Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 15/03/2023
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 15/03/2023   

15 de marzo de 2023


PGR-C-049-2023


 


Señor


Mauricio Batalla Otárola


Director Ejecutivo


Consejo Nacional de Vialidad  


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de del señor Ricardo Vargas Vásquez, quien en virtud de lo establecido en el numeral 12, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se encuentra ejerciendo el cargo de Procurador General Adjunto, damos respuesta a su oficio DIE-07-2023-0220(0894) del 6 de marzo último, por medio del cual nos formuló varias consultas relacionadas con las competencias otorgadas al  Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) en relación con lo dispuesto en la Ley de Movilidad Peatonal, n.° 9976 de 9 de abril de 2021. 


 


            Las consultas concretas que se nos plantearon fueron las siguientes:


 


“1. ¿Al no existir una reforma expresa que modifique el objeto y funciones en las leyes de creación del MOPT y de los Consejos, cuáles son los alcances de la transferencia de competencias al MOPT y sus Consejos, realizada en la Ley Movilidad Peatonal, para la construcción de aceras en rutas nacionales? 


2. ¿Podría la falta de una reforma expresa acarrear un problema de operatividad y eficacia en la transferencia de esta nueva competencia atribuida al MOPT y los Consejos? 


3. ¿De existir un problema de fondo relacionado con la operatividad y eficacia, cuál sería el mecanismo legal para corregirlo? 


4. ¿Podrían las Municipalidades continuar con su competencia en rutas nacionales, en cuanto a la construcción de aceras se refiere, como lo venía realizando antes de la promulgación de la Ley Movilidad Peatonal, asumiendo que sea necesaria una reforma y hasta tanto no se produzca?”.



            Adjunto a la solicitud se nos remitió copia del criterio legal, emitido mediante el oficio GAJ-11-2021-1708(858) del 27 de setiembre de 2021.  En dicho estudio se arribó a la siguiente conclusión:


“… la competencia del CONAVI, y la inversión de sus recursos, está limitada por su ley de creación, sólo a la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red Vial Nacional. En ese sentido, la “Ley de Movibilidad peatonal” No. 9976 no reformó la “ley de creación del CONAVI” No. 7798, por lo que, las competencias de este Consejo se mantienen igual hasta el día de hoy. Por lo que, a criterio de esta Gerencia, el CONAVI no puede –al día de hoy– asumir la construcción y la conservación de las aceras, puesto que la competencia que le otorga su ley de creación no le autoriza a hacerlo”. 


 


Luego de un análisis detallado de la consulta, consideramos que la gestión que se nos formuló no cumple los requisitos de admisibilidad dispuestos para este tipo de trámites, por las razones que de seguido se expondrán.


 


 


I.- SOBRE LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS A LA PROCURADURÍA GENERAL


 


La función asesora de la Procuraduría General de la República está sujeta a ciertas limitaciones fijadas por los artículos 3 inciso b), 4, y 5 de nuestra Ley Orgánica (n.° 6815 del 27 de setiembre de 1982), limitaciones que se traducen en requisitos de admisibilidad de las consultas.


 


En virtud del análisis de esos artículos, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad: a) que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema específico cuestionado, y c) que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto, ni se trate de un asunto cuyo conocimiento corresponda a otra institución con una competencia exclusiva y prevalente. (Ver dictámenes C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-099-2016 del 29 de abril del 2016, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019, C-277-2020 del 10 de julio del 2020 y PGR-C-044-2023 del 10 de marzo de 2023).


           


            Con relación al segundo de los requisitos de admisibilidad mencionados, debemos indicar que la obligación de aportar el criterio legal de la institución consultante se deriva de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.  Sobre dicho criterio, hemos indicado que debe ser “… un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense”. (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del 2002).


 


 Esta Procuraduría ha sostenido además que el criterio de la asesoría legal del consultante debe consistir en un análisis jurídico serio, profundo y fundamentado, que comprenda la totalidad de las interrogantes formuladas en la consulta, lo que tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante. (Ver al respecto los dictámenes C-024-2019 del 29 de enero de 2019, C-66-2019 del 12 de marzo de 2019, C-140-2019 del 22 de mayo 2019, C-171-2019 del 18 de junio de 2019 y PGR-C-044-2023 del 10 de marzo de 2023).


 


Asimismo, hemos indicado que el criterio legal que se nos remita no podría consistir en cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para responder todos los cuestionamientos que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto de 2018, C-220-2019 del 8 de agosto del 2019 y C-277-2020 del 10 de julio del 2020).


 


            En este caso, el criterio legal que se nos remitió con la consulta no aborda, una por una, las preguntas específicas que se nos formularon, ni emite un criterio jurídico puntual sobre cada una de ellas, lo que evidencia que no se emitió con la finalidad de plantear la consulta a esta Procuraduría. 


 


Nótese que a pesar de que en la consulta se nos plantean cuatro preguntas concretas, el criterio legal no responde cada una de esas interrogantes, lo que nos impide emitir el criterio que se solicita. Dicho estudio jurídico se limitó a concluir que la Ley de Movilidad Peatonal no reformó las competencias del CONAVI, por lo que dicho órgano no podría asumir la construcción y la conservación de las aceras, puesto que la competencia que le otorga su ley de creación no lo autoriza, sin referirse a los demás puntos consultados.  


 


Por las razones indicadas, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible y, en consecuencia, nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido. 


 


 


II- CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, la consulta que se nos plantea resulta inadmisible.  Ello debido a que el criterio legal que se nos remitió no reúne los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica para dar trámite a la gestión.  


 


Cordialmente,





            Julio César Mesén Montoya                                             Mariela Villavicencio Suárez


                    Procurador                                                                  Abogada de Procuraduría


JCMM/hsc