Texto Completo acta: 4238B
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Artículo 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 131 y Nº 134 de la Organización
Internacional del Trabajo, relativos a la Fijación de salarios mínimos, con especial
referencia a los países en vías de desarrollo y a la Prevención de los Accidentes de
Trabajo en la gente de mar, cuyos textos son los siguientes:
CONVENIO Nº 131
RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN
VIAS DE DESARROLLO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de
1970, en su quincuagésima cuarta reunión;
Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la
fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de
remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los
del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos
(agricultura), 1951;
Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel
en la protección de los grupos asalariados que hallan en situación
desventajosa;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento
que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los
trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo
de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los
países en vías de desarrollo;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, y problemas conexos,
con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión; y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de
mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como
el Convenio sobre fijación de salarios mínimos, 1970:
ARTICULO 1
1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo
que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios
mínimos que se aplique a todos los grupos asalariados cuyas condiciones
de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.
2.- La autoridad competente de cada país determinará los grupos de
asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las
organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores
interesados o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que
dichas organizaciones existan.
3.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera
memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del
artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido
incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de
dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará
el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y
la medida en que se aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos
grupos.
Ficha articulo
Artículo 2
1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y
la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de
carácter penal o de otra naturaleza.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo,
se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.
Ficha articulo
Artículo 3
Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el
nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y
apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:
a) Las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta
del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de
seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;
b) Los factores económicos, incluidos los requerimientos del
desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y
mantener un alto nivel de empleo.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y
mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan
posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de
asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del
Convenio.
2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y
modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas
organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores
interesados.
3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la
fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su
aplicación:
a) En pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los
representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;
b) Las personas de reconocida competencia para representar los
intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con
las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando
tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la
legislación o la práctica nacionales.
Ficha articulo
Artículo 5
Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada,
complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas
las disposiciones relativas a salarios mínimos.
Ficha articulo
Artículo 6
No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro
convenio existente.
Ficha articulo
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Ficha articulo
Artículo 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:55:52