Texto Completo acta: 4234A
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Convenio 137
CONVENIO SOBRE LAS REPERCUSIONES SOCIALES DE LOS NUEVOS METODOS DE MANIPULACION DE
CARGAS EN LOS PUERTOS
La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha
ciudad el 6 de junio de 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Considerando que se han producido y siguen produciéndose importantes cambios en los
métodos de manipulación de cargas
en los puertos -por ejemplo, la adopción de unidades de carga, la introducción de
sistemas de transbordo horizontal
(roll-on/roll-off) y el aumento de la mecanización y de la automación- y en el
movimiento de mercancías y que es espera que
en el futuro tales cambios adquieran aún más importancia;
Considerando que dichos cambios, al acelerar el transporte de la carga y reducir el
tiempo de estadía de los buques en el
puerto y los costos de transporte, pueden beneficiar a la economía del país en
general y contribuir a la elevación del nivel de
vida; Considerando que tales cambios tienen también considerables repercusiones en el
nivel de empleo en los puertos y en las
condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores portuarios y que deberían
adoptarse medidas para prevenir o reducir
losproblemas que se presenten; Considerando que los trabajadores portuarios deberían
beneficiarse de
la introducción de nuevos métodos de manipulación de cargas y que por lo tanto, a la
vez que se planean e introducen los
nuevos métodos, deberían planearse y adoptarse una serie de medidas para mejorar en
forma duradera su situación, tales
como la regularización del empleo y la estabilización de los ingresos y otras
medidas relativas a las condiciones de trabajo y
de vida y a la seguridad e higiene del trabajo portuario;
Después de haber decidido adoptar ciertas proposiciones relativas a las repercusiones
sociales de los nuevos métodos de
manipulación de cargas en los puertos, cuestión que constituye el quinto punto del
orden del días de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha
veinticinco de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre el
trabajo portuario, 1973:
ARTICULO 1
1. El Convenio se aplicará a las personas que se dedican al trabajo portuario de
manera regular y que obtienen de ese trabajo
la mayor parte de sus ingresos anuales.
2. A los efectos del presente Convenio, las expresiones "trabajadores
portuarios" y "trabajo portuario" designan a las personas
y a las actividades que la legislación o la práctica nacionales definen como tales.
Se deberá consultar a las organizaciones
interesadas de empleadores y de trabajadores en cuanto a tales definiciones o recabar
su concurso en alguna otra forma para
la elaboración o revisión de las mismas; se tendrá así mismo en cuenta los nuevos
métodos de manipulación
de cargas y sus efectos sobre las diversas tareas de los trabajadores portuarios.
igualmente auténticas.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1. La política nacional deberá estimular a todas las partes interesadas
a que en la medida de lo posible, se asegure del empleo permanente o
regular de los trabajadores portuarios.
2. En cualquier caso, deberán asegurarse a los trabajadores portuarios
períodos mínimos de empleo o ingresos mínimos, cuya amplitud e índole
dependerán de la situación económica y social del país y del puerto de que
se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. Deberán establecerse y llevarse registros para todas las categorías
de trabajadores portuarios, en la forma que determinen la legislación o
práctica nacionales.
2. Los trabajadores portuarios registrados deberán tener la prioridad
para el trabajo portuario.
3. Los trabajadores portuarios registrados deberán manifestar que están
disponibles para el trabajo en la forma que determinen la legislación o
prácticas nacionales.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1. El número de trabajadores inscritos en los registros deberá ser
revisado periódicamente a fin de mantenerlo a un nivel que responda a las
necesidades del puerto.
2. Cuando sea inevitable reducir el contingente total de trabajadores
registrados, se deberán adoptar las medidas necesarias para impedir o
atenuar los efectos perjudiciales de tal reducción sobre los trabajadores
portuarios.
Ficha articulo
ARTICULO 5
A fin de que la introducción de nuevos métodos de manipulación de
cargas se traduzca en los máximos beneficios sociales, la política
nacional deberá fomentar la colaboración entre los empleadores o sus
organizaciones y las organizaciones de trabajadores, para aumentar el
rendimiento del trabajo portuario con la participación, cuando proceda,
de las autoridades competentes.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Los Miembros deberán asegurarse de que los trabajadores portuarios
están cubierto por disposiciones adecuadas en materia de seguridad,
higiene, bienestar y formación profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la
legislación nacional salvo en la medida en que se apliquen por contratos
colectivos, laudos arbitrales o por cualquier otro medio que esté conforme
con la práctica nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para sus registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Este Convenio obligará únicamente a a aquellos Miembros de la
Organización Internacional de Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado
el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha den que las
ratificaciones de los Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, esta Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su
ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un años después de la expiración del período de diez años mencionado en
el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en
este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y en
lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período
de diez años, en las condiciones previstas en esta artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias
le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos
del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, una información completa sobre todas la ratificaciones,
declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Cada vez que lo estime necesario, el consejo de Administración de la
Oficina Internacional de Trabajo presentará al la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir
en el orden del día de la conferencia la cuestión de su revisión total o
parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente y a menos que el nuevo convenio
contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante
las disposiciones contenidas en el artículo 10, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor
Ficha articulo
ARTICULO 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:37:03