Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 132 del 04/12/2015
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 132
 
  Opinión Jurídica : 132 - J   del 04/12/2015   

01 de abril, 2013

OJ-132-2015


04 de diciembre, 2015

 


 


Sr. Michael Arce Sancho

Asamblea Legislativa


Partido Liberación Nacional


Diputado


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a su memorial MAS-PLN-307-15 de 15 de octubre de 2015.


 


            En el memorial MAS-PLN-307-25 de 15 de octubre de 2015, se nos consulta distintos aspectos relacionados con los Certificados de Explotación de los Servicios Especializados de Aeródromos y con el procedimiento administrativo que debe sustanciarse para emitir el denominado Reglamento para la regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos – regulaciones aeronáuticas.


 


            En particular, se consulta si el ante proyecto del  Reglamento para la regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos, debe ser sometido a consulta de las empresas de Servicios de Atención en Tierra que serían afectadas por una nueva reglamentación. Además se consulta si la eventual omisión de ese trámite de consulta podría afectar la validez de la norma reglamentaria. 


 


            Adicionalmente, se indica que, de acuerdo con el criterio del consultante, la administración debe realizar estudios técnicos financieros previos a la aprobación de ese Reglamento. Al respecto, consulta si una presunta omisión de esos estudios técnicos financieros podría afectar la validez de la norma reglamentaria.


 


            En tercer lugar se consulta por el procedimiento para autorizar la operación de los Servicios de Atención en Tierra. En este sentido, el consultante entiende  que éstos Servicios requieren del respectivo Certificado de Explotación, que tienen el carácter de concesiones administrativas, por lo que en su criterio,  la prestación de los Servicios de Atención en Tierra requieren de una concesión administrativa otorgada a través  de un procedimiento de licitación.


 


            Finalmente, se nos pide determinar si el Consejo Técnico de Aviación Civil está cumpliendo o no con su deber de revisar y analizar las tarifas que cobran los Servicios Especializados de Aeródromos.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


        Para atender la consulta formulada, se abordarán los siguientes extremos: a.) En orden a distintos aspectos del procedimiento de  aprobación y elementos de validez  del Reglamento para la regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos, b.) En relación con el procedimiento para autorizar un Servicio de Atención en Tierra, c.) Inadmisibilidad del último extremo consultado.


 


 


A.                EN ORDEN A DISTINTOS ASPECTOS DEL PROCEDIMIENTO DE APROBACION Y ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL REGLAMENTO PARA LA REGULACION DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS DE AERODROMOS.


 


            El Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos actual fue aprobado mediante decreto del Poder Ejecutivo N.° 38113 del 4 de diciembre de 2013.


 


            De acuerdo con el artículo 1 de ese Reglamento, dicha disposición de alcance general es aplicable a toda persona natural o jurídica que propone o provee Servicios de Asistencia Técnica en Tierra, para la asistencia de la aviación civil de transporte aéreo internacional (aerolíneas) y de transporte público nacional, así como de la aviación general privada y ejecutiva, nacional e internacional.


 


            Luego, debe señalarse que de acuerdo con el mismo artículo 1, el Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos tiene por finalidad establecer las normas mínimas de seguridad operacional para esos Servicios de Asistencia Técnica en Tierra. Se transcribe la norma en lo conducente:


 


RAC-SEA 1.05 Aplicabilidad


a)                 La presente regulación establece las normas mínimas de seguridad operacional, aplicables a toda persona natural o jurídica que propone o provee Servicios de Asistencia Técnica en Tierra, para la asistencia de la aviación civil de transporte aéreo internacional (aerolíneas) y de transporte público nacional, así como de la aviación general privada y ejecutiva, nacional e internacional.


 


            Asimismo, importa advertir que, de acuerdo con el considerando VIII  de ese mismo Reglamento en relación con el numeral 10 de la Ley General de Aviación Civil, aquel constituye un reglamento técnico aeroportuario de los requeridos por la por la Organización de Aviación Civil Internacional:


 


VIII.-Que se hace necesaria la Adopción de un Reglamento para la regulación de Servicios de Asistencia Técnica en Tierra con el fin de que Costa Rica se adecue a lo establecido por el Convenio sobre Aviación Civil Internacional y el Documento 9774 de la OACI Manual de Certificación de Aeródromos.


