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 Normativa >> Ley 5594 >> Fecha 21/10/1974 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5594
Convenio OIT 137: Sobre las Repercusiones Sociales de los Nuevos Métodos de Manipulación de Cargas en los Puertos
Texto Completo acta: 4234A 1

Convenio 137



CONVENIO SOBRE LAS REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS NUEVOS METODOS DE MANIPULACION DE CARGAS EN LOS PUERTOS



La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha



ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;



Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios en los métodos de manipulación de cargas



en los puertos -por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la introducción de sistemas de transbordo horizontal



(roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la automación- y en el movimiento de mercancías y que es espera que



en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;



Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y reducir el tiempo de estadía de los buques en el



puerto y los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del país en general y contribuir a la elevación del nivel de



vida; Considerando que tales cambios tienen también considerables repercusiones en el nivel de empleo en los puertos y en las



condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que deberían adoptarse medidas para prevenir o reducir



losproblemas que se presenten; Considerando que los trabajadores portuarios deberían beneficiarse de



la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que por lo tanto, a la vez que se planean e introducen los



nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en forma duradera su situación, tales



como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos y otras medidas relativas a las condiciones de trabajo y



de vida y a la seguridad e higiene del trabajo portuario;



Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las repercusiones sociales de los nuevos métodos de



manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del orden del días de la reunión, y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha



veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el



trabajo portuario, 1973:



ARTICULO 1



1. El Convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo portuario de manera regular y que obtienen de ese trabajo



la mayor parte de sus ingresos anuales.



2. A los efectos del presente Convenio, las expresiones "trabajadores portuarios" y "trabajo portuario" designan a las personas



y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales. Se deberá consultar a las organizaciones



interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar su concurso en alguna otra forma para



la elaboración o revisión de las mismas; se tendrá así mismo en cuenta los nuevos métodos de manipulación



de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios.



igualmente auténticas.




Ficha articulo



ARTICULO 2



1. La política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas



a que en la medida de lo posible, se asegure del empleo permanente o



regular de los trabajadores portuarios.



2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios



períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole



dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que



se trate.




Ficha articulo



ARTICULO 3



1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías



de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o



práctica nacionales.



2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad



para el trabajo portuario.



3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están



disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o



prácticas nacionales.




Ficha articulo



ARTICULO 4



1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser



revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las



necesidades del puerto.



2. Cuando sea inevitable reducir el contingente total de trabajadores



registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o



atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores



portuarios.




Ficha articulo



ARTICULO 5



A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de



cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, la política



nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus



organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el



rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda,



de las autoridades competentes.




Ficha articulo



ARTICULO 6



Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios



están cubierto por disposiciones adecuadas en materia de seguridad,



higiene, bienestar y formación profesional.




Ficha articulo



ARTICULO 7



Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la



legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen por contratos



colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme



con la práctica nacional.




Ficha articulo



ARTICULO 8



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,



para sus registro, al Director General de la Oficina Internacional del



Trabajo.




Ficha articulo



ARTICULO 9



1. Este Convenio obligará únicamente a a aquellos Miembros de la



Organización Internacional de Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado



el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha den que las



ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director



General.



3. Desde dicho momento, esta Convenio entrará en vigor, para cada



Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su



ratificación.




Ficha articulo



ARTICULO 10



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a



la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se



haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su



registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.



La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se



haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de



un años después de la expiración del período de diez años mencionado en



el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en



este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en



lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período



de diez años, en las condiciones previstas en esta artículo.




Ficha articulo



ARTICULO 11



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del



Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias



le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la



segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General



llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en



que entrará en vigor el presente Convenio.




Ficha articulo



ARTICULO 12



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo



comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos



del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las



Naciones Unidas, una información completa sobre todas la ratificaciones,



declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los



artículos precedentes.




Ficha articulo



ARTICULO 13



Cada vez que lo estime necesario, el consejo de Administración de la



Oficina Internacional de Trabajo presentará al la Conferencia una memoria



sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir



en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o



parcial.




Ficha articulo



ARTICULO 14



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique



una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio



contenga disposiciones en contrario:



a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor



implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante



las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo



convenio revisor haya entrado en vigor;



b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio



revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación



por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y



contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no



ratifiquen el convenio revisor




Ficha articulo



ARTICULO 15



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 05:37:03
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