Texto Completo acta: 23E3A
1
APROBACION DEL CONVENIO No. 160 SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO
ARTICULO 1.- Apruébase el Convenio No. 160 sobre Estadísticas del Trabajo, adoptado
por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su
septuagésima primera reunión, celebrada en Ginebra en 1985. El texto dice:
"CONVENIO SOBRE ESTADISTICAS DEL TRABAJO
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1985 en su septuagésima primera
reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la revisión del
Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo, 1938 (No. 63) cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y,
Después de haber decidido que estas proposiciones revistan la forma de un convenio
internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos ochenta y cinco,
el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre estadísticas del
trabajo, 1985:
I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se obliga a recoger, compilar y
publicar regularmente estadísticas básicas del trabajo, que, según sus recursos, se
ampliarán progresivamente para abarcar las siguientes materias:
a) población económicamente activa, empleo, desempleo, si hubiere lugar, y, cuando
sea posible, subempleo visible;
b) estructura y distribución de la población económicamente activa, utilizables para
análisis detallados y como datos de referencia;
c) ganancias medias y horas medias de trabajo (horas realmente efectuadas u horas
remuneradas) y, si procediere, tasas de salarios por tiempo y horas normales de trabajo;
d) estructura y distribución de los salarios;
e) costo de la mano de obra;
f) índices de precios del consumo;
g) gastos de los hogares o, en su caso, gastos de las familias y, de ser posible,
ingresos de los hogares o, en su caso, ingresos de las familias;
h) lesiones profesionales y, en la medida de lo posible, enfermedades profesionales;
i) conflictos del trabajo.
Ficha articulo
Artículo 2
Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el
acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente
Convenio, los Miembros deberán tener en cuenta las últimas normas y directivas
establecidas bajo los auspicios de la Organización Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 3
Al elaborar o revisar los conceptos, definiciones y metodología utilizados en el
acopio, compilación y publicación de las estadísticas requeridas en virtud del presente
Convenio, se deberá consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores, cuando estas existan, con el fin de tener en cuenta sus necesidades y
garantizar su colaboración.
Ficha articulo
Artículo 4
Ninguna disposición del presente Convenio impondrá la obligación de publicar o
comunicar datos que, de una manera u otra, supongan la revelación de información
relativa a una unidad estadística individual, como por ejemplo una persona, un hogar, un
establecimiento o una empresa.
Ficha articulo
Artículo 5
Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a comunicar a la Oficina
Internacional del Trabajo, tan pronto como sea posible, las estadísticas publicadas y
compiladas de conformidad con el Convenio e información relativa a su publicación, y en
particular:
a) la información de referencia apropiada a los medios de difusión utilizados
(títulos y números de referencia, en caso de publicaciones impresas, o descripciones
correspondientes, en caso de datos difundidos por otros conductos);
b) las fechas o períodos más recientes de las diferentes clases de estadísticas
disponibles, y las fechas de su publicación o difusión.
Ficha articulo
Artículo 6
De conformidad con las disposiciones del Convenio, las descripciones detalladas de las
fuentes, conceptos, definiciones y metodología utilizados para acopiar y compilar las
estadísticas deberán:
a) elaborarse y actualizarse para que reflejen los cambios significativos;
b) comunicarse a la Oficina Internacional del Trabajo tan pronto como sea factible; y
c) ser publicadas por los servicios nacionales compe-tentes.
Ficha articulo
II. ESTADISTICAS BASICAS DEL TRABAJO
Artículo 7
Deberán compilarse estadísticas continuas de la población económicamente activa,
del empleo, del desempleo, si procediere, y, en la medida de lo posible, del subempleo
visible, de manera que representen al conjunto del país.
Ficha articulo
Artículo 8
Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de la población
económicamente activa de manera que representen al conjunto del país y resulten
utilizables para análisis detallados y como datos de referencia.
Ficha articulo
Artículo 9
1.- Deberán compilarse estadísticas continuas de las ganancias medias y de las horas
medias de trabajo (horas realmente efectuadas u horas remuneradas) que abarquen a todas
las categorías importantes de obreros y empleados, y a todas las principales ramas de
actividad económica, y de manera que representen al conjunto del país.
2.- Deberán compilarse, cuando sea apropiado, estadísticas de las tasas de salario
por tiempo y de las horas normales de trabajo, que abarquen las ocupaciones o grupos de
ocupaciones importantes en las principales ramas de actividad económica, y de manera que
representen al conjunto del país.
Ficha articulo
Artículo 10
Deberán compilarse estadísticas de la estructura y distribución de los salarios que
abarquen a los obreros y empleados de las principales ramas de actividad económica
importantes.
Ficha articulo
Artículo 11
Deberán compilarse estadísticas del costo de la mano de obra respecto de las
principales ramas de actividad económica. Cuando sea posible, estas estadísticas
deberán ser coherentes con los datos sobre el empleo y horas de trabajo (horas realmente
efectuadas u horas remuneradas) del mismo ámbito.
Ficha articulo
Artículo 12
Deberán calcularse índices de los precios del consumo para medir las variaciones
registradas con el transcurso del tiempo en los precios de artículos representativos de
los modelos de consumo de grupos significativos o del conjunto de la población.