 


            En efecto, debe insistirse en que el Reglamento de Servicios Especializados – Servicios en Tierra – constituye uno de los reglamentos técnicos requeridos por el Manual de Certificación de Aeródromos  de la Organización de Aviación Civil Internacional de acuerdo con lo establecido en el capítulo V del Documento 9774 AN/969 de ese ente internacional.


 


            En otro orden de ideas, es indudable que el artículo 361.2 de la Ley General de la Administración Pública requiere que, de previo a la aprobación de disposiciones de alcance general, se conceda audiencia a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo por la disposición. A este efecto, la norma dispone que se les otorgue un plazo de 10 días para exponer su parecer. 


 


            De acuerdo con lo indicado en un reciente dictamen de este Órgano Superior Consultivo, la omisión de ese trámite de audiencia durante el procedimiento de aprobación de una disposición de alcance general, constituiría un quebrantamiento de una formalidad sustancial, que podría tener efectos invalidatorios en la respectiva disposición reglamentaria que se llegue a aprobar. Al respecto, se transcribe lo indicado en el dictamen C-77-2015 de 13 de abril de 2015:


 


No cabe duda que conferir la audiencia es una formalidad sustancial, porque de tal actuación puede surgir una modificación del acto final. Precisamente, la audiencia tiene por objeto brindar la oportunidad a la entidad de influir en la voluntad de la Administración, antes que ésta actue conforme con sus potestades reglamentarias.  No cumplir con el trámite de audiencia es incurrir en  falta de una formalidad sustancial, por ende, determinante de la nulidad de todo lo actuado por la Administración en relación con el dictado de la disposición reglamentaria dicha.  En estos casos, la nulidad del procedimiento equivale a la nulidad del acto reglamentario, pues el procedimiento es un presupuesto formal del acto. Por el mismo motivo es posible anular el acto  por violaciones que se hayan cometido, no en sus elementos en sentido estricto, pero sí en el procedimiento preparatorio. (Ver también sentencias de  Sala Primera, Sentencia n.° 10, de las 14:20 horas del 22 de enero de 1992 y .° 749-F-04, de las 9:30 horas del 10 de setiembre del 2004.)


           


            Ahora bien, debe observarse que, a pesar de lo anterior, el numeral 361 de la Ley General de Administración Pública no prevé que la administración deba dar audiencia a toda persona que pudiere ser afectada la aprobación de una nueva norma reglamentaria, ni que en esos presupuestos dicha audiencia sea un requisito obligatorio y formal del procedimiento de aprobación de reglamentos.


 


            La norma en comentario es precisa, por el contrario, en que lo que es obligatorio es la audiencia por 10 días a las entidades representativas de intereses de carácter general o corporativo afectada amén de la audiencia a las entidades descentralizadas en caso de que afecte sus competencias. 


 


No obstante debe insistirse en que no es obligatorio que la administración deba someter a consulta pública y general sus anteproyectos de reglamentos.


 


Lo anterior, sin perjuicio, de que conforme el numeral 361.3, el Poder Ejecutivo, o el Ministerio respectivo, decidan someter a información pública el anteproyecto del respectivo reglamento, lo cual es, sin embargo, facultativo y no obligatorio para la administración pública. Sobre este punto, conviene citar otra vez lo dicho en el dictamen C-77-2015:


 


Finalmente, de conformidad con el inciso tercero, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje, por ejemplo que sea de interés general, el Poder Ejecutivo o el Ministerio interesado puede disponer que el anteproyecto sea sometido a consulta pública.


           


            Ahora bien, conviene indicar que tampoco la Ley General de Aviación Civil  ha establecido como presupuesto formal para la aprobación de los reglamentos técnicos aeroportuarios, que el Poder Ejecutivo someta esos reglamentos técnicos a información pública o que deba realizar estudios técnicos financieros previos.


