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 Normativa >> Ley 5155 >> Fecha 10/01/1973 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 5155
Estatuto de Servicio Judicial
Texto Completo acta: 88C5 1

Estatuto de Servicio Judicial



CAPITULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º.- El presente Estatuto y sus reglamentos regularán las



relaciones entre el Poder Judicial y sus servidores, con el fin de



garantizar la eficiencia de la función judicial y de proteger a esos



servidores.




Ficha articulo



Artículo 2º.- Para los efectos de este Estatuto se considerarán



servidores del Poder Judicial los que hayan sido nombrados por acuerdo de



Corte Plena y sean retribuidos por el sistema de sueldos.




Ficha articulo



Artículo 3º.- La Corte Plena deberá ajustarse a las normas de esta



ley para la integración del personal del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 4º.- Todo movimiento de personal en las Oficinas Judiciales



se tramitará a través de la fórmula denominada "Acción de Personal", y



por medio de ella se hará constar lo que corresponda en los registros del



Departamento de Personal y en los expedientes de los servidores.




Ficha articulo



Artículo 5º.- Antes de dictar un reglamento interior de trabajo, ya



sea de carácter general para todos los servidores judiciales o aplicables



sólo a un grupo de ellos, la Corte pondrá en conocimiento de esos



servidores el proyecto respectivo, por el medio más adecuado, a fin de



que hagan por escrito las observaciones del caso, dentro de un término de



quince días.



La Corte tomará en cuenta esas observaciones para resolver lo que



corresponda, y el reglamento que dicte será obligatorio sin más trámite,



ocho días después de su publicación en el "Boletín Judicial".




Ficha articulo



CAPITULO II



Departamento de Personal



Artículo 6º.- El Departamento de Personal del Poder Judicial



funcionará bajo la dirección de un Jefe que dependerá directamente del



Presidente de la Corte y será nombrado por la Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 7º.- Además de las condiciones que señala esta ley para



todos los servidores judiciales, el Jefe del Departamento de Personal



debe reunir los siguientes requisitos:



a) Ser costarricense, mayor de 28 años; y



b) Tener título de Licenciado en Derecho o experiencia en



administración de personal en el Poder Judicial por más de diez años.



(Así reformado por el artículo 40.31 de la Ley Nº 7040 de 25 de abril de



1986).




Ficha articulo



Artículo 8º.- Corresponde al Jefe del Departamento de Personal:



a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Judicial



comprendidos en esta ley, y asignarles la respectiva categoría dentro de



la Escala de Sueldos de la Ley de Salarios, todo sujeto a la posterior



aprobación de la Corte Plena;



b) Seleccionar a los candidatos para integrar el personal del Poder



Judicial en los casos que determine esta ley, y confeccionar las listas



de elegibles y las ternas correspondientes;



c) Establecer los procedimientos e instrumentos técnicos necesarios



para una mayor eficiencia del personal entre ellos la calificación



periódica de servicios, el expediente y prontuario de cada servidor y



los formularios que sean de utilidad técnica;



ch) Coordinar los cursos de capacitación y adiestramiento de los



servidores judiciales;



d) Evacuar las consultas que se le formulen, relacionadas con la



administración del personal y la aplicación de esta ley; y



e) Cumplir los demás deberes y funciones inherentes a su cargo y los



que le encomienden la Corte Plena o su Presidente.



El Jefe del Departamento de Personal podrá hacer a la Dirección General



de Servicio Civil las consultas que fueran necesarias y solicitar a esta



Dirección el asesoramiento que corresponda, para la mejor realización de



sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 9º.- En el Departamento de Personal habrá un subjefe para



que sustituya al jefe en sus ausencias temporales y colabore con él en



las actividades que debe realizar.



Deberá ser costarricense mayor de 28 años y técnico en



administración de personal.




Ficha articulo



Artículo 10.- La calificación periódica de servicios se hará



anualmente por el Jefe de cada oficina judicial respecto de los



subalternos que laboren en ella, usando formularios especiales que el



Jefe del Departamento de Personal enviará a las diferentes oficinas en



los meses que él determine.



Las preguntas del formulario deberán contestarse en forma concreta y



el Jefe de la Oficina será responsable de cualquier inexactitud en que



incurra al rendir esos informes, los cuales deberán devolverse al



Departamento de Personal dentro de los ocho días siguientes.



La tardanza injustificada en la devolución de los formularios dará



lugar a que el Jefe del Departamento ponga el hecho en conocimiento de la



Presidencia de la Corte, para lo que corresponda.




Ficha articulo



CAPITULO III



Consejo de Personal



Artículo 11.- Como organismo superior del Departamento de Personal



existirá un Consejo integrado por cinco miembros, uno de los cuales será



el propio Jefe del Departamento o, en falta de éste, el Subjefe. Los



demás miembros serán nombrados por la Corte Plena a propuesta de su



Presidente, por períodos de un año. Dos de ellos deberán ser



Magistrados, y los otros dos se escogerán entre funcionarios que



administren justicia.



El Consejo será presidido por el Magistrado que sea de título más



antiguo en el catálogo del Colegio de Abogados.




