Texto Completo acta: 42919
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Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 1, sobre las horas de
trabajo en las empresas industriales, adoptado por la Conferencia Internacional del
Trabajo en su primera reunión, celebrada en Washington, del 29 de setiembre de 1919 al 27
de enero de 1920. Su texto auténtico en castellano literalmente dice:
PRIMERA REUNION
( Washington, 29 de octubre de 1919 - 27 de enero de 1920)
CONVENIO 1
Convenio por el que se limitan las horas de trabajo en las
empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.
La Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo:
Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de
América el 29 de octubre de 1919.
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas
a la aplicación del principio de la jornada de ocho horas o de la semana de cuarenta y
ocho horas, cuestión que constituye el primer punto del orden del día de la reunión de
la Conferencia en Washington, y Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta el siguiente convenio, que podrá
ser citado como el Convenio sobre las horas de trabajo (industria), 1919, y que será
sometido a la ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
de acuerdo con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo:
Artículo 1
1.- A los efectos del presente Convenio, se consideran
"empresas industriales", principalmente:
a) La minas, canteras e industrias extractivas de cualquier clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen,
terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y
la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de
fuerza motriz; c) La constitución, reconstrucción, conservación, reparación,
modificación o demolición de edificios y construcciones de todas clases, los
ferrocarriles, tranvías, puertos, muelles, canales, instalaciones para
la navegación interior, caminos, túneles, puentes, viaductos,
cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos, instalaciones telegráficas o telefónicas,
instalaciones eléctricas, fábricas de gas, distribución de agua u otros trabajos de
construcción, así como las obras de preparación y cimentación que preceden a los
trabajos antes mencionados; d) El transporte de personas o mercancías por carretera,
ferrocarril, o vía de agua, marítima o interior, comprendida la manipulación de
mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, con excepción del transporte a
mano.
2.- Las prescripciones relativas al transporte por mar y por vía de
agua interior serán fijadas por una conferencia especial sobre el trabajo en el mar y en
vías de agua interiores.
3.- La autoridad competente determinará en cada país la línea de
demarcación entre la industria, por una parte, y el comercio y la agricultura, por otra.
Ficha articulo
Artículo 2
En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus
dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo
estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal
no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las
excepciones previstas a continuación:
a) las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las
personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza;
b) cuando, en virtud de una ley, de la costumbre o de convenios entre
las organizaciones patronales y obreras (a falta de dichas organizaciones, entre los
representantes de los patronos y de los obreros) la duración del trabajo de uno o varios
días de la semana sea inferior a ocho horas, una disposición de la autoridad competente,
o un convenio entre las organizaciones o representantes supradichos, podrá autorizar que
se sobrepase el límite de ocho horas en los restantes días de la semana. El exceso del
tiempo previsto en el presente apartado nunca podrá ser mayor de una hora diaria;
c) cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del
trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día, y de cuarenta y ocho por semana, siempre
que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas, o un
período más corto, no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.
Ficha articulo
Artículo 3
El límite de horas de trabajo previsto en el artículo 2 podrá ser
sobrepasado en caso de accidente o grave peligro de accidente, cuando deban efectuarse
trabajos urgentes en las máquinas o en las instalaciones, o en caso de fuerza mayor; pero
solamente en lo indispensable para evitar una grave perturbación en el funcionamiento
normal de la empresa.
Ficha articulo
Artículo 4
También podrá sobrepasarse el límite de horas de trabajo establecido
en el artículo 2 en los trabajos cuyo funcionamiento continuo, por razón de la
naturaleza misma del trabajo, deba ser asegurado por equipos sucesivos, siempre que el
promedio de horas de trabajo no exceda de cincuenta y seis por semana. Este régimen no
influirá en las vacaciones que puedan ser concedidas a los trabajadores, por las leyes
nacionales, en compensación del día de descanso semanal.
Ficha articulo
Artículo 5
1. En los casos excepcionales en que se consideren inaplicables los
límites señalados en el artículo 2, y únicamente en dichos casos, los convenios
celebrados entre las organizaciones patronales y las organizaciones obreras, en que se
fije el límite diario de las horas de trabajo basándose en un período de tiempo más
largo, podrán tener fuerza de reglamento si el gobierno, al que deberán comunicarse
dichos convenios, así lo decide.
2. La duración media del trabajo, calculada para el número de
semanas determinado en dichos convenios, no podrá en ningún caso exceder de cuarenta y
ocho horas por semana.
Ficha articulo
Artículo 6
1. La autoridad pública determinará, por medio de reglamentos de
industrias o profesiones:
a) las excepciones permanentes que puedan admitirse para los trabajos
preparatorios o complementarios que deben ejecutarse necesariamente fuera del límite
asignado al trabajo general del establecimiento, o para ciertas clases de personas cuyo
trabajo sea especialmente intermitente;
b) las excepciones temporales que puedan admitirse para permitir que
las empresas hagan frente a aumentos extraordinarios de trabajo.