 


            No obstante lo anterior, sí debe tenerse  claro que dichos reglamentos no pueden ser contrarios a las reglas unívocas de la ciencia y la técnica. Doctrina del artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            En este sentido, es importante apuntar que los numerales 158.3 y 160 de la Ley General de la Administración Pública, ya han previsto que tratándose de actos discrecionales – como  son los propios de  la potestad reglamentaria – éstos están sometidos, en orden a su validez, a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica. De tal forma que la violación de estas reglas podría eventualmente implicar la invalidez del acto de alcance general.


 


Artículo 158.-


 


1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.


 


2. Será inválido el acto sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.


 


3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones sustanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.


 


4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.


 


5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente.


 Artículo 160.-El acto discrecional será inválido, además, cuando viole reglas elementales de lógica, de justicia o de conveniencia, según lo indiquen las circunstancias de cada caso.


 


        Luego, se impone señalar que  tratándose del Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos, cuya finalidad es establecer las normas mínimas de seguridad operacional de los Servicios en Tierra -, es claro que éste debe respetar las reglas unívocas de la técnica y de la ciencia en la materia.


 


        Empero, debe insistirse en  que la Ley General de Aviación Civil no ha establecido como presupuesto formal para la aprobación de los reglamentos técnicos aeroportuarios, que el Poder Ejecutivo deba realizar estudios técnicos financieros previos. Lo anterior, sin perjuicio, como se ha dicho, de indicar que  dichos reglamentos, incluyendo el de Servicio en Tierra, no pueden ser contrarios a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, so pena de incurrir en una causal de invalidez.


 


 


B.                EN RELACIÓN CON EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACION DE UN SERVICIO DE ATENCION TECNICA EN TIERRA.


 


En primer lugar, importa delimitar el concepto de Servicio de Atención Técnica en Tierra. Al respecto, conviene señalar que, de acuerdo con el mismo Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos, esos Servicios de Atención Técnica en Tierra incluyen:


 


i.  Servicios de Apoyo a la Aeronave en Rampa,


ii.  Servicios al Pasajero y Equipaje,


iii. Servicios de Mayordomía,


iv. Servicios de Despacho de Vuelos (Peso y Balance),


v. Servicio de Seguridad,


vi. Servicio de Mantenimiento de Línea,


vii.     Parqueo de aeronaves en sus propias instalaciones,


viii.     Protección y almacenaje de aeronaves "Hangarage".


 


Al respecto, conviene transcribir, en lo conducente, el artículo 1.05 del Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos:


RAC-SEA 1.05 Aplicabilidad


a) La presente regulación establece las normas mínimas de seguridad operacional, aplicables a toda persona natural o jurídica que propone o provee Servicios de Asistencia Técnica en Tierra, para la asistencia de la aviación civil de transporte aéreo internacional (aerolíneas) y de transporte público nacional, así como de la aviación general privada y ejecutiva, nacional e internacional. El interesado podrá solicitar una o más de las siguientes habilitaciones:


1) Habilitaciones de los Servicios de Asistencia Técnica en Tierra:


i.  Servicios de Apoyo a la Aeronave en Rampa. (Subparte C)


 


ii.  Servicios al Pasajero y Equipaje. (Subparte D)


 


iii. Servicios de Mayordomía (catering).(Subparte E)


 


iv. Servicios de Despacho de Vuelos (Peso y Balance). (Subparte F)


 


v. Servicio de Seguridad (Subparte G)


 


vi. Servicio de Mantenimiento de Línea. Esta habilitación se otorga bajo el RAC 145 (Subparte H).


 


vii.     Parqueo de aeronaves en sus propias instalaciones. (Subparte I)


 


 viii. Protección y almacenaje de aeronaves "Hangarage".(Subparte J)


 


ix.      Otros servicios: Un operador de los Servicios de Asistencia en Tierra puede prestar otras actividades aeronáuticas de soporte a la aviación general y corporativa en sus áreas tales como Servicio de Taxi Aéreo, Escuelas para la Aviación u Organismos de Mantenimiento. Estos servicios en su área de dominio deben acordarse con el Operador del Aeródromo y autorizado por la DGAC.


