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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 345
 
  Dictamen : 345 del 10/12/2015   

10 de diciembre del 2015


C-345-2015


 


Señor


Enrique Tacsan Loría


Presidente


Tribunal de Carrera Docente


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio conjunto de fecha 23 de setiembre del 2014, por medio de la cual nos solicitan aclaración sobre una supuesta contradicción entre los dictámenes C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013 y C-161-2014 del 27 de mayo del 2014, emitidos por esta Procuraduría.


 


            Se adjunta a la consulta planteada el criterio legal emitido los la Asesoría legal del Tribunal de Carrera Docente, por medio del cual se india que existe una contradicción entre los dictámenes C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013 y C-161-2014 del 27 de mayo del 2014.


 


 


I.                   SOBRE LOS DICTAMENES EN CUESTIÓN.


 


Mediante el dictamen C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013, esta Procuraduría evacuó una consulta presentada por el entonces Presidente del Tribunal de Carrera Docente respecto a la validez del “Manual para la Atención de Situaciones Conflictivas en las Instituciones Educativas Públicas”, en relación con el ámbito de competencias del Tribunal de Carrera Docente de acuerdo con lo dispuesto en las Circulares DM-3326-04-2007 de fecha 10 de  abril del 2007 emitida por el Señor Ministro de Educación Pública y la número  1673-2009 del 23 de junio del 2009 emitida por la Dirección de Recursos  Humanos de ese Ministerio. En específico las interrogantes planteadas fueron las siguientes:


 


1-              Qué efectos jurídicos puede producir el Manual de Procedimientos de Atención de  Conflictos en las Instituciones Educativas Públicas de febrero del 2012 a pesar de que éste incumple con las formalidades de la Guía de Manuales Administrativos del Área de Modernización del Estado del Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica?


2-              De acuerdo a la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo, artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, ¿tiene un rango superior el Manual de Procedimientos de Atención de Conflictos en las Instituciones Educativas Públicas de febrero del 2012, en relación a las circulares emitidas  números DM-3326-04-2007 de fecha 10 de abril del 2007 suscrita por el Señor  Ministro de Educación Pública y la N° 1673-2009 del 23 de junio del 2009 emitida por la Dirección de Recursos Humanos?


3-              Del texto o de la interpretación del Manual de Procedimientos de Atención de Conflictos en las Instituciones Educativas Públicas de febrero del 2012, se desprende la no aplicación de las Circulares DM-3326-04-2007 de fecha 10 de  abril del 2007 emitida por el Señor Ministro de Educación Pública y la número  1673-2009 del 23 de junio del 2009 emitida por la Dirección de Recursos  Humanos en cuanto al conocimiento en alzada ante el Tribunal de la Carrera Docente de los recursos de apelación interpuestos por el docente contra medidas  cautelares o declaratoria de situación conflictiva en donde no se hayan respetado los procedimientos que disponen los numerales 66 y 81 del Estatuto de Servicio  Civil y 16 Y 25 del Reglamento de la Carrera Docente?


¿puede el Manual de Procedimientos de Atención de Conflictos en las instituciones Educativas Públicas de febrero del 2012, desconocer o cercenar competencias a éste Órgano Colegiado de máxima desconcentración que están dadas por los artículos 66 y 81 del Estatuto de Servicio Civil y 16 Y 25 del Reglamento de la Carrera Docente?


4-   Comparando el contenido del Manual de Procedimientos de Atención de Conflictos en las Instituciones Educativas Públicas y las Circulares DM-3326-04-2007 dictada por el Ministro y N° 1673-2009 emitida por la Dirección de Recursos Humanos, encontramos que existe contradicción en cuanto al plazo e instancia para la presentación de los recursos de apelación que interpongan los docentes en contra de las medidas cautelares o declaratoria de situación conflictiva.