2. Dichos reglamentos deberán dictarse previa consulta a las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando dichas organizaciones
existan, y deberán determinar el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser
autorizadas en cada caso. La tasa del salario de dichas horas extraordinarias será
aumentada, por lo menos, en un 25 por ciento con relación al salario normal.
Ficha articulo
Artículo 7
1. Cada gobierno comunicará a la Oficina Internacional del Trabajo:
a) una lista de los trabajos clasificados como de funcionamiento
necesariamente continuo, en el sentido del artículo 4;
b) una información completa acerca del cumplimiento de los convenios
previstos en el artículo 5;
c) datos completos sobre las disposiciones reglamentarias adoptadas en
virtud del artículo 6, y sobre la aplicación de las mismas.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará cada año una
memoria sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 8
1. Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, cada empleador deberá:
a) dar a conocer, por medio de carteles colocados en un sitio visible
de su establecimiento u otro lugar conveniente, o en cualquier otra forma aprobada por el
gobierno, las horas en que comience y termine el trabajo, y si el trabajo se realiza por
equipos, las horas en que comience y termine el trabajo de cada equipo. Las horas se
fijarán de manera que no excedan de los límites señalados en el presente Convenio y,
una vez notificadas, no podrán modificarse sino en el modo y con el aviso aprobados por
el gobierno;
b) dar a conocer, en la misma forma, los descansos concedidos durante
la jornada de trabajo que no se consideren comprendidos en las horas de trabajo;
c) inscribir en un registro, en la forma aprobada por la legislación
de cada país o por un reglamento de la autoridad competente, todas las horas
extraordinarias efectuadas de acuerdo con los artículos 3 y 6 del presente Convenio.
2. Se considerará ilegal emplear a una persona fuera de las
horas fijadas en virtud del apartado a) o durante las horas señaladas en virtud del
apartado b) del párrafo 1 de este artículo.
Ficha articulo
Artículo 9
Para la aplicación del presente Convenio al Japón, se tendrán en
cuenta las modificaciones y condiciones siguientes:
a) se consideran empresas industriales, principalmente:
las empresas enumeradas en el apartado a) del párrafo 1 del artículo
1; las empresas enumeradas en el apartado b) del párrafo 1 del artículo 1, si emplean
diez personas por lo menos; las empresas enumeradas en el apartado c) del párrafo 1 del
artículo 1, siempre que las mismas estén comprendidas en la definición de fábricas,
formulada por la autoridad competente;las empresas enumeradas en el apartado d)del
párrafo 1 del artículo 1, con excepción del transporte de personas o de mercancías por
carretera, la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y almacenes, y el
transporte a mano; y sin tener en cuenta el número de personas empleadas, aquellas
empresas industriales, enumeradas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 1,
que la autoridad competente declare muy peligrosas o en las que se real icen trabajos
insalubres;
b) la duración efectiva del trabajo de toda persona de quince años,
por lo menos, empleada en una empresa industrial pública o privada, o en las dependencias
de la misma, no excederá de cincuenta y siete horas por semana, salvo en la industria de
la seda cruda, en la cual la duración del trabajo podrá ser de sesenta horas semanales;
c) la duración efectiva del trabajo no podrá exceder en ningún caso
de cuarenta y ocho horas por semana para los niños menores de quince años empleados en
empresas industriales, públicas o privadas, o en sus dependencias, ni para las personas
empleadas en los trabajos subterráneos en las minas, cualquiera que sea su edad;
d) el límite de las horas de trabajo podrá ser modificado en las
condiciones previstas en los artículos 2, 3, 4 y 5 del presente Convenio, sin que la
relación entre la duración de la prórroga concedida y la duración de la semana normal
pueda ser superior a la relación que resulta de las disposiciones de dichos artículos;
e) se concederá a todos los trabajadores, sin distinción de
categorías, un período de descanso semanal de veinticuatro horas consecutivas;
f) las disposiciones de la legislación industrial del Japón que
limitan su aplicación a las empresas en que hay empleadas por lo menos quince personas se
modificarán de manera que dicha legislación se aplique en lo sucesivo a las empresas en
que haya empleadas por lo menos diez personas;
g) las disposiciones de los apartados anteriores del presente artículo
entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1922; sin embargo, las disposiciones
contenidas en el artículo 4, tal como quedan modificadas por el apartado d) del presente
artículo, entrarán en vigor a más tardar el 1 de julio de 1923;
h) el límite de quince años previsto en el apartado c) del presente
artículo se elevará a dieciséis años a más tardar el 1 de julio de 1925.
Ficha articulo
Artículo 10
En la India británica, el principio de la semana de sesenta horas
será adoptado para todos los trabajadores empleados en las industrias actualmente
comprendidas en la legislación industrial cuya aplicación esté garantizada por el
Gobierno de la India, así como en las minas y en las categorías de trabajos ferroviarios
que se enumeren a este efecto por la autoridad competente. Esta autoridad no podrá
autorizar modificaciones al límite antes mencionado sino teniendo en cuenta las
disposiciones contenidas en los artículos 6 y 7 del presente Convenio. Las demás
disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la India, pero en una reunión
próxima de la Conferencia General deberá estudiarse un límite más reducido de las
horas de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 11
Las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a la China, a
Persia, ni a Siam, pero el límite de las horas de trabajo en dichos países deberá ser
examinado en una próxima reunión de la Conferencia General.