 


Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 143 de la Ley General de Aviación Civil, corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil autorizar a los operadores de Servicios de Atención Técnica en Tierra. A este efecto, con fundamento en las normas citas, se ha entendido que los operadores de Servicio de Atención Técnica en Tierra, requieren que se les otorgue un Certificado de Explotación. Igualmente, a efectos dichos operadores necesitan contar también con un Certificado Operativo. Al respecto, es vital transcribir lo indicado en el reciente dictamen C-31-2015 de 19 de febrero de 2015:


 


4-. La Dirección General de Aviación Civil puede, así, ejercer sus potestades respecto de las empresas contratadas por el gestor, por un concesionario o titular de un certificado de explotación, para prestar servicios de asistencia técnica en tierra, incluidos los de seguridad.


 


5-.En ejercicio de sus potestades, corresponde a la Dirección autorizar que una empresa de servicios de asistencia técnica en tierra contratada por el gestor aeroportuario, el concesionario de servicios o el titular de un certificado de explotación pueda realizar actividades en el aeropuerto; así  como autorizar las condiciones de utilización del bien demanial, e imponer las medidas necesarias para que esos servicios se conformen con una buena gestión de la aviación civil y eficaz operación del aeropuerto.


 


6-. Esa autorización que tiene como fundamento las potestades propias de la autoridad de aviación civil sobre la actividad y el aeropuerto es diferente, en cuanto objeto y procedimiento, al certificado de explotación que establecen los artículos 10 y 143 y siguientes de la Ley General. Por lo que denominarla “certificado de explotación” puede ser fuente de confusión.



Asimismo, conviene citar el inciso c) del  artículo 1.05 del Reglamento para la Regulación de los Servicios Especializados de Aeródromos:


 


c) Todo proveedor de Servicios de Asistencia Técnica en Tierra, debe contar con un Certificado Explotación y un Certificado Operativo emitido por la Autoridad Aeronáutica, acompañado de las correspondientes Especificaciones y Limitaciones de Operación;


 


Luego, conviene señalar que como se ha apuntado en el mismo dictamen C-31-2015, el Certificado de Explotación se otorga de forma directa por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil a través del procedimiento especial previsto en los numerales 145 y 146 de la Ley General de Aviación Civil:


 


Artículo 145.- El Consejo Técnico de Aviación Civil tramitará y mandará a publicar en el Diario Oficial las solicitudes de certificados de explotación que reciba, siempre que llenen los requisitos establecidos por esta ley y sus reglamentos. En el edicto correspondiente concederá a los interesados una audiencia de quince días contados a partir de su publicación para apoyar u oponerse por escrito a la solicitud. En el mismo edicto convocará para una audiencia pública que deberá efectuarse una vez vencido el emplazamiento. En dicha audiencia sólo podrán hacer uso de la palabra los interesados, considerándose como tales a los personeros debidamente acreditados del solicitante y de los que hayan apoyado u opuesto su solicitud siempre que estos últimos hubieren hecho sus manifestaciones por escrito dentro del término del emplazamiento.


 


Artículo 146.- Dentro de los treinta días siguientes a la audiencia pública, el Consejo Técnico de Aviación Civil resolverá sobre cada solicitud y concederá o denegará el certificado solicitado, en todo, o en parte.


 


            En este orden ideas, es oportuno recordar que los Servicios de Atención Técnica en Tierra pueden ser prestados directamente al gestor aeroportuario, a un titular de certificado de explotación o a otros  concesionarios de servicios a terceros. Es decir que el régimen de los Servicios de Atención Técnica en Tierra permite que se establezca una relación directa entre la empresa de servicio de asistencia en tierra y el gestor, el titular de la concesión o el titular de un certificado de explotación.


 


            No obstante, es claro que dichos Servicios de Atención Técnica en Tierra también podrían ser contratados por la administración. En este supuesto, es necesario reiterar lo indicado en el dictamen C-31-2015 en el sentido de que cuando los Servicios de Atención Técnica en Tierra sean contratados directamente por la administración, los respectivos operadores no solamente deben contar con el Certificados de Explotación, sino que su contratación debe sustanciar el procedimiento de licitación que de rigor deben seguir las administraciones públicas. Al respecto, transcribimos otra vez en lo conducente, el dictamen C-31-2015:


 


Sujeción a la ley que cobra importancia en virtud de que el Decreto Ejecutivo N. 38113-MOPT de 4 de diciembre de 2013 establece como requisito de todo proveedor de servicios de asistencia técnica en tierra el contar no solo con un certificado operativo sino también con un certificado de explotación. Bajo ese término, servicios de asistencia técnica en tierra, están comprendidas las distintas actividades realizadas en el aeropuerto para que las empresas puedan ejercer su actividad de transporte aéreo. Es decir, los servicios que recibe una aeronave desde que aterriza hasta su posterior partida: el servicio de catering, servicio a cabinas, abastecimiento de periódicos, mantas y demás comodidades, así como limpieza de la cabina; el servicio de carga y descarga del equipaje, el suministro de combustible y el mantenimiento de la aeronave.


