EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En
uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18), y el
artículo 146, ambos de
la Constitución Política,
Considerando:
1º-Que
el Gobierno de la
República, ha considerado importante establecer una política
salarial que beneficie a los servidores públicos y que esté en concordancia con
las políticas económicas y sociales desarrolladas en beneficio de toda la
ciudadanía costarricense.
2º-Que es necesario incrementar el salario de los servidores públicos,
tomando en cuenta la capacidad fiscal del Estado y las políticas
gubernamentales destinadas a propiciar el desarrollo y bienestar del país,
coadyuvando en particular con los esfuerzos para el control del incremento del
costo de la vida, de forma que la integración de dichas acciones redunde en
beneficio de los funcionarios y las funcionarias.
3º-Que el incremento salarial, sumado a los demás componentes
salariales del Sector Público, coadyuva a la recuperación del poder adquisitivo
del salario total de los servidores públicos.
4º-Que el 9 de agosto del 2007, se suscribió un acuerdo entre el
Gobierno de la
República y los representantes de los trabajadores, en el
cual se determinó la forma para realizar la fijación de los incrementos
salariales semestrales para el Sector Público, por lo que acordaron utilizar
una metodología específica para realizar dicha fijación y que se basa en el
reconocimiento de la inflación acumulada (medida con la variación del IPC) del
semestre inmediatamente anterior al rige del aumento, en este caso se
reconocerá un aumento equivalente a la inflación acumulada entre los meses de
julio a diciembre del 2008.
5º-Que la tasa de inflación acumulada de julio a diciembre del año
2008 fue de 6,90% (seis coma noventa por ciento). Por tanto,
Decretan:
Aumento General de Salarios
de los
Servidores Públicos
Artículo
1º-Se autoriza un aumento general al salario base de todos los servidores
públicos, consistente en un 6,90% (seis coma noventa por ciento).