Texto Completo acta: 810
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Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 144, sobre consultas tripartitas para
promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo, adoptado en la
sexagesimaprimera reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en 1975,
cuyo texto es el siguiente:
Convenio 144
CONVENIO SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACION DE LAS NORMAS
INTERNACIONALES DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 de junio de 1976 en su sexagesima primera
reunión; Recordando las disposiciones de los convenios y recomendaciones internacionales
del trabajo existentes -y en particular del Convenio sobre la libertad sindical y la
protección del derecho de sindicación, 1948; del Convenio sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, y de la Recomendación sobre la consulta
(ramas de actividad económica y ámbito nacional), 1960- que afirman el derecho de los
empleadores y de los trabajadores de establecer organizaciones libres e independientes y
piden que se adopten medidas para promover consultas efectivas en el ámbito nacional
entre las autoridades públicas y las organizaciones de empleadores y de trabajadores,
así como las disposiciones de numerosos convenios y recomendaciones internacionales del
trabajo que disponen que se consulte a las organizaciones de empleadores y de trabajadores
sobre las medidas que deben tomarse para darles efecto;
Habiendo considerado el cuarto punto del orden del día de la reunión, titulado
"Establecimiento de mecanismos tripartitos para promover la aplicación de las normas
internacionales del trabajo", y habiendo decidido adoptar ciertas propuestas
relativas a consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas
internacionales del trabajo, y Después de haber decidido que dichas proposiciones
revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veintiuno de junio de
mil novecientos setenta y seis, el presente Convenio, que podrá ser citado como el
Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976:
ARTICULO 1
En el presente Convenio, la expresión "organizaciones representativas"
significa las organizaciones más representativas y de trabajadores, que gocen del derecho
a la libertad sindical.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1.-Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente
Convenio se compromete a poner en práctica procedimientos que aseguren consultas
efectivas, entre los representantes del gobierno, de los empleadores y de los
trabajadores, sobre los asuntos relacionados con las actividades de la Organización
Internacional del Trabajo a que se refiere el artículo 5º, párrafo 1, más adelante.
2.-La naturaleza y la forma de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 de
este artículo deberán determinarse en cada país de acuerdo con la práctica nacional,
después de haber consultado a las organizaciones representativas, siempre que tales
organizaciones existan y donde tales procedimientos aún no hayan sido establecidos.
Ficha articulo
ARTICULO 3
1.-Los representantes de los empleadores y de los trabajadores, a efectos de los
procedimientos previstos en el presente Convenio, serán elegidos libremente por sus
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan.
2.-Los empleadores y los trabajadores estarán representados en pie de igualdad en
cualquier organismo mediante el cual se lleven a cabo las consultas.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1.-La autoridad competente será responsable de los servicios administrativos de apoyo
a los procedimientos previstos en el presente Convenio.
2.-Se celebrarán los acuerdos apropiados entre la autoridad competente y las
organizaciones representativas, siempre que tales organizaciones existan, para financiar
la formación que puedan necesitar los participantes en estos procedimientos.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1.-El objeto de los procedimientos previstos en el presente Convenio será el de
celebrar consultas sobre:
a) las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos
en el orden del día de la Conferencia Internacional del Trabajo y los comentarios de los
gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la Conferencia;
b) las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad o autoridades competentes en
relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el
artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo;
c) el reexamen a intervalos apropiados de convenios no ratificados y de recomendaciones
a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para
promover su puesta en práctica y su ratificación eventual;
d) las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la
Oficina Internacional del Trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo; y e) las propuestas de denuncia de convenios
ratificados.
2.-A fin de garantizar el examen adecuado de las cuestiones a que se refiere el
párrafo 1 de este artículo, las consultas deberán celebrarse a intervalos apropiados
fijados de común acuerdo y al menos una vez al año.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Cuando se considere apropiado, tras haber consultado con las organizaciones
representativas, siempre que tales organizaciones existan, la autoridad competente
presentará un informe anual sobre el funcionamiento de los procedimientos previstos en el
presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 8
1.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio
Ficha articulo
ARTICULO 11
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre las
ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los
artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 12
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 13
1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio tenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 9º, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO 14
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:57:23