5-  Ante esa situación encontramos la incongruencia en que por Ley especial los artículos 66 del Estatuto de Servicio Civil y 16 del Reglamento de la Carrera Docente, señalan que los servidores docentes cuentan con un plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente y, el Manual de cita establece un plazo de tres días ante otra instancia que según indica es el Ministro de Educación Pública. ¿Puede el Manual de Procedimientos de  Atención de Conflictos en las Instituciones Educativas Públicas de febrero del 2012 acortar et plazo de impugnación establecido en el artículo 66 del Estatuto de Servicio Civil y el artículo 16 del Reglamento de la Carrera Docente con que cuenta el servidor docente quien por ley especial es un plazo de cinco días para
interponer el recurso de apelación ante el Tribunal de la Carrera Docente y no el plazo de tres días que establece dicho Manual y ante otra instancia?


 


¿Es legítimo que el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública indique en las resoluciones que dicta, que el recurso de apelación interpuesto por el docente contra medidas cautelares o declaratoria de situación conflictiva en donde no se hayan respetado los procedimientos, vaya en alzada ante el Señor Ministro de Educación Pública a pesar de ser materia de conocimiento del Tribunal de la Carrera Docente?


6-    En este sentido considera este Tribunal Administrativo que la apelación ante una instancia distinta a la nuestra ante un conflicto determinado por la misma Administración, va en contra de lo establecido en el Título II del Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento de la Carrera Docente por tal razón le solicitamos indicar: ¿Es válida y eficaz la decisión que tome el Señor Ministro al momento de resolver un recurso de apelación interpuesto por el docente contra medidas cautelares o declaratoria de situación conflictiva en donde no se hayan respetado los procedimientos y que haya sido puesto en su conocimiento a través de una resolución del Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública a pesar de ser materia de conocimiento del Tribunal de la Carrera Docente?


 


Es importante hacer notar que el criterio solicitado por el presidente del Tribunal se circunscribía en cuanto a las competencias del Tribunal frente a lo dispuesto en el Manual para la Atención de Situaciones Conflictivas en las Instituciones Educativas Públicas y a las circulares DM-3326-04-2007 de fecha 10 de  abril del 2007 emitida por el Señor Ministro de Educación Pública y la N° 1673-2009 del 23 de junio del 2009 de la Dirección de Recursos  Humanos, únicamente. Así pues, una vez realizado el análisis de las situaciones planteadas en el dictamen C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013, se concluyó lo siguiente:


 


“1. El Estatuto de Servicio Civil, Ley N° 1581 del 30 de mayo de 1953 y el Reglamento de Carrera Docente, decreto ejecutivo N° 2235 del 14 de febrero de 1972, establecen las atribuciones del Tribunal de Carrera Docente.


2. Al Tribunal de Carrera Docente le corresponde –entre otras- conocer en alzada las impugnaciones sobre las resoluciones dictadas por el Director de Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, tanto en recurso de apelación interpuesto contra medidas cautelares como en los recursos de apelación interpuesto contra la declaratoria de situación conflictiva.


3. Las normas contenidas en el Título II del Estatuto de Servicio Civil, son normas legales especiales, que regulan las relaciones laborales entre el Estado y aquellas personas que se encuentran dentro del régimen de carrera docente.


4. El “Manual para atención de situaciones conflictivas en las instituciones Educativas Públicas”, no puede contrariar lo dispuesto en el Título II del Estatuto del Servicio Civil.”


 


            Tal y como se advirtió en el dictamen  C-268-2013 de 26 de noviembre del 2013,  la emisión de ese pronunciamiento se realizó de una forma general y sin entrar a conocer particularidades de casos específicos que significara la sustitución de la Administración activa en la toma de decisiones sobre un tema determinado.


 


Por su parte, en el dictamen C-161-2014 del 27 de mayo del 2014, la Procuraduría General de la República dio respuesta a una solicitud de criterio emitida por el entonces Ministro de Educación Pública, sobre la potestad del Ministerio para la realización de traslado de funcionarios por situaciones conflictivas y su régimen recursivo. Concretamente las interrogantes planteadas fueron:


 


“1.1. ¿Es posible considerar un (sic) declaración de situación conflictiva como un proceso disciplinario a pesar de que no existe reclamo o imputación alguna contra el funcionario trasladado?


