Texto Completo acta: 59B2D
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LEY GENERAL DE PROTECCIÓN A LA MADRE ADOLESCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1ºConcepto. Para los efectos de esta Ley se entenderá por madre
adolescente la mujer menor de edad embarazada o que, sin distinción de estado civil,
tenga al menos un hijo o una hija.
(Así reformado por el inciso a) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de
setiembre del 2002)
Ficha articulo ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación de la ley
Esta ley regulará todas las políticas, las acciones y los programas
preventivos y de apoyo, que ejecuten las instituciones gubernamentales,
dirigidos a madres adolescentes.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONSEJO INTERINSTITUCIONAL DE ATENCIÓN
A LA MADRE ADOLESCENTE
ARTÍCULO 3.- Naturaleza jurídica
Créase el Consejo interinstitucional de atención a la madre
adolescente, órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica
instrumental y adscrito al Ministerio de Salud.
Ficha articulo
ARTÍCULO 4.- Fines
Los fines del Consejo interinstitucional de atención a la madre
adolescente serán:
a) Promover programas preventivos, educativos, divulgativos y de capacitación sobre
las implicaciones del embarazo en la adolescencia, dirigidos tanto a la población
escolarizada y no escolarizada como a las familias costarricenses.
(Así reformado por el inciso b) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de
setiembre del 2002)
b) Coordinar, apoyar, asesorar y contribuir al mejoramiento de los
programas y las acciones de las organizaciones, públicas y privadas, en
favor de las madres adolescentes.
c) Coordinar con el Ministerio de Educación Pública programas
académicos en el nivel nacional e internacional, cuyo contenido considere
tema de estudio a la madre adolescente; además, promover cursos de
capacitación dirigidos a este grupo, con el fin de incorporarlo en centros
educativos, en los ámbitos profesional o vocacional; para este efecto,
coordinará con el Instituto Nacional de Aprendizaje.
d) Propiciar y apoyar la participación comunal y adoptar las medidas
necesarias para fortalecer la unión de las familias, a fin de atender a
las madres adolescentes, tanto en el proceso anterior al parto como en el
posterior, siempre que el embarazo no haya sido producto de una relación
incestuosa.
e) Promover la atención integral de las adolescentes, en las
clínicas, los centros médicos y las comunidades.
f) Facilitar la incorporación de la madre adolescente al trabajo
remunerado.
g) Recomendar la construcción de albergues temporales, para las
madres adolescentes que no cuenten con el apoyo de sus familiares, y
solicitar que se incluyan en los rubros presupuestarios correspondientes.
h) Promover acciones para el fomento de la maternidad y paternidad responsables
dirigidas a adolescentes en situación de riesgo.
(Así adicionado el inciso h), por el inciso b) del artículo 1 de la ley N°
8312 de 30 de setiembre del 2002)
Ficha articulo
Artículo 5ºIntegración. El Consejo Interinstitucional de
Atención a la Madre Adolescente estará integrado por una persona representante de cada
uno de los siguientes ministerios o instituciones, quien deberá tener atribuciones para
tomar decisiones:
a) El Ministerio de Salud.
b) El Instituto Nacional de las Mujeres.
c) El Patronato Nacional de la Infancia.
d) La Caja Costarricense de Seguro Social.
e) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
f) El Instituto Nacional de Aprendizaje.
g) El Instituto Mixto de Ayuda Social.
h) El Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.
Las personas representantes de las instancias gubernamentales serán
nombradas por el o la jerarca de los ministerios y las instituciones y deberán ser de
experiencia reconocida en el campo social.
Además de las personas anteriores, también integrarán el Consejo:
i) Una representante de las organizaciones no gubernamentales de
mujeres que dirijan programas de madres adolescentes.
j) Una madre adolescente representante de la población beneficiaria de
los programas de atención contemplados en esta Ley.
Las personas citadas en los dos últimos incisos permanecerán en sus
cargos el mismo período establecido en la presente Ley. El mecanismo para la designación
de estas representantes se definirá en el reglamento ejecutivo.
(Así reformado por el inciso c) del artículo 1 de la ley N° 8312
de 30 de setiembre del 2002)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Duración de los cargos
Los miembros del Consejo durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelegidos en forma consecutiva, por una sola vez.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.- Dietas
Los miembros del Consejo no recibirán dietas. En el caso de los
representantes del sector público, su participación en las sesiones del
Consejo se considerará parte de sus funciones.
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.- Obligaciones
El Consejo tendrá las siguientes obligaciones:
a) Presentar a los funcionarios de las instituciones representadas en
el Consejo, un programa anual que servirá de marco general para que cada
institución confeccione sus programas dirigidos a madres adolescentes.