Ficha articulo
Artículo 12
Para la aplicación del presente Convenio a Grecia, la fecha de entrada
en vigor de sus disposiciones, de conformidad con el artículo 19, podrá ser aplazada
hasta el 1 de julio de 1924 en lo que respecta a las siguientes empresas industriales:
1) fábricas de sulfuro de carbono,
2) fábricas de ácidos,
3) tenerías,
4) fábricas de papel,
5) imprentas,
6) aserraderos,
7) depósitos de tabaco y establecimientos dedicados a su preparación,
8) trabajos a roza abierta en las minas,
9) fundiciones,
10) fábricas de cal,
11) tintorerías,
12) vidrierías (sopladores),
13) fábricas de gas (fogoneros),
14) carga y descarga de mercancías,
y, a más tardar, hasta el 1 de julio de 1924 en lo que concierne a las
empresas industriales siguientes:
1) industrias mecánicas: construcción de máquinas, fabricación de
cajas de caudales, balanzas, camas, tachuelas, perdigones de caza, fundiciones de hierro y
bronce, hojalatería, talleres de estañado y fábricas de aparatos hidráulicos;
2) industrias del ramo de construcción: hornos de cal, fábricas de
cemento, de yeso, tejares, ladrillerías y fábricas de losas, alfarerías y aserraderos
de mármol, trabajos de excavación y de construcción;
3) industrias textiles: hilaturas y tejidos de todas clases, excepto
las tintorerías;
4) industrias de la alimentación: fábricas de harinas, panaderías,
fábricas de pastas alimenticias, fábricas de vinos, alcoholes y bebidas, almazaras,
fábricas de productos de confiterías y de chocolate, fábricas de embutidos y de
conservas, mataderos y carnicerías;
5) industrias químicas: fábricas de colores sintéticos, vidrierías
(excepto los sopladores), fábricas de esencia de trementina y de tártaro, fábricas de
oxígeno y de productos farmacéuticos, fábricas de aceite de linaza, fábricas de
glicerina, fábricas de carburo de calcio, fábricas de gas (excepto los fogoneros);
6) industrias del cuero: fábricas de calzado, fábricas de artículos
de cuero;
7) industrias del papel y de la imprenta: fábricas de sobres, de
libros de registro, de cajas, de sacos, talleres de encuadernación, de litografía y de
cincografía;
8) industrias del vestido: talleres de costura y ropa blanca, talleres
de prensado, fábricas de mantas, de flores artificiales, de plumas y pasamanerías,
fábricas de sombreros y paraguas.
9) industrias de la madera: ebanistería, tonelería, carretería,
fábricas de muebles y de sillas, talleres de construcción de marcos, fábricas de
cepillos y de escobas;
10) industrias eléctricas: fábricas de producción de corriente,
talleres de instalaciones eléctricas;
11) transportes por tierra: empleados de ferrocarriles y tranvías,
fogoneros, cocheros y carreteros.
Ficha articulo
Artículo 13
Para la aplicación del presente Convenio a Rumania, la fecha en que
las disposiciones del mismo deberán entrar en vigor, según el artículo 19, podrá ser
aplazada hasta el 1 de julio de 1924.
Ficha articulo
Artículo 14
Las disposiciones del presente Convenio podrán suspenderse en
cualquier país, por orden del gobierno, en caso de guerra o de acontecimientos que pongan
en peligro la seguridad nacional.
Ficha articulo
Artículo 15
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 16
1. Todo miembro de la Organización Internacional del Trabajo que
ratifique el presente Convenio se obliga a aplicarlo en aquellas de sus colonias o
posesiones o en aquellos de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí
mismos, a reserva de:
a) que las condiciones locales imposibiliten la aplicación de las
disposiciones del Convenio;
b) que puedan introducirse en el Convenio las modificaciones necesarias
para su adaptación a las condiciones locales.
2. Cada Miembro deberá notificar a la Oficina Internacional del
Trabajo su decisión en lo que concierne a cada una de sus colonias o posesiones o a cada
uno de sus protectorados que no se gobiernen plenamente por sí mismos.
Ficha articulo
Artículo 17
Tan pronto como las ratificaciones de dos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 18
Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que el Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo haya efectuado dicha notificación, y sólo
obligará a los Miembros que hayan registrado su ratificación en la Oficina Internacional
del Trabajo. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cualquier otro
Miembro, en la fecha en que haya sido registrada su ratificación en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 19
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar sus
disposiciones a más tardar el 1 de julio de 1921, y a tomar las medidas necesarias para
el cumplimiento de dichas disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 20
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá
denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se
haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto
hasta un año después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional
del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 21
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia
General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la
conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la
revisión o modificación del mismo.
Ficha articulo
Artículo 22
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:54:59
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