Ficha articulo



Artículo 12.- El Consejo de Personal tendrá las siguientes



atribuciones:



a) Conocer de los reclamos que se presenten por disposiciones o



resoluciones del Departamento de Personal. En estos casos el Jefe del



Departamento se abstendrá de votar;



b) Determinar la política general del Departamento de Personal, de



acuerdo con el Jefe;



c) Resolver las diferencias relativas a ternas cuando no hubiere



avenimiento entre el Jefe solicitante y el Departamento de Personal;



ch) Las demás que esta ley señale o que le encargue la Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 13.- El Consejo de Personal se reunirá cada vez que tenga



asuntos que conocer; sus acuerdos se tomarán por mayoría de votos y se



consignarán en un libro de actas.



El quórum del Consejo estará formado por tres miembros; y cuando el



presidente dejare de asistir a alguna sesión, lo sustituirá uno de los



otros miembros, debiendo preferirse al que desempeñe el cargo judicial de



mayor importancia; si todos tuvieren la misma categoría, hará las veces



de presidente el miembro que tenga más tiempo de servicio en el Poder



Judicial.




Ficha articulo



0#



ARTICULO IV



Clasificación de puestos



Artículo 14.- El Departamento de Personal elaborará y mantendrá al



día un Manual de Clasificación de Puestos, que contendrá una descripción



completa y sucinta, hecha a base de investigación por el mismo



Departamento, de las atribuciones, deberes y requisitos mínimos de cada



clase de puestos a que se refiere esta ley, con el fin de que sirva como



norma para la preparación de pruebas y determinación de salarios.




Ficha articulo



Artículo 15.- Por puesto se entenderá un conjunto de tareas y



responsabilidades que requieran la atención permanente de una persona



durante la totalidad o una parte de la jornada de trabajo.




Ficha articulo



Artículo 16.- Cada clase estará formada por un grupo de puestos que



sean idénticos o semejantes en cuanto a autoridad, tareas y



responsabilidades, de tal manera que puedan designarse bajo un mismo



título descriptivo, que se exijan los mismos requisitos y pruebas de



aptitud en quienes vayan a ocuparlos, y que hagan posible fijar el mismo



nivel de remuneración en condiciones de trabajo equivalente o similares.




Ficha articulo



Artículo 17.- Las clases se agruparán en series, y sus grados se



determinarán por las diferencias en importancia, dificultad,



responsabilidad y valor de trabajo.




Ficha articulo



CAPITULO V



Ingreso al Servicio Judicial



Artículo 18.-Para ingresar al Servicio Judicial se requiere:



a) Ser mayor de edad.



b) Poseer aptitud moral y física para el desempeño del cargo, lo que



comprobará el Departamento de Personal.



c) Llenar los requisitos que establezca el Manual de Clasificación,



para la clase de puesto de que se trate.



ch) No ser cónyuge ni estar ligadopor parentesco de consanguinidad o



afinidad, en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive,



con ningún Magistrado, juez superior, juez, actuario, alcalde, inspector



general o asistente, o cualquier otro funcionario que administre justicia.



d) Demostrar idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o



concursos que esta ley disponga, o que determine el Departamento de



Personal.



e) Ser escogido de la terna enviada por el Departamento de Personal,



cuando proceda.



f) Prestar el juramento requerido por la Constitución.



g) Pasar el período de prueba.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de



1982).



Transitorio.- Las personas comprendidas en la prohibición que



establece el inciso ch), que en la actualidad estén desempeñando cargos



judiciales, los conservarán mientras no haya motivo para removerlas, y



tendrán derecho a su reelección y ascenso.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de



1982).




Ficha articulo



Artículo 18 bis.-En una misma dependencia no podrán prestar servicio las  personas que sean cónyuges o que estén en el grado de parentesco que se  indica en el inciso ch) del artículo anterior, con los jefes y demás servidores  del respectivo tribunal u oficina. Si esa situación llegare a presentarse por  motivo de matrimonio o por alguno otro, la Corte trasladará a otra dependencia  a quien corresponda, sin demérito del cargo que ocupa.



(Así adicionado por el artículo 2° de la ley N° 6761 del 31 d emayo de 1982)




Ficha articulo



Artículo 19.- Todo funcionario judicial debe ser, ciudadano en ejercicio y del estado seglar.



(Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, y corregida dicha sentencia mediante voto de la Sala Constitucional  N° 18093 del 13 de diciembre del 2016, se declaró inconstitucional la frase “costarricense” del párrafo anterior.)



Los secretarios, prosecretarios, notificadores, oficinistas y los demás servidores que señale el Manual Descriptivo de Puestos, deberán haber aprobado por lo menos la enseñanza media; pero en caso de inopia podrán ser nombrados los que no reúnan ese requisito.



Transitorio.- La condición a que se refiere el párrafo segundo no se exigirá en cuanto a los actuales servidores; pero los que desempeñen puestos de categoría inferior a la de oficinista y no hubieren aprobado la enseñanza media, no podrán ser ascendidos a ninguno de los cargos que se indican en dicho párrafo, salvo que hubiesen aprobado los cursos de capacitación.



(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 5614 del 22 de abril del 2015, se declaró inconstitucional el inciso a) del artículo 19 del Estatuto de Servicio Judicial. No obstante el numeral 19 no contiene inciso a)).




