ANEXO
Clasificacíon industrial internacional uniforme de todas
las actividades económicas.
(Revisada en 1968)
LISTA DE GRANDES DIVISIONES, DIVISIONES Y AGRUPACIONES
Division Agrupación
Gran división 1. Agricultura, caza, silvicultura y pesca
11 Agricultura y caza.
111 Produccíon agropecuaria.
112 Servicios agricolas.
113 Caza ordinaria y mediante trampas, y repoblacíon de animales.
12 Silvicultura y extraccíon de madera.
121 Silvicultura.
122 Extraccíon de madera.
13 130 Pesca.
Gran división 2. Explotación de minas y canteras
21 210 Explotación de minas de carbón.
22 220 Producción de petróleo crudo y gas natural.
23 230 Extracción de minerales metálicos.
29 290 Extracción de otros minerales.
Gran división 3. Industrias manufactureras
31 Productos alimentacios, bebidas y tabaco.
311-312 Fabricación de productos alimentacios.
313 Industrias de bebidas.
314 Industria del tabaco.
32 Textiles, prendas de vestir e industrias del cuero.
321 Fabricación de textiles.
322 Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado.
323 Industria del cuero y productos de cuero y sucedáneos de cuero y pieles, excepto
el calzado y otras prendas de vestir.
324 Fabricación de calzado, excepto el de caucho vulcanizado e moldeado o de
plástico.
33 Industria de la madera y productos de la madera, incluidos muebles.
331 Industria de la madera y productos de madera y de corcho, excepto muebles.
332 Fabricación de muebles y accesorios, excepto los que son principalmente
metálicos.
34 Fabricación de papel y productos de papel; imprentas y editoriales.
341 Fabricación de papel y productos de papel.
342 Imprentas, editoriales e industrias conexas.
35 Fabricación de substancias químicas y de productos químicos, derivados del
petróleo y del carbón, de caucho y plásticos.
351 Fabricación de substancias químicas industriales.
352 Fabricación de otros productos químicos.
353 Refinerías de petróleo.
354 Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón.
355 Fabricación de productos de caucho.
356 Fabricación de productos plásticos, n.e.p.
36 Fabricación de productos minerales no metálicos, exceptuando los derivados del
petróleo y del carbón.
361 Fabricación de objetos de barro, loza y porcelana.
362 Fabricación de vidrio y productos de vidrio.
369 Fabricación de otros productos minerales no metálicos.
37 Industrias metálicas básicas.
371 Industrias básicas de hierro y acero.
372 Industrias básicas de metales no ferrosos.
38 Fabricación de productos metálicos, maquinaria y equipo.
381 Fabricación de productos metálicas, exceptuando maquinaria y equipo.
382 Construcción de maquinaria, exceptuando la eléctrica.
383 Construcción de maquinaria, aparatos y suministros eléctricos.
384 Construcción de material de transporte.
385 Fabricación de equipo profesional y científico, instrumentos de medida y de
control n.e.p. y de aparatos fotográficos e instrumentos de óptica.
39 390 Otras industrias manufactureras.
Gran división 4. Electricidad, gas y agua
41 410 Electricidad, gas y vapor.
42 420 Obras hidráulicas y suministro de agua.
Gran división 5. Construcción
50 500 Construcción.
Gran división 6. Comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles
61 610 Comercio al por mayor.
62 620 Comercio al por menor.
63 Restaurantes y hoteles.
631 Restaurantes, cafés y otros establecimientos que expenden comidas y bebidas.
632 Hoteles, casas de huéspedes, campamentos y otros lugares de alojamiento.
Gran división 7. Transportes, almacenamiento y comunicaciones
71 Transporte y almacenamiento.
711 Transporte terrestre.
712 Transporte por agua.
713 Transporte aéreo.
719 Servicios conexos del transporte.
72 720 Comunicaciones.
Gran división 8. Establecimientos financieros, seguros, bienes inmuebles y servicios
prestados a las empresas
81 810 Establecimientos financieros.
82 820 Seguros.
83 Bienes inmuebles y servicios prestados a las empresas.
831 Bienes inmuebles.
832 Servicios prestados a las empresas, exceptuando el alquiler y arrendamiento de
maquinaria y equipo.
833 Alquiler y arrendamiento de maquinaria y equipo.
Gran división 9. Servicios comunales, sociales y personales
91 910 Administración pública y defensa.
92 920 Servicios de saneamiento y similares.
93 Servicios sociales y otros servicios comunales conexos.
931 Instrucción pública.
932 Institutos de investigaciones y científicos.
933 Servicios médicos y odontológicos; otros servicios de sanidad y veterinaria.
934 Institutos de asistencia social.
935 Asociaciones comerciales, profesionales y laborales.
939 Otros servicios sociales y servicios comunales conexos.
94 Servicios de diversión y esparcimiento y servicios culturales.
941 Películas cinematográficas y otros servicios de esparcimiento.
942 Bibliotecas, museos, jardines botánicos y zoológicos y otros servicios
culturales, n.e.p.
