ARTICULO 10
1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el
convenio sobre la edad mínima
(industria), 1919; El Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; e
Convenio sobre la edad mínima
(agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921;
el Convenio sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936; el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la
edad mínima (trabajos
no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 y el
convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo), 1965.
2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1936; el
Convenio(revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima
(trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959
y el Convenio sobre la edad mínima
(trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920; el
convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921 y el Convenio sobre la edad mínima
(pañoleros y fogoneros), 1921,
cesarán de estar abierto a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en
los mismo hayan dado su consentimiento
a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración
comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
4. Cuando las obligaciones del presente convenio hayan sido aceptadas:
a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima
(industria), 1937 y que haya fijado una edad
mínima de admisión a empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del
presente convenio, ello implicará, ipso, jure,
la denuncia inmediata de este Convenio.
b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad
mínima (trabajos no industriales),
1932, por un Miembro que se parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la
denuncia inmediata de ese Convenio,
c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado)
sobre la edad mínima (trabajos no
industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio y siempre que la edad
mínima fijada en cumplimiento del
artículo 2 de presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso
jure, la denuncia inmediata
de ese Convenio.
d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que se parte en el Convenio
(revisado) sobre la edad mínima (trabajo
marítimo), 1936 y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince
años en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se
aplica al trabajo
marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que se parte en el
Convenio sobre la edad mínima
(pescadores), 1959 y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince
años en cumplimiento del artículo 2 del
presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se
aplica al empleo en la
pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo
subterráneo) 1965 y que haya fijado una edad
mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del
artículo 2 del presente Convenio o que
especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en los minas en virtud del
artículo 3 de este Convenio, ello implicará,
ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio.
al entrar en vigor el presente Convenio.
5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:
a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de
conformidad en su artículo 12.
b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9,
c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad
mínima (trabajo marítimo), 1920, de
conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y
fogoneros), 1921, de conformidad con su
artículo 12, al entrar en vigor el presente Convenio.