Nº 37397-MTSS
LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LA
MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En ejercicio de las potestades conferidas en
el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la Ley Nº 832
del 4 de noviembre de 1949 y sus reformas.
Considerando:
I.-Que el Consejo Nacional de Salarios, en el
ejercicio de las potestades conferidas en la Ley Nº 832 del 4 de noviembre de
1949 y el Reglamento a dicha ley que fue publicado mediante el Decreto Nº 25619
y su reformas y según el Acta Nº 5228 del 23 de octubre del 2012, aprobó la
respectiva determinación de Salarios Mínimos que han de regir a partir del 1º
enero del año 2013. Por tanto,
DECRETAN:
FIJACIÓN
DE SALARIOS MÍNIMOS PARA
EL
SECTOR PRIVADO QUE REGIRÁN
A PARTIR
DEL 1º DE ENERO DE 2013
Artículo 1º-Fíjanse los salarios mínimos que
regirán en todo el país a partir del 1º de enero del 2013, de la siguiente
manera:
1A- AGRICULTURA,
(Subsectores: Agrícola, Ganadero, Silvícola, Pesquero), EXPLOTACIÓN DE MINAS Y
CANTERAS, INDUSTRIAS MANUFACTURERAS, CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD, COMERCIO,
TURISMO, SERVICIOS, TRANSPORTES Y ALMACENAMIENTOS. (Por jornada ordinaria)
Trabajadores no
calificados ¢8.416,72
Trabajadores
semicalificados ¢9.164,03
Trabajadores
calificados ¢9.340,79
Trabajadores
especializados ¢11.194,82
A los trabajadores que realicen labores ya reconocidas
como pesadas, insalubres o peligrosas y las que llegasen a ser determinadas
como tales por el organismo competente, se les fijará un salario por hora
equivalente a la sexta parte del salario fijado por jornada para el trabajador
no calificado.
Las ocupaciones en
Pesca y Transporte acuático, cuando impliquen imposibilidad para el trabajador
de regresar al lugar de partida inicial al finalizar su jornada ordinaria,
tienen derecho a la alimentación.
1B- GENÉRICOS (por mes)
Trabajadores no
calificados ¢251.191,19
Trabajadores
semicalificados ¢270.579,90
Trabajadores
calificados ¢284.683,77
Técnicos
medios de educación diversificada ¢303.137,69
Trabajadores
especializados ¢324.850,54
Técnicos
de educación superior ¢373.583,85
Diplomados
de educación superior ¢403.484,51
Bachilleres
universitarios ¢457.646,94
Licenciados
universitarios ¢549.195,15
En todo caso en que por disposición legal o
administrativa se pida al trabajador determinado título académico de los aquí
incluidos, se le debe pagar el salario mínimo correspondiente, excepto si las
tareas que desempeña están catalogadas en una categoría ocupacional superior de
cualquier capítulo salarial de este Decreto, en cuyo caso regirá el salario de
esa categoría y no el correspondiente al título académico.
Los
salarios para profesionales aquí incluidos rigen para aquellos trabajadores
debidamente incorporados y autorizados por el Colegio Profesional respectivo,
con excepción de los trabajadores y profesionales en enfermería, quienes se
rigen en esta materia por la Ley Nº 7085 del 20 de octubre de 1987 y su
Reglamento.
Los
profesionales contratados en las condiciones señaladas en los dos párrafos
anteriores, que estén sujetos a disponibilidad, bajo los límites señalados en
el artículo 143 del Código de Trabajo, tendrán derecho a percibir un 23%
adicional sobre el salario mínimo estipulado según su grado académico de
Bachilleres o Licenciados universitarios.
1C- RELATIVO A FIJACIONES ESPECÍFICAS
Recolectores de café
(por cajuela) ¢801,39
Recolectores
de coyol (por kilo) ¢26,35
Servicio
doméstico (por mes) ¢148.992,22
Trabajadores
de especialización superior [1] ¢17.373,23
1 De conformidad con la clasificación aprobada en Acta 4185, de 11
de diciembre de 1995, modificada en Acta 4928 de 1º de noviembre de 2006.
Periodistas
contratados como tales
(incluye
el 23%
en razón
de su disponibilidad) (por mes) ¢676.387,66
Estibadores:
¢1,15 por caja de banano ¢71,49 por tonelada ¢304,93 por movimiento
Los portaloneros y los wincheros devengan un
salario mínimo de un 10% más de estas tarifas.
Taxistas
en participación, el 30% de las entradas brutas del vehículo. En caso de que no
funcione o se interrumpa el sistema en participación, el salario no podrá ser
menor de diez mil ciento treinta y cinco colones con veinte céntimos
(¢10.135,20) por jornada ordinaria.
Agentes
vendedores de cerveza, el 2.45% sobre la venta, considerando únicamente el
valor neto del líquido. Circuladores de periódicos, el 15% del valor de los periódicos
de edición diaria que distribuyan o vendan.