superiores a las previstas en



el presente Convenio y dedique a todos los gastos correspondientes,



en lo que se refiera a asistencia médica y prestaciones monetarias



de enfermedad, una fracción de su ingreso nacional de por lo menos



el 4 por ciento; y



c) cumpla por lo menos dos de las tres condiciones siguientes:



i) proteger a un porcentaje de la población económicamente activa



por lo menos superior en diez unidades al requerimento en el



apartado b) del artículo 10 y en el apartado b) del artículo



19, o a un porcentaje de todos los residentes por lo menos



superior en diez unidades al requerido en el apartado c) del



artículo 10;



ii) garantizar una asistencia médica preventiva y curativa



sensiblemente más amplia que la prescrita en el artículo 13;



e



iii) garantizar prestaciones monetarias de enfermedad cuyo monto sea



por lo menos superior en diez unidades al porcentaje estipulado



en los artículos 22 y 23, podrá, previa consulta con las



organizaciones más representativas de empleadores y de



trabajadores, cuando existan, exceptuarse temporalmente del



cumplimiento de determinadas disposiciones de la parte II y la



parte III de este Convenio, siempre que esas excepciones no



reduzcan fundamentalmente ni afecten las garantías esenciales



de este Convenio.



2. Todo Miembro que se acoja a tales excepciones deberá indicar



en las memorias que, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la



Organización Internacional del Trabajo, habrá de presentar sobre la



aplicación de este Convenio, el estado de su legislación y práctica



respecto a tales excepciones y el progreso realizado para la aplicación



completa de los términos del Convenio.




Ficha articulo



Artículo 34



Este Convenio no se aplicará:



a) a las contingencias sobrevenidas antes de que el Convenio entre en



vigor para el Miembro interesado;



b) a las prestaciones por contingencias sobrevenidas después de que



el Convenio haya entrado en vigor para el Miembro interesado, en



la medida en que los derechos a dichas prestaciones provengan de



períodos anteriores a dicha fecha.




Ficha articulo



PARTE V. DISPOSICIONES FINALES



Artículo 35



El presente Convenio revisa el Convenio sobre el seguro de



enfermedad (industrial), 1927 y el Convenio sobre el seguro de



enfermedad (agricultura), 1927.




Ficha articulo



Artículo 36



1. Con arreglo a las disposiciones del artículo 75 del Convenio



sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, la parte III de dicho



Convenio y las disposiciones pertinentes de otras partes del mismo



dejarán de aplicarse a un Miembro que ratifique el presente Convenio,



a partir de la fecha en que éste entre en vigor para dicho Miembro, si



una declaración formulada en virtud del artículo 3 de este Convenio no



se halla vigente.



2. Siempre que no se halle vigente una declaración formulada en



virtud del artículo 3, la aceptación de las obligaciones del presente



Convenio será considerada, a los efectos del artículo 2 del Convenio



sobre la seguridad social (norma mínima), 1952, como una aceptación de



las obligaciones de la parte III y de las disposiciones pertinentes de



otras partes del Convenio sobre la seguridad social (norma mínima),



1952.




Ficha articulo



Artículo 37



Si un convenio que la Conferencia adopte posteriormente sobre



materias tratadas en el presente Convenio así lo dispusiere, las



disposiciones del presente instrumento que se especifiquen en el nuevo



cesarán de apliarse a todo Miembro que ratifique este último, a partir



de la fecha de su entrada en vigor para el Miembro interesado.




Ficha articulo



Artículo 38



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán



comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 39



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la



Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya



registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las



ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



Artículo 40



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá



denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la



fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante una acta



comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina



Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año



después de la fecha en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el



plazo de un año después de la expiración del período de diez años



mencionada en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia



previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de



diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración



de cada período de diez años y en lo sucesivo podrá denunciar este



Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las



condiciones previstas en este artículo.




Ficha articulo



Artículo 41



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organzación Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de



la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha



en que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



Artículo 42



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas las



ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado



de acuerdo con los artículos precedentes.




Ficha articulo



Artículo 43



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de



la Oficina Internacional de Trabajo presentará a la Conferencia una



memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia



de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su



revisión total o parcial.




Ficha articulo



Artículo 44



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que



implique una revisión total o parcial del presente y a menos que el



nuevo convenio contenga disposociones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no



obstante las disposiciones contenidas en el artículo 40, siempre



que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; y



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la



ratificación por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor.




Ficha articulo



Artículo 45



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.



Recomendación 133



RECOMENDACION SOBRE LA INSPECCION DEL TRABAJO EN LA AGRICULTURA



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:




Ficha articulo



ANEXO



Clasificacíon industrial internacional uniforme de todas



las actividades económicas.



(Revisada en 1968)



 LISTA DE GRANDES DIVISIONES, DIVISIONES Y AGRUPACIONES



Division Agrupación



Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca



11 Agricultura y caza.



111 Produccíon agropecuaria.



112 Servicios agricolas.



113 Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblacíon de animales.



12 Silvicultura y extraccíon de madera.



121 Silvicultura.



122 Extraccíon de madera.



13 130 Pesca.



 Gran división 2. Explotación de minas y canteras



21 210 Explotación de minas de carbón.



22 220 Producción de petróleo crudo y gas natural.



23 230 Extracción de minerales metálicos.



29 290 Extracción de otros minerales.



Gran división 3. Industrias manufactureras



31 Productos alimentacios, bebidas y tabaco.



311-312 Fabricación de productos alimentacios.



313 Industrias de bebidas.



314 Industria del tabaco.



32 Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero.



321 Fabricación de textiles.



322 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.



