Texto Completo acta: 2D888
1
N° 6968
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Apruébase la Convención sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas en New York, Estados Unidos, el 18
de diciembre de 1979, cuyo texto es el siguiente:
"CONVENCION
SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS
DISCRIMINACION
CONTRA LA MUJER
Los Estados Partes en
la presente Convención:
Considerando que la Carta de las
Naciones Unidas reafirma la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la
dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos del
hombre y la mujer,
Considerando que la Declaración
Universal de Derechos Humanos reafirma el principio de la no discriminación y
proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos y que toda persona puede invocar todos los derechos y libertades
proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna y, por ende, sin
distinción de sexo.
Considerando que los Estados
Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen la obligación
de garantizar al hombre y la mujer la igualdad en el goce de todos los derechos
económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo en cuenta las convenciones
internacionales, concertadas bajo los auspicios de las Naciones Unidas y de los
organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer,
Teniendo en cuenta
asimismo
las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas por las Naciones
Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad de derechos
entre el hombre y la mujer,
Preocupados, sin embargo, al
comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres siguen siendo
objeto de importantes discriminaciones,
Recordando que la
discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de derechos
y del respeto de la dignidad humana que dificulta la participación de la mujer,
en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social, económica
y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento del
bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo de
las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados por el hecho de que
en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo de la alimentación,
la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como
a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos de que el
establecimiento del nuevo orden económico internacional, basado en la equidad y
la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la igualdad entre
el hombre y la mujer,
Subrayando que la eliminación
del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación racial,
colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras y
de la injerencia de los asuntos internos de los Estados es indispensable para
el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando que el
fortalecimiento de la paz y la seguridad internacional, el alivio de la tensión
internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas económicos y sociales, el desarme general y completo y, en
particular, el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y
efectivo, la afirmación de los principios de la justicia, la igualdad y el
provecho mutuo en las relaciones entre países, y la realización del derecho de
los pueblos sometidos a dominación colonial y extranjera o a ocupación
extranjera a la libre determinación y la independencia, así como el respeto de
la soberanía nacional y de la integridad territorial, promoverán el progreso y
el desarrollo sociales y, en consecuencia, contribuirán al logro de la plena
igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos de que la máxima
participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos
los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país, el
bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo presente el gran aporte de la
mujer al bienestar de la familia y al desarrollo de la sociedad, hasta ahora no
plenamente reconocido, la importancia social de la maternidad y la función de
los padres en la familia y en la educación de los hijos, y conscientes de que
el papel de la mujer en la protección no debe ser causa de discriminación sino
que la educación de los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres
y mujeres y la sociedad en su conjunto,
Reconociendo que para lograr la
plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar el papel
tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia,
Resueltos a aplicar los
principios enunciados en la Declaración sobre la eliminación de la
discriminación contra la mujer y, para ello, a adoptar las medidas necesarias a
fin de suprimir esta discriminación en todas sus formas y manifestaciones,
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE
I
ARTICULO
1º
A los efectos de la presente Convención, la
expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión
o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar
o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de
los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
Ficha articuloARTICULO
2º
Los
Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas,
convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política
encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se
comprometen a:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en
cualquier otra legislación apropiada en principio de la igualdad del hombre y
de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica
de ese principio.
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección
efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la
mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de
conformidad con esta obligación.
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para
modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyen
discriminación contra la mujer.
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Ficha articulo
ARTICULO
3º
Los
Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política,
social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el
objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre
Ficha articulo
ARTICULO
4º
1º.-
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal
encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se
considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención,
pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de no más
desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los
objetivos de igualdad de oportunidades y trato.
2º.-
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las
contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no
se considerarán discriminatorias.
Ficha articulo
ARTICULO
5º
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de
hombre y mujeres con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la
idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en
funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Garantizar que la educación familiar incluya una
comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento
de las responsabilidad común de hombres y mujeres en
cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que
el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los
casos.
Ficha articulo
ARTICULO
6º
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de
mujeres y explotación en la prostitución de la mujer.
Ficha articulo
PARTE
II
ARTICULO
7º
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en
particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los planos gubernamentales.
c)
Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de
la vida pública y política del país.
Ficha articulo
ARTICULO
8º
Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar a la mujer,
en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación alguna, la
oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional y en
particular en la labor de las organizaciones internacionales.
Ficha articulo
ARTICULO
9º
1º.-
Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos que a los hombres
para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad.