1.2. ¿De ser afirmativa la respuesta anterior, dentro de que procedimientos disciplinarios docentes, establecidos en el título segundo del Estatuto de Servicio Civil, se puede incluir a las declaratorias de situaciones conflictivas y sus medidas cautelares”


“2.1. ¿Es viable, aplicar el régimen recursivo establecido por la Ley General de la Administración Pública en los casos de declaratorias y medidas cautelares emitidas ante situaciones conflictivas en centros educativos?”


“3.1. Definir las implicaciones de la frase “en los procedimientos de este capítulo” establecida en el artículo 101 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil. Esto con relación a la posibilidad de que el Tribunal de Carrera Docente conozca y resuelva recursos de apelación sobre procedimientos desarrollados en capítulos distintos al que la norma hace referencia.


3.2. ¿Existe la posibilidad de que el Tribunal de Carrera Docente, conozca en alzada los oficios emitidos en medidas cautelares y declaratorias de situaciones conflictivas, considerando la regulación y naturaleza de estos procedimientos?”


 


            En ese sentido, la Procuraduría General de la República, una vez analizada las interrogantes planteadas por el señor Ministro sobre las competencias del Tribunal de Carrera Docente respeto a los procedimientos de situaciones conflictivas, concluyó:          


“a) Los movimientos de personal realizados por el Ministerio de Educación Pública con ocasión de la declaratoria de una situación conflictiva, no son equiparables a los traslados realizados como consecuencia de procedimientos disciplinarios sancionatorios o de medidas cautelares adoptadas dentro de estos últimos (artículo 67 del Estatuto de Servicio Civil), pues en el caso de la resolución de situaciones conflictivas, lo que se pretende es garantizar la continuidad del servicio educativo, sin ocasionarle un daño al funcionario y sin que exista imputación de cargos ni responsabilidad atribuida en su perjuicio; 


 


b) Por lo anterior, únicamente en aquellos casos donde se determine de la investigación sumaria realizada por la Administración, que existe mérito para imponer una sanción a un funcionario dentro de una situación conflictiva, deberá tramitarse el procedimiento ordinario correspondiente en garantía de su debido proceso. Si únicamente es interés del Ministerio resolver la situación de conflicto, procurando no perjudicar al funcionario, su actuación no debe estar precedida de un procedimiento ordinario, aunque cualquier medida cautelar que se adopte en esta materia debe cumplir los requisitos de instrumentalidad y temporalidad;


 


c) La competencia del Tribunal de Carrera Docente para conocer los recursos de apelación, está limitada a la materia sancionatoria, por lo que en respeto del principio de legalidad, no podría atribuirse el conocimiento de los recursos presentados al resolverse una situación conflictiva;


 


d) Ante la ausencia de norma especial que regule esta materia, resulta de aplicación supletoria el régimen recursivo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.”


 


 


II.                SOBRE EL FONDO.


 


De acuerdo con los términos que se plantea la presente aclaración, ésta tiene como objeto esclarecer una eventual contradicción entre lo dispuesto en los dictámenes C-268-2013del 26 de noviembre del 2013 y el C-161-2014 del 27 de mayo del 2014.


 


Al respeto debemos indicar que a criterio de este Órgano Asesor no existe una contradicción de los dictámenes C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013 y el C-161-2014 del 27 de mayo del 2014, por cuanto en éstos se analizaron temas diferentes entre sí. No obstante, es necesario que se realicen ciertas aclaraciones para evitar que se realicen interpretaciones erróneas que no guardan el sentido de lo dispuesto en los pronunciamientos.


 


Debemos empezar señalando que de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución Política, el Ministro es el jerarca máximo de los Ministerios, y será el encargado de velar por los asuntos que estén sometidos a dicho ministerio.  Así, los artículos 140 y 141 de la Constitución establecen tal condición, señalando, en lo que interesa, lo siguiente:


 


“ARTÍCULO 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


 


1) Nombrar y remover libremente a los miembros de la fuerza pública, a los empleados y funcionarios que sirvan cargos de confianza, y a los demás que determine, en casos muy calificados, la Ley de Servicio Civil;


2) Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;


(…)


8) Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas; (…)”


 


 “ARTÍCULO 141.- Para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo habrá los Ministros de Gobierno que determine la ley. Se podrán encargar a un solo Ministro dos o más Carteras.”


