Texto Completo acta: 4239A
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CONVENIO 134
CONVENIO RELATIVO A LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 14 de octubre
de 1970, en su quincuagésima quinta reunión;
Después de haber tomado nota de las disposiciones de los convenios y
recomendaciones internacionales del trabajo aplicables al trabajo a bordo
de los buques en puerto y en el mar, y relacionadas con la prevención de
los accidentes del trabajo de la gente de mar, en particular las de la
Recomendación sobre la inspección del trabajo (gente de mar), 1926 las de
la Recomendación sobre la prevención de los accidentes de trabajo, 1929
las del Convenio sobre la protección de los cargadores de muelle contra
los accidentes (revisado), 1932; las del Convenio sobre el examen médico
de la gente de mar, 1946, y las del Convenio y la Recomendación sobre la
protección de la maquinaria 1963.
Después de haber tomado nota de las disposiciones de la Convención
sobre la seguridad de la vida humana en el mar 1960 y de los reglamentos
anexos a la Convención Internacional sobre las líneas de carga, revisada
en 1966, que establecen ciertas medidas de seguridad que deben adoptarse
a bordo de los buques para proteger a las personas ocupadas en los
mismos;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a
la prevención de accidentes a bordo de los buques en puerto y en el mar,
cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión:
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma
de un convenio internacional;
Después de haber tomado nota de que, para que se apliquen
eficazmente las medidas adoptadas en materia de prevención de accidentes
a bordo de los buques, es importante que se mantenga una estrecha
cooperación, en sus respectivas esferas de competencia, entre la
Organización Internacional del Trabajo y la Organización Consultiva
Marítima Intergubernamental; y
Después de haber tomado nota de que las siguientes normas se han
elaborado por consiguiente, con la cooperación de la Organización
Consultiva Marítima Intergubernamental y de que se tiene la intención de
lograr su cooperación permanente en la aplicación de dichas normas,
adopta, con fecha de octubre de mil novecientos setenta, el siguiente
Convenio que podrá ser citado como el Convenio sobre la prevención de
accidentes (gente de mar), 1970;
ARTICULO 1
1.- A los efectos del presente Convenio, la expresión "gente de mar"
se aplica a todas las personas empleadas con cualquier cargo a bordo de
un buque, que no sea de guerra, matriculado en un territorio para el que
se halle en vigor el presente Convenio y dedicado habitualmente a la
navegación marítima.
2.- En caso de que surgieran dudas sobre si alguna categoría de
personas debe o no considerarse como gente de mar a los efectos del
presente convenio, la cuestión se resolverá por la autoridad competente
de cada país, previa consulta a las organizaciones de armadores y de
gente de mar interesadas.
3.- A los efectos del presente Convenios, la expresión "accidentes
del trabajo" se aplica a los accidentes sobrevenidos a la gente de mar a
causa o con ocasión de su empleo.
Ficha articulo
Artículo 2
1. La autoridad competente de cada país marítimo deberá adoptar las
medidas necesarias para que los accidentes del trabajo se notifiquen y estudien en forma
apropiada, así como para asegurar la compilación y análisis de estadísticas detalladas
de tales accidentes.
2. Todos los accidentes del trabajo deberán notificarse, y las
estadísticas no deberán limitarse a los accidentes mortales o a los accidentes que
afectan al propio buque.
3. Las estadísticas habrán de registrar el número, naturaleza,
causas y efectos de los accidentes del trabajo, indicándose claramente en qué parte del
buque -por ejemplo: puente, máquinas o locales de servicios generales- y en qué lugar
-por ejemplo, en el mar o en el puerto- ocurre el accidente.
4. La autoridad competente habrá de proceder a una investigación de
las causas y circunstancias de los accidentes del trabajo mortales o que hubieren
producido lesiones graves a la gente de mar, así como de otros accidentes que determine
la legislación nacional.
Ficha articulo
Artículo 3
Con miras a disponer de una base sólida para la prevención de
accidentes del trabajo imputables a riesgos propios del empleo marítimo, deberán
emprenderse investigaciones sobre las tendencias generales y los riesgos que revelen las
estadísticas.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Deberán establecerse disposiciones relativas a la prevención de
accidentes mediante legislación, repertorios de recomendaciones prácticas u otros medios
apropiados.
