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 Normativa >> Ley 2694 >> Fecha 22/11/1960 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2694
Prohibe toda clase de discriminación en materia laboral
Texto Completo acta: 168F6 1

Considerando:



1º.- Que el artículo 56 de la Constitución Política eleva el trabajo



al rango de derecho del individuo y obligación para con la sociedad;



2º.- Que el mismo artículo constitucional pone en manos del Estado



el deber de procurar que todos los habitantes de la República tengan



ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, y de impedir que por



causa de esa ocupación se establezcan condiciones que en alguna forma



menoscaben la libertad del hombre o degraden su trabajo o condición de



simple mercancía;



3º.- Que, igualmente, el artículo 56 de la Constitución instituye al



Estado como garante del derecho de libre elección de trabajo;



4º.- Que, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos



Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, todo



individuo tiene derecho a la vida, toda persona tiene derecho al trabajo



de su libre elección y a la protección contra el desempleo y a igual



salario por trabajo igual, todo ello sin discriminación alguna por



razones de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen



nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra



condición, como podrían ser la filiación, el estado civil o la edad;



5º.- Que el Convenio III y la Recomendación III adoptados por la



Organización Internacional del Trabajo, de la cual Costa Rica es miembro,



relativos a la discriminación en materia de empleo y ocupación, abundan



en los mismos propósitos que la Declaración Universal de Derechos



Humanos, mencionados en el Considerando anterior, los que amplían y



desarrollan;



6º.- Que es de conveniencia la urgente emisión de una ley que



realice, mediante normas de general acatamiento, el mandato del artículo



56 de la Carta Magna, informada en los principios pertinentes de la



Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Convenio III y la



Recomendación del mismo número de la Organización Internacional del



Trabajo, sobre discriminación en materia de empleo y ocupación,



impidiendo así que, tanto en los organismos del Estado como en las



empresas privadas, ocurran situaciones que impliquen odiosa



discriminación en perjuicio de los sagrados derechos que, por naturaleza



y por humanidad, constituyen patrimonio de todo individuo,



DECRETA:



Artículo 1º.- Prohíbase toda suerte de discriminación, determinada



por distinciones, exclusiones o preferencias, fundada en consideraciones



sobre raza, color, sexo, edad, religión, estado civil, opinión política,



ascendencia nacional, origen social, filiación o situación económica, que



limite la igualdad de oportunidades o de trato en materia de empleo u



ocupación.




Ficha articulo



Artículo 2º.- De la prohibición anterior se exceptúan aquellas



distinciones, exclusiones o preferencias procedentes según las



calificaciones necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones o



tareas propias del género de cargo o empleo, exclusivamente conforme a la



naturaleza de éstas y a las condiciones del trabajador.




Ficha articulo



Artículo 3º.- En cuanto al Estado, sus instituciones y



corporaciones, todo nombramiento, despido, suspensión, traslado, permuta,



ascenso o reconocimiento que se efectúe en contra de lo dispuesto por la



presente ley, será anulable a solicitud de parte interesada; y los



procedimientos seguidos en cuanto a reclutamiento o selección de personal



carecerán de eficacia en lo que resulte violatorio de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Todo servidor del Estado, de sus instituciones o



corporaciones, sujeto al régimen de Servicio Civil o cubierto por las



disposiciones del Código de Trabajo que, en el ejercicio de sus funciones



públicas relativas a reclutamiento, selección, nombramiento, remoción o



movimientos, de personal, o, en cualquier otra forma, incurra en



discriminación, será sancionado con suspensión del cargo durante ocho



días, y con despido en caso de reincidencia.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Todo patrono particular, así como los representantes



de éste que, en tal carácter, incurran en discriminación, serán



sancionados de conformidad con las penas establecidas por el artículo 612



del Código de Trabajo. No obstante, en cuanto al patrono o sus



representantes no reincidentes, la Inspección General de Trabajo podrá



concederles un plazo prudencial para subsanar la violación, cuando ello



fuere posible.




Ficha articulo



Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley. Hasta tanto



esa reglamentación no se emita, o en lo que resulte no previsto, se



estará a las disposiciones del Código de Trabajo, Ley Orgánica del



Ministerio de Trabajo y Previsión Social y Estatuto de Servicio Civil, en



lo que fueren aplicables.




Ficha articulo



Artículo 7º.- La presente ley rige a partir de la fecha de su



publicación en el Diario Oficial.




Ficha articulo





Fecha de generación: 25/4/2024 10:04:29
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