Ficha articulo



Artículo 20.- Los Jueces superiores deberán ser costarricenses por



nacimiento, o por naturalización con domicilio en el país por un período



no menor de diez años después de obtenida la carta respectiva; ciudadanos



en ejercicio; del estado seglar; mayores de treinta años y abogados con



título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica, con ejercicio de



la profesión durante cinco años, por lo menos. Serán nombrados por



períodos de cuatro años, en la segunda quincena del mes de mayo que



corresponda. Tomarán posesión el primero de junio siguiente y deberán



rendir caución por diez mil colones.



Si, sacada a concurso una plaza vacante de juez superior, ninguno



de los solicitantes tuviere la edad o el ejercicio profesional citados,



la Corte Suprema de Justicia podrá nombrar a quien no tenga esos



requisitos, siempre y cuando sea abogado.



Los jueces, actuarios, miembros integrantes de los tribunales



colegiados y alcaldes deberán ser abogados. Sin embargo, para servir en



una alcaldía podrá ser nombrado un bachiller en leyes, o un egresado de



la Facultad de Derecho que haya cursado o aprobado todas las materias,



y, a falta de ellos, quien no reúna esas condiciones. En este último



caso, el nombramiento en propiedad quedará sujeto a que el servidor



apruebe los cursos de capacitación, que le efecto imparta la Escuela



Judicial, si no los hubiere aprobado. La Corte Plena indicará el



término para llenar este requisito, oyendo la opinión del Consejo



Directivo de la Escuela Judicial. El título profesional no será



necesario para los que desempeñen puestos en forma interina hasta por un



mes, pero deberá darse preferencia a los titulados.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de



1982).



Transitorio.- Los funcionarios que estén desempeñando cargos de



alcalde, sin tener el título de abogado, podrán ser reelectos y



conservarán el puesto mientras no den lugar a la revocatoria del



nombramiento.



Estos funcionarios deberán asistir a los cursos de capacitación que



se impartan en la Escuela Judicial, dentro de la jornada ordinaria,



cuando a su prudente criterio sean convocados por el consejo Directivo de



la Escuela.



(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 6722 de 10 de marzo de



1982).




Ficha articulo



Artículo 21.- Al hacer los nombramientos para puestos que hayan



quedado vacantes, la Corte procurará dar preferencia, en igualdad de



condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos,



a las personas que figuren como servidores judiciales. Los ascensos



serán concedidos con base en la eficiencia, la antigüedad y cualesquiera



otros factores que lo justifique.




Ficha articulo



Artículo 22.- Los abogados, bachilleres en leyes o egresados de la



Facultad de Derecho tendrán preferencia sobre los que no lo sean, para



servir cargos de administración de justicia, salvo que se encuentren en



algunos de los casos previstos en el artículo 14, de la Ley Orgánica del



Poder Judicial. Los abogados serán preferidos a los bachilleres y éstos



a los egresados.




Ficha articulo



CAPITULO VI



Selección de personal



Artículo 23.- Corresponde al Departamento de Personal hacer la



selección de los candidatos elegibles para ocupar cargos judiciales,



salvo disposición legal en contrario.




Ficha articulo



Artículo 24.- La selección se hará por medio de concursos de



oposición y de antecedentes en los que se admitirá únicamente a quienes



llenen los requisitos que establece el capítulo V.



Para la preparación y calificación de las pruebas, el Departamento



podrá asesorarse del Consejo de Personal y de otros funcionarios o



instituciones.




Ficha articulo



Artículo 25.- Las pruebas que rindan los aspirantes se calificarán



con una escala de uno a cien.



La calificación mínima aceptable será la de setenta.




Ficha articulo



Artículo 26.- Cuando se produzca una vacante o licencia por más de



un mes, el Jefe de la respectiva oficina deberá solicitar una terna de



elegibles al Departamento de Personal, con indicación lacónica de las



condiciones del servidor que necesita y de la naturaleza del cargo que va



a desempeñar, o señalando el título del puesto que aparezca en el Manual



de Clasificación.




Ficha articulo



Artículo 27.- Si se tratare de licencias que no exceden de un mes,



el jefe de la oficina podrá proponer directamente a la Corte, sin



intervención del Departamento de Personal, al candidato que escoja, bajo



su responsabilidad. Lo mismo podrá hacer en los demás casos mientras se



llenan los trámites por el sistema de terna; pero el nombramiento no se



hará por un lapso mayor de un mes.




Ficha articulo



Artículo 28.- Al recibir la solicitud de elegibles el Departamento



de Personal deberá enviar al Jefe de la Oficina Judicial, a la mayor



brevedad posible, una terna con los candidatos más idóneos y sus



antecedentes.



El jefe peticionario deberá escoger uno de esos candidatos y para su



elección remitirá la terna a la Corte Plena, sugiriendo la persona que



considere más indicada para ocupar el puesto.




Ficha articulo



Artículo 29.- Si el jefe de la oficina tuviere razones suficientes



para objetar a los candidatos, deberá solicitar una nueva terna al



Departamento de Personal y exponerle por escrito los motivos de su



inconformidad.