949 Servicios de diversión y esparcimiento, n.e.p.
95 Servicios personales y de los hogares.
951 Servicios de reparación, n.e.p.
952 Lavanderías y servicios de lavandería; establecimientos de limpieza y teñido.
953 Servicios domésticos.
959 Servicios personales diversos.
96 960 Organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales.
Gran división 0. Actividades no bien especificadas
00 000 Actividades no bien especificadas.
Recomendación 134
RECOMENDACIÓN SOBRE LA ASISTENCIA MÉDICA Y LAS PRESTACIONES MONETARIAS DE ENFERMEDAD
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 junio 1969 en su quincuagésima tercera
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre el seguro de enfermedad (industria), 1927, y del Convenio sobre el seguro
de enfermedad (agricultura), 1927, cuestión que constituye el quinto punto del orden del
día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una
recomendación que complemente el Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos
sesenta y nueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación
sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:
1. A los efectos de la presente Recomendación:
el término legislación comprende las leyes y los reglamentos, así como las
disposiciones reglamentarias en materia de seguridad social;
el término prescrito significa determinado por la legislación nacional o en virtud de
ella;
el término residencia significa la residencia habitual en el territorio del Miembro y
el término residente designa la persona que reside habitualmente en el territorio del
Miembro;
la expresión persona a cargo se refiere a un estado de dependencia que se supone
existe en casos prescritos;
la expresión la cónyuge designa la cónyuge que está a cargo de su marido;
el término hijo comprende:
al hijo que no haya alcanzado la edad en que termina la enseñanza obligatoria o la de
quince años, cualquiera de ellas que sea la más alta;
al hijo que no haya alcanzado una edad prescrita superior a la especificada en el
inciso i) de este apartado y que sea aprendiz o estudiante o padezca una enfermedad
crónica o una dolencia que lo incapacite para toda actividad lucrativa, bajo condiciones
prescritas;
la expresión período de calificación significa sea un período de cotización, un
período de empleo, un período de residencia o cualquier combinación de los mismos,
según esté prescrito;
el término enfermedad significa todo estado mórbido, cualquiera que fuere su causa;
la expresión asistencia médica comprende los servicios conexos.
2. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones apropiadas,
extender la aplicación de su legislación sobre la asistencia médica mencionada en el
artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad,
1969, a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo
que realicen para él;
c) todas las personas económicamente activas;
d) las cónyuges e hijos de las personas mencionadas en los apartados a) a c) de este
párrafo;
e) todos los residentes.
3. La asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia
médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería incluir:
a) el suministro de instrumentos de ayuda médica tales como anteojos; y
b) servicios de convalecencia.
4. El derecho a la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre
asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, no debería estar
subordinado a un período de calificación.
5. Cuando un beneficiario deja de pertenecer a las categorías de personas protegidas,
la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, debería otorgarse durante toda la
contingencia en caso de una enfermedad que haya empezado cuando dicha persona era todavía
una persona protegida.
6. Bajo condiciones prescritas, se deberían seguir concediendo las prestaciones
previstas en las partes II y III del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones
monetarias de enfermedad, 1969, a las personas protegidas que se ausentan temporalmente
del territorio del Miembro.
7. No debería requerirse que el beneficiario o, si fuere el caso, su sostén de
familia participe en el costo de la asistencia médica mencionada en el artículo 8 del
Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad, 1969:
a) si sus recursos no exceden de sumas prescritas;
b) si se trata de enfermedades que se reconoce necesitan un tratamiento prolongado.
8. Se debería conceder a las personas protegidas en relación con las prestaciones
monetarias de enfermedad una prestación monetaria en caso de ausencia del trabajo con
pérdida de ganancias, cuando tal ausencia esté justificada por el hecho de que el
interesado:
a) deba recibir asistencia médica curativa o preventiva;
b) esté aislado con motivo de una cuarentena;
c) esté bajo observación médica con fines de readaptación; o
d) tenga un permiso de convalecencia.
9. Toda persona protegida que sufra de una enfermedad que no la incapacita totalmente
para su trabajo normal debería gozar de facilidades razonables para obtener la asistencia
médica necesaria durante el horario de trabajo.
10. Se deberían tomar todas las disposiciones apropiadas para ayudar a toda persona
protegida económicamente activa que deba cuidar a una persona enferma que está a su
cargo.
11. Todo Miembro debería, por etapas si fuere necesario, y bajo condiciones
apropiadas, extender la aplicación de su legislación sobre las prestaciones monetarias
de enfermedad mencionadas en el artículo 18 del Convenio sobre asistencia médica y
prestaciones monetarias de enfermedad, 1969, a:
a) las personas cuyo empleo sea de carácter ocasional;
b) los miembros de la familia del empleador que vivan en su hogar, respecto del trabajo
que realicen para él; y
c) todas las personas económicamente activas.
12. El porcentaje mencionado en el artículo 22, párrafo 1, y en el artículo 23,
párrafo 1, del Convenio sobre asistencia médica y prestaciones monetarias de enfermedad,
1969, debería aumentarse por lo menos en 6 2/3 unidades.
13. La prestación monetaria en caso de incapacidad para el trabajo debida a una
enfermedad y que implique suspensión de ganancias debería pagarse durante toda la
contingencia.