Ficha articulo
Artículo 13
Deberán compilarse estadísticas de los gastos de los hogares o, si procediere, los
gastos de las familias y, cuando sea posible, de los ingresos de los hogares o, en su
caso, de los ingresos de las familias, que abarquen todas las categorías y tamaños de
hogares privados o familias, de manera que representen al conjunto del país.
Ficha articulo
Artículo 14
1.- Deberán compilarse estadísticas de lesiones profesionales de manera que
representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea
posible, todas las ramas de actividad económica.
2.- En la medida de lo posible, deberían compilarse estadísticas de enfermedades
profesionales que abarquen todas las ramas de actividad económica, y de manera que
representen al conjunto del país.
Ficha articulo
Artículo 15
Deberán compilarse estadísticas sobre conflictos del trabajo de manera que
representen al conjunto del país. Estas estadísticas deberán abarcar, cuando sea
posible, todas las ramas de actividad económica.
Ficha articulo
III. ACEPTACION DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 16
1.- En virtud de las obligaciones generales a que se refiere la parte I, todo Miembro
que ratifique el presente Convenio deberá aceptar las obligaciones dimanantes de uno o
varios de los artículos de la parte II.
2.- Al ratificar el Convenio, todo Miembro deberá especificar el artículo o los
artículos de la parte II cuyas obligaciones acepta.
3.- Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá poder notificar ulteriormente
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo que acepta las obligaciones
del Convenio respecto a uno o varios de los artículos de la parte II que no hubiere
especificado en la ratificación. Estas notificaciones tendrán fuerza de ratificación a
partir de la fecha de su comunicación.
4.- Todo Miembro que haya ratificado el Convenio deberá declarar en sus memorias sobre
la aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de
la Organización Internacional del Trabajo, el estado de su legislación y práctica sobre
las materias incluidas en los artículos de la parte II respecto de los que no haya
aceptado las obligaciones del Convenio, precisando la medida en que aplica o se propone
aplicar las disposiciones del Convenio en lo tocante a esas materias.
Ficha articulo
Artículo 17
1.- Todo Miembro podrá inicialmente limitar a ciertas categorías de trabajadores,
sectores de la economía, ramas de actividad económica o áreas geográficas, el ámbito
de las estadísticas a que se refieren el artículo o artículos de la parte II respecto
de los cuales ha aceptado las obligaciones del Convenio.
2.- Todo Miembro que limite el ámbito de las estadísticas con arreglo al párrafo I
del presente artículo deberá indicar en su primera memoria sobre la aplicación del
Convenio, sometida en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización
Internacional del Trabajo, el artículo o los artículos de la parte II a que se aplica la
limitación, expresando la naturaleza y los motivos de la misma, y declarar en las
memorias ulteriores en qué medida ha extendido o se propone extender dicho ámbito a
otras categorías de trabajadores, sectores de la economía, ramas de actividad
económica o áreas geográficas.
3.- Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, todo Miembro podrá, cada año, en una declaración
comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo en el mes que sigue
a la fecha de la entrada en vigor inicial del Convenio, introducir limitaciones ulteriores
del ámbito técnico de las estadísticas abarcadas por el artículo o artículos de la
parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del Convenio.
Estas declaraciones surtirán efecto un año después de la fecha de su registro. Todo
Miembro que introduzca dichas limitaciones deberá indicar en sus memorias sobre la
aplicación del Convenio, sometidas en virtud del artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, las particularidades a que se hace referencia en
el párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 18
Este Convenio revisa el Convenio sobre estadísticas de salarios y horas de trabajo,
1938.
Ficha articulo
IV. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 19
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro,
al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 20
1.- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización
Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2.- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos
Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3.- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Ficha articulo
Artículo 21
1.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración
de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en
vigor, mediante acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la
fecha en que se haya registrado.
2.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en el presente artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este
Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en
el presente artículo.
3.- Después de haber consultado a las organizaciones representativas de empleadores y
de trabajadores interesadas, todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá, a la
expiración del período de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en
vigor del Convenio, en una declaración comunicada al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo, retirar su aceptación de las obligaciones del Convenio en lo
que respecta a uno o más de los artículos de la parte II, siempre que, como mínimo,
mantenga su aceptación de estas obligaciones en lo que respecta a uno de estos
artículos. Esta declaración no surtirá efecto hasta un año después de la fecha de su
registro.
4.- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año
después de la expiración del período de cinco años mencionado en el párrafo
precedente, no haga uso de la facultad en él prevista, quedará obligado, en virtud de
los artículos de la parte II respecto de los que ha aceptado las obligaciones del
Convenio, durante un nuevo período de cinco años y, en lo sucesivo, podrá suspender su
aceptación de estas obligaciones a la expiración de cada período de cinco años, en las
condiciones previstas en el presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 22
1.- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas
ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2.- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda
ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de
los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente
Convenio.
Ficha articulo
Artículo 23
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario
General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con
los artículos precedentes.
Ficha articulo
Artículo 24
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación
del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Ficha articulo
Artículo 25
1.- En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión
total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en
contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure,
la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el
artículo 21 supra, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente
Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2.- Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales,
para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Ficha articulo
Artículo 26
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente
auténticas."
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/5/2025 06:00:11