Texto Completo acta: 42A11
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N° 6763
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 101, sobre las vacaciones pagadas
(agricultura), 1952, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su
trigesimaquinta reunión, celebrada en Ginebra, Suiza, del 4 al 28 de junio de 1952, cuyo
texto auténtico en español literalmente dice:
"TRIGESIMAQUINTA REUNION
(Ginebra, 4-28 de junio de 1952)
CONVENIO 101
Convenio relativo a las vacaciones pagadas en la agricultura.
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1952 en su trigesimaquinta
reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las
vacaciones pagadas en la agricultura, cuestión que constituye el cuarto punto del orden
del día de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiséis de junio de mil
novecientos cincuenta y dos, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio
sobre las vacaciones pagadas (agricultura), 1952:
ARTICULO 1
Los trabajadores empleados en empresas agrícolas y en ocupaciones afines deberán
disfrutar de vacaciones anuales pagadas después de un período de servicio continuo con
un mismo empleador.
Ficha articulo
Artículo 2
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá decidir
libremente la forma en que habrán de establecerse las vacaciones pagadas en la
agricultura.
2. Las vacaciones pagadas en la agricultura podrán ser establecidas,
cuando fuere apropiado, por contrato colectivo, o bien podrá confiarse su reglamentación
a organismos especiales.
3. Cuando la forma en que estén establecidas la vacaciones pagadas en
la agricultura lo permita:
a) Deberá consultarse previa y ampliamente a las organizaciones
interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si dichas
organizaciones existen, y a cualesquiera otras personas especialmente calificadas por su
profesión o sus funciones, a las cuales la autoridad competente juzgue conveniente
dirigirse;
b) Los empleadores y trabajadores interesados deberán participar en la
reglamentación de las vacaciones pagadas, ser consultados, o tener derecho a ser oídos,
en la forma y medida que determine la legislación nacional, pero siempre en pie de
absoluta igualdad.
Ficha articulo
Artículo 3
El período mínimo de servicio continuo exigido y la duración mínima
de las vacaciones anuales pagadas deberán ser determinados por la legislación nacional,
los contratos colectivos o las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados
de la reglamentación de las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro
medio aprobado por la autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio, previa consulta a
las organizaciones interesadas más representativas de empleadores y de trabajadores, si
dichas organizaciones existen, quedará en libertad para determinar las empresas,
ocupaciones y categorías de personas mencionadas en el artículo 1 a las cuales deberán
aplicarse las disposiciones del Convenio.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá excluir de la
aplicación de todas o de algunas de las disposiciones del Convenio a categorías de
personas cuyas condiciones de trabajo hagan inaplicables estas disposiciones, tales como
los miembros de la familia del empleador ocupados por este último.
Ficha articulo
Artículo 5
Cuando fuere pertinente, se deberán prever, de conformidad con el
procedimiento establecido para la reglamentación de las vacaciones pagadas en la
agricultura:
a) Un régimen más favorable para los trabajadores jóvenes,
comprendidos los aprendices, en los casos en que las vacaciones anuales pagadas concedidas
a los trabajadores adultos no se consideren apropiadas para los trabajadores jóvenes;
b) Un aumento de la duración de las vacaciones pagadas a medida que
aumente la duración del servicio;
c) Unas vacaciones proporcionales o, en su defecto, una indemnización
compensatoria, si el período de servicio continuo de un trabajador no le permite aspirar
a vacaciones anuales pagadas, pero excede de un período mínimo determinado de
conformidad con el procedimiento establecido;
d) La exclusión, al determinar las vacaciones anuales pagadas, de los
días feriados oficiales y consuetudinarios, de los períodos de descanso semanal y,
dentro de límites fijados de conformidad con el procedimiento establecido, de las
interrupciones temporales en la asistencia al trabajo debidas, en particular, a enfermedad
o accidente.
Ficha articulo
Artículo 6
Las vacaciones anuales pagadas podrán ser fraccionadas, dentro de los
límites que puedan ser fijados por la legislación nacional, los contratos colectivos o
las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de
las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la
autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo 7
1. Toda persona que tome vacaciones en virtud del presente Convenio
deberá recibir, durante todo el período de dichas vacaciones, una remuneración que no
podrá ser inferior a su remuneración habitual, o la remuneración que pudiere ser
prescrita de conformidad con los párrafos 2 y 3 de este artículo.
2. La remuneración que deba pagarse por el período de vacaciones se
calculará en la forma prescrita por la legislación nacional, los contratos colectivos o
las sentencias arbitrales, por organismos especiales encargados de la reglamentación de
las vacaciones pagadas en la agricultura, o por cualquier otro medio aprobado por la
autoridad competente.
3. Cuando la remuneración de la persona que tome vacaciones comprenda
prestaciones en especie, se le podrá pagar, por el período de vacaciones, la
equivalencia en efectivo de dichas prestaciones.
Ficha articulo
Artículo 8
Se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho
a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas.
Ficha articulo
Artículo 9
Toda persona despedida por una causa que no le sea imputable, antes de
haber tomado las vacaciones a que tuviere derecho, deberá recibir, por cada día de
vacaciones a que tenga derecho en virtud del presente Convenio, la remuneración prevista
en el artículo 7.
Ficha articulo
Artículo 10
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a mantener un
sistema apropiado de inspección y de control que garantice la aplicación de sus
disposiciones, o a cerciorarse de que existe un sistema de esta naturaleza.
Ficha articulo
Artículo 11
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enviar
anualmente a la Oficina Internacional del Trabajo una declaración general en la cual
exponga la forma en que se aplican las disposiciones del Convenio. Esta declaración
contendrá, en forma sumaria, indicaciones sobre las ocupaciones, las categorías y el
número aproximado de trabajadores sujetos a esta reglamentación, la duración de las
vacaciones concedidas, y, si las hubiere, sobre las demás medidas importantes
relacionadas con las vacaciones pagadas en la agricultura.
Ficha articulo
Artículo 12
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 13
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director
General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 14
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
a) Los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se
obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
b) Los territorios respecto de los cuales se obliga a que las
disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de
dichas modificaciones;
c) Los territorios respecto de los cuales sea inaplicable el Convenio y
los motivos por los cuales sea inaplicable;
d) Los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en
espera de un examen más detenido de su situación.
2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del
párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y
producirán sus mismos efectos.
3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de
una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud
de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al
Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los
términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en
territorios determinados.
Ficha articulo
Articulo 15
1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la
Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las
disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones
o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán
aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados
podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al
derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
3. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de
conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la
autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración
por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración
anterior, y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del
Convenio.
Ficha articulo
Artículo 16
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a
la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General
de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año
después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de
un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
Artículo 17
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro
de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la
atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el
presente Convenio.
Ficha articulo
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará
al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre
todas las ratificaciones, declaraciones y actos de denuncia que haya registrado de acuerdo
con los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 19
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la
aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día
de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 20
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique
una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga
disposiciones en contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las
disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya
entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los
Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Ficha articulo
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son
igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:17:27