Si el Departamento considerare atendibles las objeciones repondrá la



terna. De lo contrario el Consejo de Personal decidirá lo que



corresponda; y si éste resolviere mantener la terna, el Departamento la



devolverá al jefe de la oficina para los fines del artículo 28, párrafo



segundo.




Ficha articulo



Artículo 30.- Una vez llenados los trámites anteriores, según el



caso, la Corte Plena hará la elección, ya sea nombrando al candidato



escogido por el jefe de la oficina o a cualquiera de los otros que



integren la terna. Si ninguno obtuviere número suficiente de votos, la



corte lo comunicará al jefe de la oficina para que éste solicite una



nueva terna al Departamento de Personal.




Ficha articulo



Artículo 31.- Ningún nombramiento interino podrá exceder de un mes



cuando se trate de llenar una vacante definitiva; y si se tratare de



licencias que se prorroguen por más de ese término, el nombramiento



interino durante la prórroga deberá hacerse conforme a lo dispuesto en el



artículo 26.




Ficha articulo



Artículo 32.- Será nulo cualquier nombramiento que se haga en contra



de esta ley; pero si el empleado o funcionario hubiese desempeñado el



cargo o función, sus actuaciones que se ajusten a la ley serán válidas.




Ficha articulo



CAPITULO VII



Período de prueba



Artículo 33.-Para que un servidor judicial reciba la protección de



esta ley deberá cumplir, satisfactoriamente, un período de prueba de un



año, que se contará a partir de la fecha en que se haga cargo de su



puesto.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de



1981).




Ficha articulo



Artículo 34.- El período de prueba se regirá por las siguientes



disposiciones:



a) Se aplicará tanto en los casos de iniciación de contrato como en



los de ascenso o traslado, pero en estos últimos casos será de tres meses.



(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de



1981).



b) Si se tratare de iniciación de contrato, el jefe de la oficina podrá



despedir al servidor durante el período de prueba; pero deberá informar



a la Corte Plena y al Departamento de Personal sobre los motivos del



despido. En casos especiales el informe podrá ser confidencial y se



rendirá directamente al Presidente de la Corte; y



c) Cuando se trate de ascenso o traslado, el sustituto quedará sujeto



dentro del período de prueba de tres meses, a la eventualidad de que si



aquél a quien sustituyó no fuere eficiente en el nuevo cargo, el jefe de



la respectiva oficina deberá reintegrarlo a su puesto anterior y así



sucesivamente.



En estos casos, el término del servicio en el puesto superior se



acumulará al del inferior, para la obtención de los aumentos por tiempo



servido.




Ficha articulo



Artículo 35.- La Corte Plena, a instancia del Jefe del Departamento



de Personal, acordará la remoción de cualquier servidor durante su



período de prueba, cuando aparezca que el nombramiento fue el resultado



de un fraude, de una confusión de nombres o de cualquier otro error



grave.



El interesado será oído de previo por el Departamento de Personal,



por el término de tres días.




Ficha articulo



Artículo 36.- El período de prueba podrá exceder de tres meses



cuando el nombramiento en propiedad de un servidor haya quedado sujeto a



la aprobación de los cursos de capacitación.




Ficha articulo



CAPITULO VIII



Ascensos, permutas y traslados



Artículo 37.- Se considerará ascenso la promoción a un puesto de



grado superior, de conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos.




Ficha articulo



Artículo 38.- Los ascensos sólo podrán efectuarse mediante concurso



y examen de idoneidad que hará el Departamento de Personal, previa



solicitud que los interesados deberán presentar dentro de los ocho días



siguientes a la primera aparición en el "Boletín Judicial" de un aviso



que el Departamento de Personal deberá publicar dando a conocer que se ha



producido la vacante. Una vez practicado el examen, el Departamento de



Personal rendirá informe a la Corte Plena, para que esta resuelva sobre



el ascenso.




Ficha articulo



Artículo 39.- Las permutas de servidores judiciales que ocupen



puestos de igual clase en oficinas de la misma categoría, podrán ser



acordadas por los jefes respectivos, sin más trámite y si hubiere



anuencia de los interesados, dando cuenta de ello al Departamento de



Personal. Si los permutantes ocuparen puestos de clase diferente, se



requerirá la aprobación de la Corte Plena, previo el examen que se exige



en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 40.- Las permutas de funcionarios que administren justicia



deben solicitarse a la Corte Plena y ser aprobadas por ésta.




Ficha articulo



Artículo 41.- Por traslado se entenderá el paso de un servidor a



otro puesto de igual o inferior clase y categoría, que se halle vacante,



pero si el traslado es a un puesto de inferior clase y categoría el



servidor podrá dar por terminado su contrato de trabajo y acudir a los



Tribunales a reclamar los derechos que le correspondan.




Ficha articulo



Artículo 42.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el



desempeño de un puesto, si no es el caso de separación para el mejor



servicio público, el servidor puede ser permutado o trasladado a otro



puesto de grado igual o inferior, lo que dispondrá la Corte Plena con



vista en los resultados de la calificación períodica de servicios o



previa la información correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 43.- El Departamento de Personal podrá levantar las



informaciones que sean necesarias para comprobar incapacidad,



deficiencia o faltas cometidas por los servidores judiciales.