323 Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y pieles, excepto el calzado y otras prendas de vestir.



324 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado e moldeado o de plástico.



33 Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles.



331 Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles.



332 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente metálicos.



34 Fabricación de papel y productos de papel; imprentas y editoriales.



341 Fabricación de papel y productos de papel.



342 Imprentas, editoriales e industrias conexas.



35 Fabricación de substancias químicas y de productos químicos, derivados del petróleo y del carbón, de caucho y plásticos.



351 Fabricación de substancias químicas industriales.



352 Fabricación de otros productos químicos.



353 Refinerías de petróleo.



354 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.



355 Fabricación de productos de caucho.



356 Fabricación de productos plásticos, n.e.p.



36 Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del petróleo y del carbón.



361 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.



362 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.



369 Fabricación de otros productos minerales no metálicos.



37 Industrias metálicas básicas.



371 Industrias básicas de hierro y acero.



372 Industrias básicas de metales no ferrosos.



38 Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo.



381 Fabricación de productos metálicas, exceptuando maquinaria y equipo.



382 Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica.



383 Construcción de maquinaria, aparatos y suministros eléctricos.



384 Construcción de material de transporte.



385 Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de control n.e.p. y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.



39 390 Otras industrias manufactureras.



Gran división 4. Electricidad, gas y agua



41 410 Electricidad, gas y vapor.



42 420 Obras hidráulicas y suministro de agua.



Gran división 5. Construcción



50 500 Construcción.



Gran división 6. Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles



61 610 Comercio al por mayor.



62 620 Comercio al por menor.



63 Restaurantes y hoteles.



631 Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas.



632 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.



Gran división 7. Transportes, almacenamiento y comunicaciones



71 Transporte y almacenamiento.



711 Transporte terrestre.



712 Transporte por agua.



713 Transporte aéreo.



719 Servicios conexos del transporte.



72 720 Comunicaciones.



Gran división 8. Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas



81 810 Establecimientos financieros.



82 820 Seguros.



83 Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas.



831 Bienes inmuebles.



832 Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.



833 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.



Gran división 9. Servicios comunales, sociales y personales



91 910 Administración pública y defensa.



92 920 Servicios de saneamiento y similares.



93 Servicios sociales y otros servicios comunales conexos.



931 Instrucción pública.



932 Institutos de investigaciones y científicos.



933 Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria.



934 Institutos de asistencia social.



935 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.



939 Otros servicios sociales y servicios comunales conexos.



94 Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales.



941 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento.



942 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios culturales, n.e.p.



949 Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p.



95 Servicios personales y de los hogares.



951 Servicios de reparación, n.e.p.



952 Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido.



953 Servicios domésticos.



959 Servicios personales diversos.



96 960 Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales.



Gran división 0. Actividades no bien especificadas



00 000 Actividades no bien especificadas.



Recomendación 134



RECOMENDACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA MÉDICA Y LAS PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD



 La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera reunión;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro de enfermedad (agricultura), 1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos sesenta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:



1. A los efectos de la presente Recomendación:



el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;



el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de ella;



el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del Miembro;



la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone existe en casos prescritos;



la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;



el término hijo comprende:



al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta;



al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones prescritas;



la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos, según esté prescrito;



el término enfermedad significa todo estado mórbido, cualquiera que fuere su causa;



la expresión asistencia médica comprende los servicios conexos.



2. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:



a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;



b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él;



c) todas las personas económicamente activas;



d) las cónyuges e hijos de las personas mencionadas en los apartados a) a c) de este párrafo;



e) todos los residentes.



3. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería incluir:



a) el suministro de instrumentos de ayuda médica tales como anteojos; y



b) servicios de convalecencia.



4. El derecho a la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, no debería estar subordinado a un período de calificación.



5. Cuando un beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas, la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería otorgarse durante toda la contingencia en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona era todavía una persona protegida.



6. Bajo condiciones prescritas, se deberían seguir concediendo las prestaciones previstas en las partes II y III del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a las personas protegidas que se ausentan temporalmente del territorio del Miembro.



7. No debería requerirse que el beneficiario o, si fuere el caso, su sostén de familia participe en el costo de la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:



a) si sus recursos no exceden de sumas prescritas;



b) si se trata de enfermedades que se reconoce necesitan un tratamiento prolongado.



8. Se debería conceder a las personas protegidas en relación con las prestaciones monetarias de enfermedad una prestación monetaria en caso de ausencia del trabajo con pérdida de ganancias, cuando tal ausencia esté justificada por el hecho de que el interesado:



a) deba recibir asistencia médica curativa o preventiva;



b) esté aislado con motivo de una cuarentena;



c) esté bajo observación médica con fines de readaptación; o



d) tenga un permiso de convalecencia.



9. Toda persona protegida que sufra de una enfermedad que no la incapacita totalmente para su trabajo normal debería gozar de facilidades razonables para obtener la asistencia médica necesaria durante el horario de trabajo.



10. Se deberían tomar todas las disposiciones apropiadas para ayudar a toda persona protegida económicamente activa que deba cuidar a una persona enferma que está a su cargo.



11. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre las prestaciones monetarias de enfermedad mencionadas en el artículo 18 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:



a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;



b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo que realicen para él; y



c) todas las personas económicamente activas.



12. El porcentaje mencionado en el artículo 22, párrafo 1, y en el artículo 23, párrafo 1, del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería aumentarse por lo menos en 6 2/3 unidades.



13. La prestación monetaria en caso de incapacidad para el trabajo debida a una enfermedad y que implique suspensión de ganancias debería pagarse durante toda la contingencia.




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:01:46
Ir al principio del documento