2. Estas disposiciones deberán referirse a toda norma general de
prevención de accidentes y protección de la salud en el empleo que sea aplicable al
trabajo de la gente de mar, y deberán especificar medidas para la prevención de
accidentes propios del empleo marítimo.
3. Estas disposiciones habrán de comprender, en particular, los
siguientes aspectos:
a) Disposiciones generales y disposiciones básicas;
b) Características estructurales del buque;
c) Máquinas;
d) Medidas especiales de seguridad sobre el puente y bajo el puente;
e) Equipos de carga y descarga;
f) Prevención y extinción de incendios;
g) Anclas, cadenas y cables;
h) Cargas y lastres;
i) Equipo de protección personal para la gente de mar.
Ficha articulo
Artículo 5
1. Las disposiciones relativas a la prevención de accidentes a que se
refiere el artículo 4 deberán especificar claramente la obligación de cumplirlas por
parte de los armadores, la gente de mar y otras personas interesadas.
2. En general, cualquier obligación que incumba al armador de
suministrar equipo de protección o dispositivos de otra naturaleza para la prevención de
los accidentes deberá ir acompañada de normas para la utilización de dicho equipo o de
dichos dispositivos de protección por parte de la gente de mar y de la obligación para
ésta de sujetarse a las mismas.
Ficha articulo
Artículo 6
1. Deberán adoptarse medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento
adecuado de las disposiciones a que se refiere el artículo 4, por vía de inspección u
otros medios.
2. Se deberán adoptar medidas adecuadas para velar por la aplicación
de las disposiciones a que se refiere el artículo 4.
3. Deberán adoptarse todas las medidas necesarias para garantizar que
las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y de asegurar la ejecución de las
disposiciones a que se refiere el artículo 4 estén familiarizadas con el empleo
marítimo y sus prácticas.
4. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones a que se
refiere el artículo 4, se deberán señalar a la atención de la gente de mar los textos
o resúmenes de éstas, por ejemplo, fijándolos en lugares bien visibles a bordo de los
buques.
Ficha articulo
Artículo 7
Deberá preverse el nombramiento de una o varias personas apropiadas o
el establecimiento de un comité apropiado, escogidos entre los miembros de la
tripulación del buque, que serán responsables de la prevención de accidentes bajo la
autoridad del capitán del buque.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Los programas de prevención de accidentes del trabajo deberán
establecerse por las autoridades competentes en colaboración con las organizaciones de
armadores y de la gente de mar.
2. La aplicación de tales programas se deberá organizar de modo que
las autoridades competentes, los armadores, la gente de mar o sus representantes y otros
organismos interesados puedan participar activamente.
3. En particular se crearán comisiones mixtas nacionales o locales
encargadas de la prevención de accidentes, o grupos especiales de trabajo en que estén
representadas las organizaciones de armadores y las de la gente de mar.
Ficha articulo
Artículo 9
1. La autoridad competente habrá de fomentar y, en la medida en que
sea apropiado en virtud de las condiciones nacionales, garantizar la inclusión de
instrucción en materia de prevención de accidentes y protección de la salud en el
trabajo en los programas de las instituciones de formación profesional para todas las
categorías y clases de gente de mar; esta instrucción deberá formar parte de la
enseñanza profesional.
2. Asimismo deberán adoptarse todas las medidas apropiadas y viables
para informar a la gente de mar acerca de riesgos particulares, por ejemplo, mediante
avisos oficiales que contengan las correspondientes instrucciones.
Ficha articulo
Artículo 10
Los Estados Miembros se esforzarán, con la asistencia, si ha lugar, de
organizaciones intergubernamentales y otras organizaciones de carácter internacional, en
cooperar a fin de lograr la mayor uniformidad posible de cualquier otra acción de
prevención de accidentes del trabajo.
Ficha articulo
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 12
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 13
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 14
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 17
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Ficha articulo
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:26:54