Ficha articulo



CAPITULO IX



Derechos y deberes



Artículo 44.- Los servidores judiciales gozarán del derecho de



estabilidad, cuando ingresen debidamente al servicio judicial y cuando no



se trate de funcionarios de período fijo; y sólo podrán ser removidos por



reducción forzosa de servicios o cuando haya mérito para ordenar su



traslado o permuta a otro puesto de la misma o inferior clase, o de su



separación para el mejor servicio público, o cuando incurran en causal de



despido, de acuerdo con el presente Estatuto, sus reglamentos, la Ley



Orgánica del Poder Judicial o el Código de Trabajo.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de



1982).




Ficha articulo



Artículo 45.- Lo dispuesto en el artículo anterior, sobre la



estabilidad y remoción, se aplicará a los funcionarios de período fijo



durante el término para el cual fueron nombrados; y al vencer el período



podrán ser reelectos.




Ficha articulo



Artículo 46.- Para el traslado, permuta o remoción del servidor



judicial, con base en los dos artículos anteriores, la Inspección Judicial



levantará la información y resolverá en la forma prevista en los artículo



123 y 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En cuanto a recursos, se



estará a lo dispuesto en el mencionado artículo 124, pero cuando la



remoción fuere decretada directamente por la Corte Plena en única



instancia, el servidor judicial podrá pedir revisión dentro de los tres



días hábiles siguientes a la fecha en que se le haga saber el acuerdo.



Firme la resolución que ordena el traslado o la permuta, éstos se



llevarán a cabo por parte de la Corte Plena o del Consejo Administrativo,



según corresponda.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de



1982).




Ficha articulo



Artículo 47.- Los servidores judiciales tendrán derecho de ver, en



el Departamento de Personal, las calificaciones periódicas a que se



refiere el artículo 10, de esta ley.




Ficha articulo



Artículo 48.- Todo servidor judicial podrá dirigirse al Departamento



de Personal para hacer sugerencias tendientes a mejorar el servicio que



prestan las oficinas judiciales. Si el Jefe del Departamento estimare que



alguna idea pueda llevarse a la práctica con buen resultado, lo pondrá en



conocimiento del Consejo de Personal para que éste lo estudie e informe



de ello a la Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 49.- Además de los deberes específicos que establece la Ley



Orgánica del Poder Judicial, los servidores judiciales tendrán los



siguientes:



a) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con



su cargo, que así lo requieran por su naturaleza o en virtud de



instrucciones especiales, sin perjuicio de la obligación en que están de



denunciar cualquier hecho delictuoso;



b) No recibir bajo circunstancia alguna, dávidas, obsequios o



recompensas que se les ofrezcan como retribución por actos inherentes a



su empleo;



c) Observar dignidad en el desempeño de su cargo y en su vida privada;



ch) Guardar al público, en sus relaciones con él motivadas en el



ejercicio del cargo, toda la consideración debida, de modo que no se



origine queja justificada por el mal servicio o atención; y



d) Asistir a la Oficina no sólo durante las horas fijadas por la Corte



Plena sino también por todo el tiempo que para ello sean requeridos por



sus superiores, cuando así lo exija el buen servicio, sin perjuicio del



pago de las horas extra correspondientes.




Ficha articulo



CAPITULO X



Adiestramiento y Capacitación Judicial



Artículo 50.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 51.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 52.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 53.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 54.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 55.- DEROGADO



(Derogado por el artículo 39 de la Ley Nº 6593 de 6 de agosto de 1981).




Ficha articulo



Artículo 56.- El Departamento de Personal formará una lista de



elegibles con las personas que, sin tener título profesional ni ser



egresados de la Facultad de Derecho, hubieren aprobado los cursos de



capacitación y aspiren a ocupar puestos en que se administre justicia.




Ficha articulo



Artículo 57.- El Consejo y el Departamento de Personal colaborarán



con la Corte Plena en los estudios para conceder becas a los servidores



judiciales, procurando orientar esos beneficios dentro de un plan de



capacitación que sea útil para el mejor servicio judicial y sugiriendo en



qué ramas y a cuáles servidores deben otorgarse.



Ninguna beca para estudiar en el exterior podrá concederse sin



previo informe del Consejo de Personal.




Ficha articulo



Artículo 58.- Las becas podrán consistir en el otorgamiento de



licencias con goce de sueldo completo y por las horas necesarias para que



el servidor judicial realice estudios de derecho en la Universidad de



Costa Rica, de acuerdo con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder



Judicial.



Esas becas serán concedidas por el Consejo de Personal, oyendo el



parecer del Jefe de la Oficina Judicial, y se regirán por las



disposiciones reglamentarias que dicte la Corte Plena. Los beneficiarios



deberán suscribir un contrato y comprometerse a seguir sirviendo en el



Poder Judicial por el término que señale el Consejo.



Transitorio.-Lo dispuesto en el párrafo segundo no se aplicará a los



actuales empleados que estudien en la Universidad.