 


Ante lo dispuesto por estas normas constitucionales es claro que el superior jerárquico último de los funcionarios sujetos al régimen de servicio civil (funcionarios del Ministerio de Educación), es el Ministro del ramo respetivo.


 


En el caso específico del Ministerio de Educación, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, Ley N° 3481 del  13 de enero de 1965, establece una serie de competencias otorgadas al Ministro de Educación en cuanto a la atención de situaciones conflictivas.  Dispone la norma, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 18.- Son atribuciones específicas del Ministro:


….


f) Resolver definitivamente los recursos que por vía jerárquica se interpusieren contra decisiones de los directores de organismos del Ministerio, y definitivamente sobre aquellos reclamos que se establecieren contra el Estado a través del Ministerio, declarando agotada la vía administrativa cuando procediere;


 


g) Decidir en única instancia los conflictos de competencia que surgieren entre los organismos del Ministerio y en última instancia administrativa, los conflictos que se produjeren entre los servidores de su dependencia, con sujeción a las leyes y reglamentos;


 


Tal y como se desprende de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, la persona que se desempeñe como Ministro de Educación ostenta el cargo como superior jerárquico del Ministerio, por lo cual le compete resolver los conflictos internos de que se den dentro de esta cartera ministerial. En ese sentido, los artículos 25, 28 de la Ley General de la Administración Pública disponen claramente que las funciones del Ministro incluyen la de resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios del Ministerio que tiene a cargo  Señalan las normas, en lo que interesan, lo siguiente:


 


Artículo 25.-


1. El Presidente de la República y el respectivo Ministro ejercerán las atribuciones que conjuntamente les señala la Constitución Política y la ley.


2. Salvo lo que dispone la Constitución Política respecto del Poder Ejecutivo, el Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, sin perjuicio de la potestad del Presidente de la República para avocar el conocimiento, conjuntamente con aquél, de cualquiera de los asuntos de su competencia.


 


Artículo 28.-


1. El Ministro será el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio.


2. Corresponderá exclusivamente a los Ministros:


a) Dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio;…


d) Agotar la vía administrativa, resolviendo recursos pertinentes, salvo ley que desconcentre dicha potestad;


e) Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u organismos de su Ministerio;


f) Plantear los conflictos de atribuciones con otros Ministerios o con las entidades descentralizadas. …


j) Las demás facultades que les atribuyan las leyes.


 


Bajo esta misma inteligencia, en lo que se refiere a las funciones del Departamento de Personal y específicamente del Director de Recursos Humanos, la Ley Orgánica del Ministerio de Educación, dispone:


 


Artículo 47.- El Departamento de Personal es el órgano de enlace con la Dirección General, de Servicio Civil y a él corresponde todos los asuntos que conciernen a la administración del personal docente y administrativo.



Artículo 48.- Corresponde a este Departamento vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a la carrera docente, y tiene carácter de Departamento Legal del Ministerio para conocer y tramitar los asuntos de conflictos con el personal docente y administrativo.



Artículo 49.- Es deber fundamental de este Departamento estimular la  ética profesional y promover el mejoramiento de las relaciones humanas entre los servidores del sistema educativo.


 


Artículo 50.- Son deberes y atribuciones del Director del Departamento de Personal:


a) Estudiar y proponer al Ministro nombramientos, traslados, ascensos, y todos los demás aspectos relacionados con el movimiento del personal docente y administrativo;…


 


j) Tramitar los ascensos, traslados, permisos y demás acciones de personal y dar trámite a las gestiones pertinentes;


 


k) Recomendar las normas para un adecuado régimen disciplinario y tramitar y aplicar las sanciones que procedan conforme a la ley y a los reglamentos interiores de trabajo;


 


l) Intervenir administrativamente en las informaciones sobre querellas y conflictos de los servidores del sistema escolar;


 


m) Conocer y resolver en primera instancia administrativa:


 


1º.- Las peticiones de los servidores en cuanto al reconocimiento de derechos inherentes a sus puestos.


