N° 37213-MTSS
(Este
decreto fue derogado por el artículo 8° del decreto ejecutivo N° 37397 del 31
de octubre de 2012, "Fijación de salarios mínimos para el sector privado que regirán a partir del 1º de enero de 2013 (Aumento Salarial I semestre 2013 Sector
Privado)")
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en el artículo 140, incisos 3) y
18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y
sus reformas.
Considerando:
I-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el ejercicio de las potestades
conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de 1949 y el Reglamento a dicha
ley que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619 y su reformas, en Acta Nº
5210 de 25 de junio del 2012, aprobó la respectiva determinación de Salarios
Mínimos que han de regir a partir del 1º julio del año 2012. Por tanto,
DECRETAN
Fijación de salarios mínimos para el sector
privado, que regirán a partir del 1º de julio de 2012
Artículo 1º- Fíjanse los salarios mínimos para el sector privado, que regirán en todo el
país, a partir del 1º de julio de 2012, de la siguiente manera:
a.- AGRICULTURA (Por jornada ordinaria)
AGRICULTURA, (Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero),
EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN,
ELECTRICIDAD, COMERCIO, TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS.
Trabajadores no calificados ¢ 8.120,33
Trabajadores
semicalificados ¢ 8.841,32
Trabajadores calificados ¢
9.011,86
Trabajadores
especializados ¢ 10.800,60
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas como pesadas,
insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas como tales por el
organismo competente, se les fijará un salario por hora equivalente a la sexta
parte del salario fijado por jornada para el trabajador no calificado.
Las ocupaciones en Pesca y
Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador de
regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria, tienen
derecho a la alimentación.
b.- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no calificados ¢ 242.345,58
Trabajadores
semicalificados ¢ 261.051,52
Trabajadores calificados ¢
274.658,73
Técnicos medios de
educación diversificada ¢ 292.462,80
Trabajadores
especializados ¢ 313.411,04
Técnicos de educación
superior ¢ 360.428,22
Diplomados de educación
superior ¢ 389.275,94
Bachilleres universitarios
¢ 441.531,06
Licenciados universitarios
¢ 529.855,43
En todo caso en que por disposición legal o administrativa se pida al
trabajador determinado título académico de los aquí incluidos, se le debe pagar
el salario mínimo correspondiente, excepto si las tareas que desempeña están
catalogadas en una categoría ocupacional superior de cualquier capítulo
salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de esa categoría y no
el correspondiente al título académico.
Los salarios para
profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores debidamente
incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo, con excepción
de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se rigen en esta
materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su Reglamento.
Los profesionales
contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos anteriores, que
estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en el artículo 143
del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23% adicional sobre el
salario mínimo estipulado según su grado académico de Bachilleres o Licenciados
universitarios.
c.- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café (por cajuela) ¢ 773,17
Recolectores de coyol (por
kilo) ¢ 25,42
Servicio doméstico (por
mes) ¢ 143.745,51
Trabajadores de
especialización superior1 ¢ 16.761,44
1 De
conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11 de diciembre de
1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
Periodistas contratados
como tales (incluye el 23%
en razón de su
disponibilidad) (por mes) ¢ 652.568,90
Estibadores: ¢1.11 por
caja de banano ¢ 68,97 por tonelada ¢ 294,19 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un salario mínimo de un 10% más
de estas tarifas.
Taxistas en participación,
el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no funcione o se
interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser menor de nueve
mil setecientos setenta y ocho colones, con veinte nueve céntimos ¢9.778,29 por
jornada ordinaria.
Agentes vendedores de
cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el valor neto del
líquido.
Circuladores de
periódicos, el 15% del valor de los periódicos de edición diaria que
distribuyan o vendan.