Ficha articulo



Artículo 59.- La Corte Plena podrá autorizar, a solicitud del jefe



de la respectiva oficina judicial y si no hubiere otro estudiante en el



mismo despacho, que uno de los puestos de oficinistas sea servido por dos



empleados que sólo tendrán obligación de laborar por medio tiempo, a fin



de que uno de ellos o ambos puedan asistir a la Facultad de Derecho. En



este caso el sueldo asignado en la Ley de Presupuesto se dividirá entre



los dos empleados, y la Contaduría de la Corte Plena hará la



correspondiente distribución para que los giros se extiendan por



separado.



Si los dos servidores no fueren nombrados en forma simultánea, el



primero que lo sea devengará la mitad del sueldo del presupuesto, y la



otra plaza quedará vacante para ser llenada en cualquier tiempo.




Ficha articulo



CAPITULO XI



Jubilaciones y Pensiones



Artículo 60.- El Departamento de Personal tramitará las solicitudes



de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, hará los cálculos de la



respectiva jubilación o pensión y rendirá el correspondiente informe a la



Corte Plena.




Ficha articulo



Artículo 61.- Si la Presidencia de la Corte lo estimare necesario,



podrá comisionarse a un Magistrado para que revise los estudios y



cálculos efectuados por el Departamento.




Ficha articulo



CAPITULO XII



Beneficio de la Ley de Salarios



Artículo 62.- El Departamento de Personal efectuará los estudios



para determinar el monto posible de los beneficios que deban reconocerse



a los servidores judiciales de acuerdo con la Ley de Salarios, a fin de



que la Corte Plena haga las asignaciones necesarias en el presupuesto de



cada año.



Para efectuar esos cálculos el Departamento de Personal podrá



requerir la colaboración de la Contaduría de la Corte.




Ficha articulo



Artículo 63.- El Departamento de Personal hará de oficio los



aumentos que deban pagarse a los servicios que tuvieren derecho a ellos,



y lo comunicará a la Contaduría para los fines consiguientes.




Ficha articulo



Artículo 64.- Si se tratare de aumentos por méritos, el Departamento



los reconocerá cuando corresponda, con base en la calificación periódica



de servicios y en los demás datos que figuren en el expediente personal



del servidor, de acuerdo, con lo dispuesto en el artículo 5º, de la Ley



de Salarios y las normas que dicte la Corte Plena.



La imposición de cualquier corrección disciplinaria interrumpirá el



tiempo acumulado para el aumento, salvo que la Corte Plena resuelva lo



contrario atendiendo a la índole de la corrección, a los hechos que la



motivaron y a la hoja de servicios del interesado.




Ficha articulo



Artículo 65.- Cuando no fuere aprobado algún aumento, ya sea porque



se estime que el servidor no tiene derecho a disfrutarlo o por cualquier



otro motivo, el interesado podrá dirigirse al Departamento de Personal,



solicitando que se le conceda el beneficio.



El Departamento estudiará la solicitud y el expediente del



peticionario; y si no se tratare de una simple omisión que deba subsanar,



procederá a rendir informe a la Corte Plena dentro del término de ocho



días, para que ésta se pronuncie sobre el aumento.




Ficha articulo



CAPITULO XIII



NOMBRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS



QUE ADMINISTRAN JUSTICIA



SECCION I



De la Carrera Judicial



Artículo 66.- Habrá una carrera dentro del Poder Judicial,



denominada "Carrera Judicial", con el propósito de lograr la idoneidad



y el perfeccionamiento en la administración de justicia.



La carrera judicial tendrá como finalidad regular, por medio de



concurso de antecedentes y de oposición, el ingreso, los traslados y



los ascensos de los funcionarios que administren justicia, con



excepción de los Magistrados, desde los cargos de menor rango hasta



los de más alta jerarquía dentro del Poder Judicial.



Serán funcionarios de carrera aquellos que se incorporen a ella



de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en este Capítulo. Los demás,



designados en propiedad por el plazo señalado en la ley, serán



funcionarios de servicio.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 67.- Podrán ingresar a la carrera judicial todos los



abogados del país autorizados para el ejercicio de su profesión, que



reúnan los requisitos exigidos para desempeñar el puesto que se



interesen y que hayan aprobado los respectivos concursos.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 68.- La Carrera Judicial ofrecerá los siguientes



derechos e incentivos:



a) Estabilidad en el puesto, sin perjuicio de lo que establezca



la ley en cuanto a régimen disciplinario y de conveniencia del



servicio público.



b) Ascenso a puestos de superior jerarquía, en su caso, de



acuerdo con el resultado de los respectivos concursos.



c) Traslado a otros puestos de la misma categoría o inferior, a



solicitud del funcionario interesado, si así lo acordare la Corte



Suprema de Justicia o el Consejo Superior del Poder Judicial, en su



caso.



ch) Capacitación periódica, de acuerdo con las posibilidades y



los programas de la Escuela Judicial o con otras instituciones de



educación, nacionales o extranjeras, si así se estimare de interés



para el Poder Judicial, por decisión de los órganos administrativos



competentes.