Dicho programa se entregará cada año, a más tardar el 30 de noviembre.
b) Reunirse ordinariamente una vez al mes y, en forma extraordinaria,
cuando lo considere necesario. Las sesiones serán convocadas por el
Presidente. El quórum se formará con cuatro miembros y los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta.
c) DEROGADO por el artículo 2 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002.
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CAPÍTULO III
ATENCIÓN INTEGRAL PARA LA MADRE ADOLESCENTE
ARTÍCULO 9.- Centros de atención
Las clínicas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los centros
de salud, deberán:
a) Elaborar programas de atención integral para las madres
adolescentes, con la supervisión del Consejo interinstitucional de
atención a la madre adolescente, creado en esta ley.
b) Brindar asistencia gratuita, prenatal y posnatal, a las madres
adolescentes.
c) Desarrollar programas de formación y orientación tendientes a
sensibilizar a las madres adolescentes y sus familias acerca de las
implicaciones de su maternidad.
d) Impartir cursos informativos de educación sexual dirigidos a las
madres adolescentes, con el propósito de evitar la posibilidad de otro
embarazo no planeado.
e) Brindarles a las madres adolescentes, por medio del servicio
social, insumos importantes que les permitan criar y educar adecuadamente
a sus hijos.
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ARTÍCULO 10.- Programas de atención integral
Los programas desarrollados por las instituciones referidas en el
artículo anterior, deberán ser ejecutados por un equipo profesional,
formado al menos por un psicólogo, un trabajador social y un médico; todos
de reconocida experiencia en temas de la adolescencia.
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CAPÍTULO IV
APOYO DE LAS INSTITUCIONES ESTATALES
A LAS MADRES ADOLESCENTES
ARTÍCULO 11.- Donaciones
Para cumplir los fines de esta ley, el Consejo quedará facultado para
gestionar y recibir donaciones de entidades y organizaciones públicas y
privadas, nacionales e internacionales, por medio del Ministerio de Salud.
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ARTÍCULO 12.- Cooperación institucional
Para los fines de esta ley, las instituciones estatales quedarán
obligadas a proporcionar la ayuda necesaria de la siguiente manera:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social dará atención médica
gratuita a las madres adolescentes que la soliciten y a los hijos de
ellas, aunque la adolescente no se encuentre afiliada; para tal efecto,
dicha Institución deberá expedir un carné provisional de asegurada.
b) El Instituto Nacional de Aprendizaje financiará y ejecutará programas de
capacitación técnico-laboral para las madres adolescentes y las mujeres adolescentes en
riesgo que sean mayores de quince años e impartirá cursos vocacionales dirigidos a
ellas.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de
setiembre del 2002)
c) El Ministerio de Educación Pública brindará todas las facilidades
requeridas con el propósito de que la madre adolescente complete el ciclo
educativo básico. Para cumplir esta disposición, se les permitirá cursar
estudios nocturnos o programas de bachillerato por madurez, sin tomar en
cuenta la edad.
d) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creará una bolsa de
empleo especial para las madres adolescentes mayores de quince años.
Asimismo, deberá garantizar la aplicación de las medidas contempladas
en el ordenamiento jurídico, respecto del trabajo remunerado de las personas
adolescentes, la protección y el cumplimiento de sus derechos laborales, según el
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley Nº 7739. Además, financiará y desarrollará
programas y acciones para promover una adecuada inserción laboral de las madres
adolescentes mayores de quince años.
(Así reformado por el inciso d) del artículo 1 de la ley N° 8312
de 30 de setiembre del 2002)
e) Las demás instituciones gubernamentales que dirijan programas de
bienestar social otorgarán, prioritariamente, beneficios a las madres
adolescentes que los soliciten.
f) El Instituto Mixto de Ayuda Social brindará un incentivo económico
a las madres adolescentes en condición de pobreza participantes en los programas de
fortalecimiento personal y capacitación técnico-laboral impartidos por las instituciones
competentes. Además, financiará programas de fortalecimiento personal para las madres
adolescentes en condición de pobreza.
g) El Instituto Nacional de las Mujeres será el encargado de la
orientación, el seguimiento y la evaluación técnica de los programas dirigidos a las
madres adolescentes e impulsará políticas públicas para la igualdad y equidad de
género dirigidas a la población adolescente en general. Asimismo, brindará
asesoramiento y promoverá acciones de capacitación en fortalecimiento personal y social
para las adolescentes.
(Así adicionados los incisos f) y g), por el inciso d)
del artículo 1 de la ley N° 8312 de 30 de setiembre del 2002)
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CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 13.- Afectación
Los programas en favor de las madres adolescentes, que estén
desarrollándose al promulgarse esta ley, no serán afectados.
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ARTÍCULO 14.- Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un término de
sesenta días naturales contados a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 20/9/2024 11:25:16