Garantizarán, en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni
el cambio de nacionalidad del marido durante el matrimonio cambien automáticamente
la nacionalidad de la esposa, la convierten en apátrida o la obliguen a adoptar
la nacionalidad del cónyuge.
2º.-
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Ficha articulo
PARTE
III
ARTICULO
10
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con
el hombre en la esfera de la educación y en particular para asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, genera, técnica y
profesional, incluida la educación técnica superior, así como en todos los
tipos de capacitación profesional.
b)
Acceso a los mismos programas de estudios y los mismos exámenes, personal
docente del mismo nivel profesional y locales y equipos escolares de la misma
cantidad.
c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y
femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el
estímulo de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyen
a lograr este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros
y programas escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza.
d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios.
e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación complementaria,
incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras en
particular a reducir lo antes posible la diferencia de conocimientos existentes
entre el hombre y la mujer.
f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización
de programas para a aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios
prematuramente.
g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación
física.
h)
Acceso al material informativo que contribuya a asegurar la salud y el bienestar
de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre planificación
de la familia.
Ficha articulo
ARTICULO
11
1º.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres los mismos derechos, en
particular:
a)
El derecho al trabajo como derechos inalienable de todo ser humano.
b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de
los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo.
c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la
estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho al acceso a la formación profesional y al
readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y
el adiestramiento periódico.
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato
con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con
respecto a la evaluación de la calidad de trabajo.
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación,
desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así
como el derecho a vacaciones pagadas.
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2º.-
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o
maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado
civil.
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios
sociales.
c)
Alienta el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para
permitir que los padres combinen las obligaciones para la familia con las
responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública,
especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de
servicios destinados al cuidado de los niños.
d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de
trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3º.-
La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos
y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
Ficha articulo
ARTICULO
12
1º.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2º.-
En perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos
cuando fuere necesario y le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia.
Ficha articulo
ARTICULO
13
Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todas las esferas de la vida económica y
social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular:
a)
El derecho a prestaciones familiares.
b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero.
c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los
aspectos de la vida cultural.
Ficha articulo
ARTICULO
14
1º.- Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas
especiales a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña
en la supervivencia económica de su familia, incluido su trabajo en los
sectores no monetarios de la economía, y tomarán todas las medidas
apropiadas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención a la mujer de las zonas rurales.
2º.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar a discriminación contra la mujer en las zonas
rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres
su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular
le asegurarán el derecho a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a
todos los niveles.
b)Tener
acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento de servicios en materia de planificación de la familia.
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social.
d) Obtener
todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica,
incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como,
entre otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de
divulgación a fin de aumentar su capacidad técnica.
e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de
acceso a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia
o por cuenta ajena.
f)
Participar en todas las actividades comunitarias.
g) Obtener
acceso a los créditos y préstamos agrícolas, a los servicios de
comercialización y a las tecnologías apropiadas, y recibir un trato igual
en los planes de reforma agraria y de reasentamiento.
h) Gozar de
condiciones de vida adecuada, particularmente en las esferas de la vivienda,
los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el
transporte y las comunicaciones.
Ficha articulo
PARTE
IV
ARTICULO
15
1º.-
Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad con el hombre ante la
ley.
2º.-
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en
todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3º.-
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la
mujer se considerará nulo.
4º.-
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circulas
libremente y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
Ficha articulo
ARTICULO
16
1º.-
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el
matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio.
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por
su libre albedrío y su pleno consentimiento.
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión de
su disolución.
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea su
estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los
intereses de los hijos serán consideración primordial.
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y
el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la
educación y los medios que le permitan ejercer estos derechos.
f)
Los mismos derechos y responsabilidades respecto de la tutela curatela custodia
y adopción de los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos
conceptos existan en la legislación nacional; en todos los casos los intereses
de los hijos serán la consideración primordial.
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación.
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad compras,
gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título
gratuito como oneroso.
2º.-
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer
obligatoria la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Ficha articulo
PARTE
V
ARTICULO
17
1º.-
Con el fin de examinar los progresos realizados en la aplicación de la presente
Convención, se establecerá un Comité sobre la Eliminación de la discriminación
contra la Mujer (denominado en adelante el Comité) compuesto, en el momento de
la entrada en vigor de la Convención, de dieciocho y, después de su ratificación
o adhesión por el trigésimo Estado Parte, de veintitrés expertos de gran
prestigio moral y competencia en la esfera abarcada por la Convención. Los
expertos serán elegidos por los Estados Partes entre sus nacionales, y ejercerán
sus funciones a título personal; se tendrán en cuenta una distribución geográfica
equitativa y la representación de los diferentes formas de civilización, así
como los principales sistemas jurídicos.