La Escuela Judicial deberá colaborar con la carrera judicial en



la medida de sus posibilidades, dictando cursos que tiendan a



facilitar el ingreso a la carrera, el ascenso dentro de ella y a la



especialización en diversas ramas del Derecho y en las distintas



actividades judiciales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 69.- Al producirse una vacante, lo mismo que en el caso



de que el titular se encuentre con licencia o suspendido en el



ejercicio de sus funciones, mientras se hace el nombramiento que



corresponda, se llamará al respectivo suplente funcionario judicial o



se designará a alguno de los funcionarios supernumerarios,



independientemente del grado que hubiesen obtenido dentro de la



carrera, siempre que hubieran sido escogidos para ocupar puestos



temporales en la administración de justicia. A falta de los



anteriores, podrán hacerse nombramientos interinos; para ello se dará



preferencia a quienes integren la lista de elegibles para la clase de



puesto de que se trate o, en su defecto, para otros grados inferiores



del escalafón; solamente, si no fuere posible hacerlo de ese modo,



podrá designarse a otro abogado.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



SECCION III



De los grados y puestos



Artículo 70.- Los puestos comprendidos en la carrera judicial,



con el grado que para cada uno de ellos se indica, serán:



GRADO PUESTOS



Primero Alcalde 1, Alcalde 2



Segundo Alcalde 3, Alcalde 4, Alcalde 5



Tercero Juez



Cuarto Juez Superior



Quinto Juez Superior de Casación



Los actuarios judiciales tendrán, para efectos de la carrera, el



grado inferior del que corresponda al titular del Despacho donde estén



nombrados.



En el caso de creación de nuevos puestos no contemplados en el



anterior escalafón, la Corte Suprema de Justicia determinará, dentro



de él, la ubicación y el grado correspondientes. Esta determinación se



deberá publicar en el Boletín Judicial.



El escalafón dispuesto en este artículo, no implica modificación



de las categorías de la escala de salarios de los servidores



judiciales.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



SECCION IV



Del Consejo de la Judicatura



Artículo 71.- El Consejo de la Judicatura estará integrado por:



a) Un Magistrado, quien lo presidirá.



b) Un integrante del Consejo Superior del Poder Judicial.



c) Un integrante del Consejo Directivo de la Escuela Judicial.



ch) Dos Jueces Superiores que conozcan de diversa materia.



El Consejo se reunirá, ordinariamente, por lo menos una vez a la



semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su



Presidente. El quórum se formará con el total de sus miembros y las



decisiones se tomarán por mayoría de votos.



Todos los miembros del Consejo serán nombrados por la Corte



Suprema de Justicia para períodos de dos años; podrán ser reelegidos.



De producirse una vacante antes del vencimiento del plazo, el



nombramiento del sustituto se hará por el resto del período.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 72.- Serán atribuciones del Consejo de la Judicatura:



1.- Determinar los componentes que se calificarán para cada



concurso, sin perjuicio de los que por ley deban incluirse, y realizar



la calificación correspondiente.



2.- Integrar los tribunales examinadores con abogados



especializados o de reconocida trayectoria en su campo profesional, en



la materia de que se trate.



3.- Enviar a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo Superior



del Poder Judicial, según corresponda, las ternas de elegibles que le



pidan.



4.- Convocar a concursos para completar el registro de elegibles.



5.- Recomendar al Consejo Directivo de la Escuela Judicial la



implementación de cursos de capacitación.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



SECCION V



De los concursos



Artículo 73.- El Consejo de la Judicatura deberá realizar,



periódicamente, los concursos de antecedentes y de oposición para el



ingreso y el ascenso dentro de la carrera, simultánea o separadamente.



Deberá convocarlos para formar las listas de elegibles, aunque no se



hubieran presentado vacantes.



Las convocatorias se publicarán en el Boletín Judicial y en un



periódico de amplia circulación en el país. Entre otras



especificaciones se indicarán: título del puesto, ubicación, salario,



requisitos, componentes que se calificarán y fecha de cierre del



concurso.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 74.- Los participantes serán examinados y calificados en



relación con su experiencia y antigüedad en el puesto, así como el



rendimiento, la capacidad demostrada y la calidad del servicio en los



puestos anteriormente desempeñados, dentro y fuera del Poder Judicial;



además en relación con los cursos realizados atinentes al puesto y de



especialización, el tiempo de ejercicio en la enseñanza universitaria



y las obras de investigación o de divulgación que hubieran publicado.



Se les harán, también, entrevistas personales y exámenes, que



versarán sobre su personalidad, sus conocimientos en la especialidad y



en la técnica judicial propia del puesto a que aspiren, sin perjuicio



de ordenar las pruebas médicas y psicológicas que se estimen



convenientes.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 75.- El tribunal examinador calificará a los



concursantes de acuerdo con la materia de que se trate y conforme se



reglamente por la Corte Suprema de Justicia. Las personas que



aprobaren el concurso serán inscritas en el Registro de la Carrera,



con indicación del grado que ocuparán en el escalafón. Se les



comunicará su aceptación. No será aprobado el candidato que obtenga



una nota menor al setenta por ciento.



En los concursos para llenar plazas, de acuerdo con los



movimientos de personal y para formar listas de elegibles, los



participantes serán tomados en cuenta para su ingreso según el orden



de las calificaciones obtenidas por cada uno, a partir de la más alta.