 


Lo que implicaría que para todo servicio de asistencia técnica en tierra se debería otorgar un certificado de explotación. Sin embargo, de esos servicios la Ley expresamente establece la necesidad de un certificado de explotación para los talleres de mantenimiento de aeronaves, fábricas de piezas o partes de las mismas, pero no para los otros servicios indicados. Por lo que si estos otros servicios (catering, limpieza de cabinas, carga y descarga de equipaje) se pudieran prestar directamente a la Administración, deberían concesionarse mediante licitación pública y no en forma directa mediante un certificado de explotación. Pero los servicios de asistencia técnica en tierra no solo son proporcionados por concesionarios a la Administración o contratados por esta. Por el contrario, pueden ser contratados por el gestor aeroportuario, por un titular de certificado de explotación o por otros  concesionarios de servicios a terceros. Notamos, en efecto, que estos servicios permiten que se establezca una relación directa entre la empresa de servicio de asistencia en tierra y el gestor, el titular de la concesión o el titular de un certificado de explotación.


 


 


C.                INADMISIBILIDAD DEL ÚLTIMO EXTREMO CONSULTADO.


 


             Finalmente, en el  memorial MAS-PLN-307-25 de 15 de octubre de 2015 se nos pide, por último,  determinar si el Consejo Técnico de Aviación Civil está cumpliendo o no con su deber de revisar y analizar las tarifas que cobran los Servicios Especializados de Aeródromos.


 


            Al respecto, conviene señalar, en primer lugar y a modo de antecedente, que ya en el dictamen C-307-2015 de 11 de noviembre de 2015, este Órgano Superior Consultivo determinó que, conforme el artículo 10 de la Ley General de Aviación Civil, las tarifas de los Servicios Técnicos de Atención en Tierra son propuestas por el Consejo Técnico de Aviación Civil y aprobadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto Ejecutivo:


 


El Consejo determina las tarifas por servicios aeroportuarios, facilidades de navegación aérea y cualesquiera servicios auxiliares a la navegación aérea. Lo que significa que el Consejo propone las tarifas correspondientes, entre las cuales se encuentran las relativas a los servicios de asistencia en tierra. Asimismo, el artículo lo habilita para determinar los derechos por expedir certificados de explotación. Empero, la eficacia de estas tarifas no deriva de lo actuado por el CETAC. El trámite que debe seguirse para esas tarifas es el señalado por el artículo 166 de la Ley de Aviación Civil: el CETC establece cuáles deben ser las tarifas y una vez que las ha determinado las somete a aprobación del Poder Ejecutivo, que las promulga mediante decreto ejecutivo.


 


            No obstante, debe indicarse, en segundo lugar, que en el último punto del memorial MAS-PLN-307-25 de 15 de octubre de 2015, lo que se nos pide es que emitamos una valoración de las actuaciones concretas del Consejo Técnico de Aviación Civil en el ejercicio de esas competencias tarifarias.


 


            En este sentido, debe indicarse que si bien este Órgano Superior Consultivo ha determinado, a través de su dictamen C-307-2015, las competencias del Consejo Técnico de Aviación Civil en materia de tarifas de los Servicios de Atención Técnica en Tierra, lo cierto es que  no corresponde a la Procuraduría General valorar si el Consejo Técnico de Aviación Civil está cumpliendo, de forma efectiva o no, con esas competencias o si dichas actuaciones se ajustan a Derecho.


