Texto Completo acta: 429E7
1
Nº 6765
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
Decreta:
Artículo 1º: Ratifícase el Convenio Nº 14 sobre el descanso
semanal (industria), 1921, adoptado por la Conferencia Internacional en su tercera
reunión celebrada en Ginebra, Suiza, el 25 de octubre 1921, cuyo texto auténtico en
español literalmente dice:
"CONVENIO 14
Convenio relativo a la aplicación del descanso semanal en las empresas
industriales
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad, en su tercera reunión, el 25 de octubre de 1921;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al descanso semanal en
la industria, cuestión que está comprendida en el sétimo punto del orden del día de la
reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, Adopta el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921, y que será sometido a la
ratificación de los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo, de acuerdo
con las disposiciones de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
ARTICULO 1
1.- A los efectos del presente Convenio, se consideran "empresas
industriales":
a) Las minas, canteras e industrias extractivas de cualquiera clase;
b) Las industrias en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen,
terminen o preparen productos para la venta, o en las cuales las materias sufran una
transformación, comprendidas la construcción de buques, las industrias de demolición y
la producción, transformación y transmisión de electricidad o de cualquier clase de
fuerza motriz;
c) La construcción, reconstrucción, conservación, reparación, modificación o
demolición de edificios y construcciones de todas clases, los ferrocarriles, tranvías,
puertos, depósitos, muelles, canales, instalaciones para la navegación interior,
caminos, túneles, puentes, viaductos, cloacas colectoras, cloacas ordinarias, pozos,
instalaciones telefónicas o telegráficas, instalaciones eléctricas, fábricas de gas,
distribución de agua u otros trabajos de construcción, así como las obras de
preparación y cimentación que preceden a los trabajos antes mencionados.
d) El transporte de personas o mercancías por carretera, ferrocarril o vía de agua
interior, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos y
almacenes, con excepción del transporte a mano.
2.- La enumeración que precede se hace a reserva de las excepciones especiales de
orden nacional previstas en el Convenio de Washington, por el que se limitan las horas de
trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, en
la medida en que dichas excepciones sean aplicables al presente Convenio.
3.- Además de la enumeración precedente, si se considera necesario, cada Miembro
podrá determinar la línea de demarcación entre la industria, por una parte, y el
comercio y la agricultura, por otra.
ARTICULO 2
1.- A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes, todo el
personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus
dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un
descanso que comprenderá como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2.- Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea posible, a todo el
personal de cada empresa.
3.- El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días consagrados por la
tradición o las costumbres del país o de la región.
ARTICULO 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones del artículo 2 a
las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente estén empleados
los miembros de una misma familia.
ARTICULO 4
1.- Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones
o disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2, teniendo en cuenta
especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario y
previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y trabajadores, cuando estas
asociaciones existan.
2.- Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones que hubieren sido ya
concedidas por la legislación vigente.
ARTICULO 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de
descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del
artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya
previsto dichos descansos.
ARTICULO 6
1.- Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en virtud de los
artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina Internacional del
Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años, todas las modificaciones que
hubiere introducido en dicha lista.
2.- La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe sobre esta materia a la
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, todo
empleador, director o gerente estará obligado:
a) Cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a
conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de anuncios puestos de manera
bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente, o de acuerdo con cualquier
otra forma aprobada por el gobierno;
b) Cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a dar a conocer
por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación del país, o por
un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos a un régimen
especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
ARTICULO 8
Las ratificaciones formales del presente convenio, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo.
ARTICULO 9
1.- Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido registradas por el
Director General.
2.- Solo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
3.- Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, en la fecha en
que su ratificación haya sido registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo, el Director
General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo.
Igualmente notificará el registro de las ratificaciones que le comuniquen
posteriormente los demás Miembros de la Organización.
ARTICULO 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las disposiciones
de los artículo 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924, y a tomar las
medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
ARTICULO 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo.
ARTICULO 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de
un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su
registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no
surtirá efecto hasta una año después de la fecha en que se haya registrado en la
Oficina Internacional del Trabajo.
ARTICULO 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la
aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
ARTICULO 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
Ficha articulo
Artículo 2
1. A reserva de las excepciones previstas en los artículos siguientes,
todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus
dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un
descanso que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas.
2. Dicho descanso se concederá al mismo tiempo, siempre que sea
posible, a todo el personal de cada empresa.
3. El descanso coincidirá, siempre que sea posible, con los días
consagrados por la tradición o las costumbres del país o de la región.
Ficha articulo
Artículo 3
Cada Miembro podrá exceptuar de la aplicación de las disposiciones
del artículo 2 a las personas empleadas en empresas industriales en las que únicamente
estén empleados los miembros de una misma familia.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales
(incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones del artículo 2,
teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden
económico y humanitario y previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y
de trabajadores, cuando estas asociaciones existan.
2. Dicha consulta no será necesaria en el caso de excepciones
que hubieren sido ya concedidas por la legislación vigente.
Ficha articulo
Artículo 5
Cada Miembro deberá, en todo lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de
descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del
artículo 4, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya
previsto dichos descansos
Ficha articulo
Artículo 6
1. Cada Miembro preparará una lista de las excepciones concedidas en
virtud de los artículos 3 y 4 del presente Convenio, y la comunicará a la Oficina
Internacional del Trabajo, y en lo sucesivo comunicará, cada dos años, todas las
modificaciones que hubiere introducido en dicha lista.
2. La Oficina Internacional del Trabajo presentará un informe
sobre esta materia a la Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 7
Con objeto de facilitar la aplicación de las disposiciones del
presente Convenio, todo empleador, director o gerente estará obligado:
a) cuando el descanso semanal se conceda a todo el personal
conjuntamente, a dar a conocer los días y horas de descanso colectivo, por medio de
anuncios puestos de manera bien visible en el establecimiento o en otro lugar conveniente,
o de acuerdo con cualquier otra forma aprobada por el gobierno;
b) cuando el descanso no se conceda a todo el personal conjuntamente, a
dar, a conocer por medio de un registro llevado en la forma aprobada por la legislación
del país, o por un reglamento de la autoridad competente, los obreros o empleados sujetos
a un régimen especial de descanso, y a indicar dicho régimen.
Ficha articulo
Artículo 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio, de acuerdo con las
condiciones establecidas por la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 9
1. Este Convenio entrará en vigor en la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo hayan sido
registradas por el Director General.
2. Sólo obligará a los Miembros cuya ratificación haya sido
registrada en la Oficina Internacional del Trabajo.
3. Posteriormente, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, en la fecha en que su ratificación haya sido registrada en la Oficina
Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 10
Tan pronto como las ratificaciones de dos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo hayan sido registradas en la Oficina Internacional del Trabajo,
el Director General de la Oficina notificará el hecho a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo. Igualmente les notificará el registro de las
ratificaciones que le comuniquen posteriormente los demás Miembros de la Organización.
Ficha articulo
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a aplicar las
disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 1924,
y a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 12
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se obliga a aplicarlo en sus colonias, posesiones y protectorados, de acuerdo con
las disposiciones del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional
del Trabajo
Ficha articulo
Artículo 13
Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la
expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado en la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 14
Por los menos una vez cada diez años, el Consejo de Administración de
la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una
memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de
incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión o
modificación del mismo.
Ficha articulo
Articulo 15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:25:08