Texto Completo acta: 153C
1
Artículo 1º.- Ratifícase el Convenio Nº 145, sobre la continuidad del empleo de la
gente de mar, adoptado por la sexagesimosegunda reunión de la Conferencia Internacional
de Trabajo, celebrada en 1976, que literalmente dice:
Convenio 145
CONVENIO SOBRE LA CONTINUIDAD DEL EMPLEO DE LA GENTE DE MAR
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 13 de octubre de 1976 en su sexagesimasegunda
reunión; Habiendo tomado nota del contenido de la parte IV (regularidad del empleo y de
los ingresos) de la Recomendación sobre el empleo de la gente de mar (evolución
técnica), 1970;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la continuidad
del empleo de la gente de mar, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de
un convenio internacional, adopta, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos
setenta y seis el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la
continuidad del empleo (gente de mar), 1976:
ARTICULO 1
1.-El presente Convenio se aplicará a las personas que se dedican a trabajar como
gente de mar de manera regular y que obtienen de ese trabajo la mayor parte de sus
ingresos anuales.
2.-A los efectos del presente Convenio, la expresión "gente de mar" designa
a las personas que la legislación o la práctica nacionales o los contratos colectivos
definen como tales y que estén empleadas habitualmente como miembros de la tripulación a
bordo de un buque dedicado a la navegación marítima que no sea:
a) Un buque de guerra;
b) Un barco dedicado a la pesca o a operaciones directamente relacionadas con esta
actividad o a la caza de la ballena u operaciones similares.
3.-La legislación nacional determinará cuándo los buques han de considerarse
"dedicados a la navegación marítima" a los efectos del presente Convenio.
4.-Se deberá consultar a las organizaciones interesadas de empleadores y de
trabajadores en cuanto a la elaboración y revisión de las definiciones a que se refieren
los párrafos 2 y 3 o recabar su concurso en alguna otra forma.
Ficha articulo
ARTICULO 2
1.-En cada Estado Miembro que cuente con una industria marítima, la política nacional
deberá estimular a todos los sectores interesados a que, en la medida de lo posible, se
asegure el empleo continuo o regular de la gente de mar calificada y, al hacerlo, se
proporcione a los armadores una mano de obra estable y competente.
2.-Deberán desplegarse todos los para asegurar a la gente de mar, sea períodos
mínimos de empleo, sea ingresos mínimos o subsidios en efectivo, cuya amplitud e índole
dependerán de la situación económica social del país de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 3
Entre los medios para lograr los objetivos señalados en el artículo 2º del presente
Convenio podrían figurar los siguientes:
a) Contratos o acuerdos que prevean el empleo continuo o regular al servicio de una
empresa naviera o de una asociación de armadores;
b) Disposiciones por las que se regularice el empleo mediante el establecimiento y
mantenimiento de registros o listas por categorías de gente de mar calificada.
Ficha articulo
ARTICULO 4
1.-Cuando la continuidad del empleo de la gente de mar sea únicamente garantizada
mediante el establecimiento y mantenimiento de registros o listas, dichos registros o
listas deberán comprender todas las categorías profesionales de gente de mar, en la
forma que determinen la legislación o práctica nacionales o los contratos colectivos.
2.-La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá tener prioridad para el
enrolamiento.
3.-La gente de mar inscrita en estos registros o listas deberá mantenerse disponible
para el trabajo en forma que determinen la legislación o práctica nacionales o los
contratos colectivos.
Ficha articulo
ARTICULO 5
1.-En la medida en que lo permita la legislación nacional, el número de trabajadores
inscritos en tales registros o listas deberá ser revisado periódicamente, a fin de
mantenerlo a un nivel que responda a las necesidades de la industria marítima.
2.-Cuando sea necesario reducir el número de los trabajadores inscritos en uno de
tales registros o listas, deberán adoptarse las medidas del caso para impedir o atenuar
los efectos perjudiciales consecuentes para la gente de mar, teniendo en cuenta la
situación económica y social de país de que se trate.
Ficha articulo
ARTICULO 6
Todo Estado Miembro deberá asegurarse de que la gente de mar está cubierta por
disposiciones apropiadas en materia de seguridad, higiene, bienestar y formación
profesional.
Ficha articulo
ARTICULO 7
Las disposiciones de este Convenio deberán ser aplicadas por la legislación nacional,
salvo en la medida en que se apliquen por contratos colectivos, laudos arbitrales o por
cualquier otro medio conforme con la práctica nacional.
Ficha articulo
ARTICULO 8
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
ARTICULO 9
1.-Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.-Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.-Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
ARTICULO 10
1.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante un acta comunicada para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2.-Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
este artículo.
Ficha articulo
ARTICULO 11
1.-El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.-Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación
que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de
la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Ficha articulo
ARTICULO 12
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Ficha articulo
ARTICULO 13
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
ARTICULO 14
1.-En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) La ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 10, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) A partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo Convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.-Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el Convenio revisor.
Ficha articulo
ARTICULO15
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:36:56