2º.-
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de una lista de
personas designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá
designar una persona entre sus propias nacionales.
3º.-
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de dos
meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todas
las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que las han
designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4º.-
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en la Sede de las
Naciones Unidas. En esta reunión, para la cuál se formarán quórum dos
tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos para le Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los
votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.
5º.-
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el
mandato de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente
del Comité designará por sorteos los nombres de esos nueve miembros.
6º.-
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo,
después de que el trigesimoquinto Estado Parte haya ratificado la Convención o
se haya adherido a ella. El mandato de dos de los miembros adicionales elegidos
en esta ocasión, cuyos nombres designará por sorteo el Presidente del Comité,
expirará al cabo de dos años.
7º.-
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado
en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del Comité.
8º.-
Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General percibirán
emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que
la Asamblea determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del
Comité.
9º.-
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO
18
1º.-
Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario General de las
Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre las medidas
legislativa, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan adoptado
para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y sobre los
progresos realizados en este sentido.
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el
Estado de que se trate.
b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años, y además, cuando el Comité lo
solicite.
2º.-
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten
el grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO
19
1º.-
El Comité aprobará su propio reglamento.
2º.-
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
Ficha articulo
ARTICULO
20
1º.-
El
Comité se reunirá normalmente todos los años para examinar los informes que
se le presenten de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
La duración de la reuniones del Comité será determinada por una reunión de
los Estados partes en la presente convención, y estará sujeta a la aprobación
de
la
Asamblea General.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo único de
la ley
N
° 8704 del 13 de febrero de 2009).
2º.-
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones
Unidas o en cualquier otro sitio conveniente que determine el Comité.
Ficha articulo
ARTICULO 21
1º.- El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre sus
actividades y podrá hacer sugerencias y recomendaciones de carácter general
basadas en el examen de los informes y de los datos transmitidos por los
Estados Partes.
Estas sugerencias y recomendaciones de carácter general se
incluirán en el informe del Comité con las observaciones, si las hubiere, de
los Estados Partes.
2º.- El Secretario General transmitirá los informes del
Comité a la Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer para su
información.
Ficha articulo
ARTICULO
22
Los
organismos especializados tendrán derecho a estar representados en el examen de
la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que corresponden
a la esfera de sus actividades. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados a que presenten informes sobre la aplicación de la Convención
en las áreas que correspondan a la esfera de sus actividades.
Ficha articulo
PARTE
VI
ARTICULO
23
Nada
de los dispuesto en la presente Convención afectará a disposición alguna que
sea más conducente al logro de la igualdad entre
hombres y mujeres y que pueda formar parte de:
a)
La legislación de un Estado Parte.
b)
Cualquier otra Convención,
tratado o
acuerdo internacional
vigente en ese Estado.
Ficha articulo
ARTICULO
24
Los
Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito
nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la
presente Convención.
Ficha articulo
ARTICULO
25
1.
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados.
2.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la
presente Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de
ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
La adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO
26
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes podrá formular una
solicitud de revisión de la presente Convención mediante comunicación escrita
dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que, en su
caso, hayan de adaptarse en lo que respecta a esa solicitud.
Ficha articulo
ARTICULO
27
1.
La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de
haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Ficha articulo
ARTICULO
28
1.
El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá y comunicará a todos
los Estados el texto de las reservas formuladas por los Estados en el momento
de la ratificación o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito
de la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una
notificación a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará de ello a todos los Estados. Esta notificación
surtirá efecto en la fecha de su recepción
Ficha articulo
ARTICULO
29
1.
Toda controversia qué surja entre dos o más Estados Partes con respecto a
la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione
mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos.
Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de
solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la
forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la
Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente
Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que' no se
considera obligado por el párrafo 1 del presente articulo. Los demás Estados
Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que
haya formulado esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2
del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Ficha articulo
ARTICULO
30
La
presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
EN
TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la
presente Convención."
Artículo
2°-Rige a partir de su publicación.
Presidencia
de la República.-San José, a los dos días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta y cuatro.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2024 05:12:06