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 Normativa >> Ley 5851 >> Fecha 09/12/1975 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5851
Convenios OIT 131: RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO
Texto Completo acta: 4238B 1

Artículo 1º.- Ratifícanse los Convenios Nº 131 y Nº 134 de la Organización Internacional del Trabajo, relativos a la Fijación de salarios mínimos, con especial referencia a los países en vías de desarrollo y a la Prevención de los Accidentes de Trabajo en la gente de mar, cuyos textos son los siguientes:



CONVENIO Nº 131



RELATIVO A LA FIJACION DE SALARIOS MINIMOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS PAISES EN VIAS DE DESARROLLO



La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:



Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina



Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 3 de junio de



1970, en su quincuagésima cuarta reunión;



Habida cuenta de los términos del Convenio sobre los métodos para la



fijación de salarios mínimos, 1928, y del Convenio sobre igualdad de



remuneración, 1951, que han sido ampliamente ratificados, así como los



del Convenio sobre los métodos para la fijación de salarios mínimos



(agricultura), 1951;



Considerando que estos Convenios han desempeñado un importante papel



en la protección de los grupos asalariados que hallan en situación



desventajosa;



Considerando que ha llegado el momento de adoptar otro instrumento



que complemente los convenios mencionados y asegure protección a los



trabajadores contra remuneraciones indebidamente bajas, el cual, siendo



de aplicación general, preste especial atención a las necesidades de los



países en vías de desarrollo;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a



los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, y problemas conexos,



con especial referencia a los países en vías de desarrollo, cuestión que



constituye el quinto punto del orden del día de la reunión; y



Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma



de un convenio internacional, adopta, con fecha veintidós de junio de



mil novecientos setenta, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como



el Convenio sobre fijación de salarios mínimos, 1970:



ARTICULO 1



1.- Todo Estado Miembro de la Organización Internacional del Trabajo



que ratifique este Convenio se obliga a establecer un sistema de salarios



mínimos que se aplique a todos los grupos asalariados cuyas condiciones



de empleo hagan apropiada la aplicación del sistema.



2.- La autoridad competente de cada país determinará los grupos de



asalariados a los que se deba aplicar el sistema, de acuerdo con las



organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores



interesados o después de haberlas consultado exhaustivamente, siempre que



dichas organizaciones existan.



3.- Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, en la primera



memoria anual sobre la aplicación del Convenio que someta en virtud del



artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del



Trabajo, enumerará los grupos de asalariados que no hubieran sido



incluidos con arreglo al presente artículo, y explicará los motivos de



dicha exclusión. En las subsiguientes memorias, dicho Miembro indicará



el estado de su legislación y práctica respecto de los grupos excluidos y



la medida en que se aplica o se propone aplicar el Convenio a dichos



grupos.




Ficha articulo



Artículo 2



1. Los salarios mínimos tendrán fuerza de ley, no podrán reducirse y la persona o personas que no los apliquen estarán sujetas a sanciones apropiadas de carácter penal o de otra naturaleza.



2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, se respetará plenamente la libertad de negociación colectiva.



 




Ficha articulo



Artículo 3



Entre los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar el nivel de los salarios mínimos deberían incluirse, en la medida en que sea posible y apropiado, de acuerdo con la práctica y las condiciones nacionales, los siguientes:



a) Las necesidades de los trabajadores y de sus familias habida cuenta del nivel general de salarios en el país, del costo de vida, de las prestaciones de seguridad social y del nivel de vida relativo de otros grupos sociales;



b) Los factores económicos, incluidos los requerimientos del desarrollo económico, los niveles de productividad y la conveniencia de alcanzar y mantener un alto nivel de empleo.



 




Ficha articulo



Artículo 4



1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio establecerá y mantendrá mecanismos adaptados a sus condiciones y necesidades nacionales, que hagan posible fijar y ajustar de tiempo en tiempo los salarios mínimos de los grupos de asalariados comprendidos en el sistema protegidos de conformidad con el artículo 1 del Convenio.



2. Deberá disponerse que para el establecimiento, aplicación y modificación de dichos mecanismos se consulte exhaustivamente con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, o, cuando dichas organizaciones no existan, con los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados.



3. Si fuere apropiado a la naturaleza de los mecanismos para la fijación de salarios mínimos, se dispondrá también que participen directamente en su aplicación:



a) En pie de igualdad, los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, o, si no existiesen dichas organizaciones, los representantes de los empleadores y de los trabajadores interesados;



b) Las personas de reconocida competencia para representar los intereses generales del país y que hayan sido nombradas previa consulta exhaustiva con las organizaciones representativas de trabajadores y de empleadores interesadas, cuando tales organizaciones existan y cuando tales consultas estén de acuerdo con la legislación o la práctica nacionales.



 




Ficha articulo



Artículo 5



Deberán adoptarse medidas apropiadas, tales como inspección adecuada, complementada por otras medidas necesarias, para asegurar la aplicación efectiva de todas las disposiciones relativas a salarios mínimos.



 



 




Ficha articulo



Artículo 6



No se considerará que el presente Convenio revisa ningún otro convenio existente.




Ficha articulo



Artículo 7



Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.




Ficha articulo



Artículo 8



1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.



2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.



3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.



 




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Artículo 9



1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.



2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.



 




Ficha articulo



Artículo 10



1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.



2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.



 




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Artículo 11



El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.



 



 




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Artículo 12



Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.



 



 




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Artículo 13



1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:



a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 9, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;



b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.



2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.



 




Ficha articulo



Artículo 14



Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.



 



 



 



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 17/5/2025 06:55:52
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