 


            Debe insistirse. No corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión o actuación administrativa es conforme o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías. Al respecto, es importante citar lo indicado en el dictamen C-128-2014 de 22 de abril de 2014:


 


Como es sabido, el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la Administración consultante. Y en el presente caso, una vez analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que al menos un doble orden de circunstancias convergen para que no podamos ejercer en este caso nuestra función consultiva: Por un lado, implícitamente se nos está pidiendo una valoración concreta sobre actuaciones de la Administración activa en un caso específico. Y por el otro, de lo que se expone en su misiva no cabe duda de que estamos en presencia de un conflicto de competencia que debiera de ser resuelto conforme a las previsiones legales de los artículos 37 y 38 de la Ley General de Control Interno.


 


Interesa indicar entonces, en primer lugar, que en lo concerniente a la valoración de actos concretos, cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. La función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos –actuales o potenciales- vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002 de 16 de octubre de 2002, C-196-2003 de 25 de junio de 2003, C-241-2003 de 8 de agosto de 2003 y C-120-2004 de 20 de abril de 2004, C-315-2005 de 5 de setiembre de 2005, C-328-2005 de 16 de setiembre de 2005, C-418-2005 de 7 de diciembre de 2005 y C-392-2006 de 6 de octubre de 2006, C-135-2010 de 06 de julio de 2010, C-056-2011 de 4 de marzo de 2011 y C-269-2011 de 2 de noviembre de 2011, entre otros muchos).


 


            En consecuencia, es claro que el último extremo de la consulta, referida a que valoremos las actuaciones concretas del Consejo Técnico de Aviación Civil en materia tarifaria, es inadmisible.


 


 


D.                CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto,  se concluye:


 


1.   Que  el numeral 361 de la Ley General de Administración Pública no prevé que la administración deba dar audiencia a toda persona que pudiere ser afectada la aprobación de una nueva norma reglamentaria, ni que dicha audiencia sea un presupuesto obligatorio y formal del procedimiento de aprobación de reglamentos, sin perjuicio de que conforme el numeral 361.3, el Poder Ejecutivo, o el Ministerio respectivo, decidan someter a información pública el anteproyecto del respectivo reglamento, lo cual es, sin embargo, facultativo y no obligatorio para la administración pública.


2.   Que tampoco la Ley General de Aviación Civil  ha establecido como presupuesto formal para la aprobación de los reglamentos técnicos aeroportuarios, que el Poder Ejecutivo someta esos reglamentos técnicos a información pública o que deba realizar estudios técnicos financieros previos a su aprobación. Lo anterior, sin perjuicio, indicar que  dichos reglamentos, incluyendo el de Servicios de Atención Técnica en Tierra, no pueden ser contrarios a las reglas unívocas de la ciencia y de la técnica, so pena de incurrir en una causal de invalidez.


3.   Corresponde al Consejo Técnico de Aviación Civil autorizar a los operadores de Servicios de Atención Técnica en Tierra. A este efecto, los operadores de Servicio de Atención Técnica en Tierra requieren que se les otorgue, por parte del Consejo, un Certificado de Explotación. Igualmente, a efectos dichos operadores necesitan contar también con un Certificado Operativo.


4.   Que el Certificado de Explotación se otorga de forma directa por parte del Consejo Técnico de Aviación Civil a través del procedimiento especial previsto en los numerales 145 y 146 de la Ley General de Aviación Civil.


5.   Los Servicios de Atención Técnica en Tierra pueden ser prestados directamente al gestor aeroportuario, a un titular de certificado de explotación o a otros  concesionarios de servicios a terceros. Es decir que el régimen de los Servicios de Atención Técnica en Tierra permite que se establezca una relación directa entre la empresa de servicio de asistencia en tierra y el gestor, el titular de la concesión o el titular de un certificado de explotación.


6.   No obstante, en el supuesto de que los Servicios de Atención Técnica en Tierra sean  contratados por la administración pública, dicha contratación debe seguir el procedimiento de licitación que de rigor deben sustanciar las administraciones públicas.


7.   Que es inadmisible el último punto de la consulta en el tanto se nos pide que emitamos una valoración de las actuaciones concretas del Consejo Técnico de Aviación Civil en el ejercicio de la competencia tarifaria relacionada con los Servicios de Atención Técnica en Tierra.


 


Atentamente,


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto                                            


 


 


JOA