Texto Completo acta: 42EBF
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ARTICULO 1º.- Ratifícase el Convenio número 141 sobre
"LAS ORGANIZACIONES DE TRABAJADORES RURALES Y SU FUNCION EN EL DESARROLLO
ECONOMICO Y SOCIAL",
adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su
sexagésima reunión, celebrada en Ginebra en 1975, cuyo texto auténtico en español
literalmente dice:
"CONVENIO SOBRE EL FOMENTO DE LA NEGOCIACION COLECTIVA"
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 4 de junio de 1975 en su sexagésima reunión;
Reconociendo que, habida cuenta de la importancia de los trabajadores rurales en el mundo,
es urgente asociarlos a las tareas del desarrollo económico y social si se quieren
mejorar sus condiciones de trabajo y de vida en forma duradera y eficaz; Tomando nota de
que en muchos países del mundo, y muy especialmente en los países en vías de
desarrollo, la tierra se utiliza en forma muy insuficiente, de que la mano de obra está
en gran parte subempleada y de que estas circunstancias exigen que los trabajadores
rurales sean alentados a desarrollar organizaciones libres y viables, capaces de proteger
y de defender los intereses de sus afiliados y de garantizar su contribución efectiva al
desarrollo económico y social;
Considerando que la existencia de tales organizaciones puede y debe contribuir a
atenuar la persistente penuria de productos alimenticios en diversas partes del mundo;
Reconociendo que la reforma agraria es, en muchos países en vías de desarrollo, un
factor esencial para el mejoramiento de las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores rurales y que, por consiguiente, las organizaciones de estos trabajadores
deberían cooperar y participar activamente en esta reforma;
Recordando los términos de los convenios y de las recomendaciones internacionales del
trabajo existentes, en particular el Convenio sobre el derecho de asociación
(agricultura), 1921, el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho
de sindicación, 1948, y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 que afirman el derecho de todos los trabajadores, incluidos los
trabajadores rurales, a constituir organizaciones libres e independientes, así como las
disposiciones de muchos convenios y recomendaciones internacionales del trabajo aplicables
a los trabajadores rurales, en los que se pide en especial que las organizaciones de
trabajadores participen en su aplicación;
Tomando nota de que las Naciones Unidas y los organismos especializados, en particular
la Organización Internacional del Trabajo y la Organización de las Naciones Unidas para
la Agricultura y la Alimentación, se interesan todos por la reforma agraria y el
desarrollo rural;
Tomando nota de que las siguientes normas han sido preparadas en colaboración con la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y de que a fin
de evitar duplicación, se proseguirá la colaboración con esta Organización y con las
Naciones Unidas para promover y asegurar la aplicación de dichas normas; Habiendo
decidido adoptar diversas proposiciones relativas a las organizaciones de trabajadores
rurales y su función en el desarrollo económico y social, cuestión que constituye el
cuarto punto del orden del día de la presente reunión, y
Habiendo decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional.
Adopta con fecha veintitrés de junio de mil novecientos setenta y cinco, el presente
Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre las organizaciones de trabajadores
rurales, 1975.
ARTICULO 1
El presente Convenio se aplica a todas las categorías de organizaciones de
trabajadores rurales, incluidas las organizaciones que no se limitan a estos trabajadores
pero que los representan.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "trabajadores rurales"
abarca las personas dedicadas, en las regiones rurales, a tareas agrícolas o artesanales
o de ocupaciones similares o conexas, tanto si se trata de asalariados como, a reserva de
las disposiciones del párrafo 2 de este artículo, de personas que trabajan por cuenta
propia, como los arrendatarios, aparceros y pequeños propietarios.
2. El presente Convenio se aplica sólo a aquellos arrendatarios, aparceros o pequeños
propietarios cuya principal fuente de ingresos sea la agricultura y que trabajen la tierra
por sí mismos o únicamente con ayuda de sus familiares, o recurriendo ocasionalmente a
trabajadores supletorios y que;
a) No empleen una mano de obra permanente; o
b) No empleen una mano de obra numerosa, con carácter estacional; o
c) No hagan cultivar sus tierras por aparceros o arrendatarios.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1. Todas las categorías de trabajadores rurales, tanto si se trata de asalariados como
de personas que trabajen por cuenta propia, tienen el derecho de constituir, sin
autorización previa, las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las
mismas.
2. Los principios de la libertad sindical deberán respetarse plenamente; las
organizaciones de trabajadores rurales deberán tener un carácter independiente y
voluntario, y permanecer libres de toda injerencia, coerción o represión.
3. La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores
rurales no podrá estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite aplicación de las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
4. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente artículo, los
trabajadores rurales y sus organizaciones respectivas deberán, lo mismo que las demás
personas o colectividades organizadas, respetar la legalidad.
5. la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe
las garantías previstas por el presente artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 4
Uno de los objetivos de la política nacional de desarrollo rural deberá ser facilitar
el establecimiento y expansión, con carácter voluntario, de organizaciones de
trabajadores rurales fuertes e independientes, como medio eficaz de asegurar la
participación de estos trabajadores, sin discriminación en el sentido del convenio sobre
la discriminación (empleo y ocupación), 1958, en el desarrollo económico y social y en
los beneficios que de él se deriven.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1. Para permitir que las organizaciones de trabajadores rurales desempeñen un papel en
el desarrollo económico y social, todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá
adoptar y poner en práctica una política de promoción de estas organizaciones, sobre
todo con vista a eliminar los obstáculos que se oponen a su creación y desarrollo y al
desempeño de sus actividades legítimas, así como aquellas discriminaciones de orden
legislativo y administrativo de que las organizaciones de trabajadores rurales y sus
afiliados pudieran ser objeto.
2. Todo Estado Miembro que ratifique este Convenio deberá garantizar que la
legislación nacional, dadas las circunstancias especiales del sector rural, no
obstaculice le establecimiento y desarrollo de las organizaciones de trabajadores rurales.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Deberán adoptarse medidas para promover las mayor comprensión posible de la necesidad
de fomentar el desarrollo de organizaciones de trabajadores rurales y de la contribución
que pueden aportar para mejorar las oportunidades de empleo y las condiciones generales de
trabajo y de vida en las regiones rurales, así como para incrementar la renta nacional y
lograr una mejor distribución de la misma.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
miembros hayan sido registrados por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlos a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de
la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio
Ficha articulo
ARTICULO 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9, siempre que el nuevo convenio reviso haya entrado en vigor.
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 05:34:38