La persona que fuere descalificada en un concurso, no podrá



participar en el siguiente; y si quedare aplazado en las subsiguientes



oportunidades, en cada caso no podrá participar en los dos concursos



posteriores.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 76.- El Departamento de Personal mantendrá un expediente



de cada funcionario judicial de carrera, con los datos que se indiquen



en el respectivo reglamento, para uso del Consejo de la Judicatura;



además, colaborará con este último, en todo lo atinente a su cometido,



cuando así se lo solicite.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).






Ficha articulo



Artículo 77.- Cuando se produzca una vacante, la Secretaría de la



Corte Suprema de Justicia o del Consejo Superior del Poder Judicial,



en su caso, lo comunicarán de inmediato al Consejo de la Judicatura,



para que envíe, dentro de los cinco días siguientes, una terna de los



elegibles que hubieran obtenido las mejores calificaciones. Para dejar



de incluir a algún candidato que esté en esa situación, es



indispensable que aquel lo haya consentido por escrito.



Si después de tres votaciones no resultare electo ninguno de los



candidatos de la terna, podrá pedirse, por única vez, que se reponga



la anterior con otros elegibles subsiguientes de la lista o que ésta



se complemente con los no incluidos, en el caso de que su número sea



insuficiente para integrar una nueva terna. Al hacerse el



nombramiento, podrán tomarse en cuenta a los elegibles de la primera



terna.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).




Ficha articulo



Artículo 78.- En el caso de que no hubiere elegibles para un



determinado puesto, podrá ser nombrado para ocuparlo, con el carácter



de funcionario de servicio y de la terna que al efecto confeccione el



Consejo de la Judicatura, aquel que estuviera incluido en la lista de



elegibles del grado inmediato inferior y, en su defecto, en la lista



de los elegibles de otros grados.



Unicamente en el caso de que no haya aspirantes a estos puestos



dentro de la Carrera Judicial, podrán designarse para ocuparlos en la



administración de justicia, con el mismo carácter de funcionario de



servicio, a abogados que no hubieran ingresado a ella. Con ese



propósito, el Consejo de la Judicatura deberá realizar un concurso de



antecedentes y oposición en que puedan participar dichos



profesionales.



Los funcionarios de servicio no gozarán de los beneficios que



otorga esta Ley a los de carrera y durarán en sus puestos hasta por un



período de seis años, en la forma señalada en la Ley Orgánica del



Poder Judicial. Al concluir su período, se les dará preferencia para



ocupar de nuevo el puesto como funcionarios de carrera, si en ese



momento fueren elegibles para ocuparlo. De lo contrario, la plaza se



reputará vacante y se procederá a llenarla de conformidad con lo



dispuesto en la ley.



(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7338 de 5 de mayo de



1993).



CAPITULO XIV



Disposiciones Finales




Ficha articulo



Artículo 79.- Con el objeto de mejorar el servicio judicial y hacer



efectiva una justicia pronta y cumplida en las distintas oficinas



judiciales, el Consejo y el Departamento de Personal estudiarán



sistemáticamente el uso más adecuado de los recursos humanos y materiales



con que se cuente, y recomendarán eliminar actuaciones y procedimientos



innecesarios, a fin de evitar la duplicidad de los mismos y los trámites



inútiles.




Ficha articulo



Artículo 80.- El Jefe del Departamento de Personal puede ejercer el



régimen disciplinario sobre los subalternos de esa dependencia, de



acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial.




Ficha articulo



Artículo 81.- Cuando un servidor faltare a su trabajo sin motivo



justo, el sueldo se le rebajará proporcionalmente por los días que dure



su ausencia, sin perjuicio de cualquier corrección disciplinaria que se



le imponga.




Ficha articulo



Artículo 82.- Al tenerse conocimiento de alguna falta grave en el



desempeño del puesto de un servidor, de las que pueden dar lugar a su



destitución, y si las circunstancias o los informes obtenidos dieren



mérito, el servidor judicial podrá ser suspendido provisionalmente hasta



por tres meses, mientras se levanta o concluye la información.



Cuando se trate de funcionarios, cuyo nombramiento atribuye la ley a



la Corte Plena, la suspensión será decretada por ésta; en los demás casos



corresponderá hacerlo al Tribunal de la Inspección Judicial.



Si en definitiva no se comprobaren los cargos, o si la falta no fuere



sancionada con despido o suspensión, el servidor tendrá derecho a que se le



pague el sueldo que dejó de percibir; y si fuere corregido con suspensión,



se le reconocerá el sueldo por el término que la suspensión provisional



exceda a la impuesta.



(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 6761 de 31 de mayo de



1982).




Ficha articulo



Artículo 83.- Los casos no previstos en esta ley o en sus



reglamentos se resolverán de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder



Judicial, el Código de Trabajo, los principios generales del Servicio



Civil, las leyes y principios de derecho común, la equidad, la costumbre



y los usos locales.




Ficha articulo



Artículo 84.- Quedan modificadas todas las disposiciones legales que



se opongan a la presente ley, la cual entrará en vigencia a partir de la



fecha de su publicación.



Transitorio.- Las disposiciones del inciso b) del artículo 7º, en



cuanto al título profesional ahí indicado, no serán aplicables a quien



actualmente desempeñe tal cargo.




Ficha articulo





Fecha de generación: 20/4/2024 06:41:26
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