 


2º.- La denuncias y los cargos formulados contra los servidores, por faltas cometidas o incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones…


 


Tal y como se desprende de los artículos transcritos,  existe una clara diferencia entre las competencias asignadas a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación en el inciso m, que incluye las peticiones en cuanto a reconocimiento de derechos inherentes a sus puestos y las denuncias y cargos por faltas cometidas o incumplimiento de deberes en el ejercicio de sus funciones; de las competencias asignadas para intervenir en los conflictos entre los servidores del sistema escolar. 


 


El numeral nos permite establecer que dentro del sistema educativo, los conflictos suscitados con el personal docente y administrativo, -personal sustantivo del Ministerio de Educación- se resuelven a través de intervenciones administrativas, que permitan que el desarrollo del proceso educativo continúe sin interrupciones o afectaciones graves.  Debemos tener claro que no estamos en presencia de procedimientos disciplinarios propiamente dichos, en donde se determine la existencia de faltas administrativas, o como lo indica el artículo, de incumplimientos de deberes en el servicio, si no que estamos en presencia de conflictos que se suscitan en razón – en la mayoría de los casos- de problemáticas interpersonales.


 


En ese sentido debemos recalcar que las competencias anteriores se mantienen con la promulgación de la Ley de Carrera Docente –que adiciona las normas relativas al personal del Ministerio de Educación Pública en el Estatuto de Servicio Civil-,  y que diferencia claramente entre los conflictos de relaciones interpersonales y los conflictos surgidos por la violación a los deberes funcionariales. 


 


Así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 del Estatuto de Servicio Civil, el Tribunal de Carrera Docente tendrá, de conformidad con el inciso a),  competencia para conocer de los conflictos suscitados tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos.  Nótese que esta clasificación es idéntica a la contenida en el inciso m del artículo 50 de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, y que define las competencias del Director de Recursos Humanos.  Cabe señalar que los otros dos incisos, b y c del artículo 81, constituyen en realidad un desarrollo de lo establecido en el primer inciso, pues determinan los alcances de la competencia del Tribunal de Carrera Docente.  Dispone el artículo, lo siguiente:


 


Artículo 81.-El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes atribuciones:


 


a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública, tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo que en cada caso corresponda;


 


b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal, en relación con la peticiones de los servidores, sobre derechos inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos, tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota la vía respectiva;


 


c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los procedimientos de esta Capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este caso, no tiene recurso ulterior; y


 


d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición legal le otorgaren.


 


Así pues, si se observa que el artículo está inserto en el Capítulo VI denominado Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos y del Tribunal de Carrera Docente, por lo que es claro que los conflictos sobre los cuales tiene competencia el Tribunal de Carrera Docente no incluyen los conflictos de relaciones interpersonales, ya que su competencia se encuentran limitada por la ley a los conflictos suscitados tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos.


 


Por su parte, el mismo Estatuto de Servicio Civil, en el capítulo VI, referido a los ascensos, descensos, traslados y permutas, dispone que el traslado por existir una situación conflictiva podrá ser acordado por el Director de Recursos Humanos.  Dispone el artículo, lo siguiente:


 


Artículo 101.-Los movimientos de personal por traslado, ascenso o descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil, sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:


 


a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más eficaz y económica. Se deberá tramitar dichos movimientos con prioridad, cuando se justifiquen situaciones de fuerza mayor o caso fortuito.


 


Si no hubiese quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor puntuación;


 


b) Cuando se comprobare que existen causa de fuerza mayor, tales como enfermedad grave de los servidores o de sus partes en primer grado, de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar, donde trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y


 


c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva de relaciones internas o públicas.


 


En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos que se estimaren pertinentes.


 


Como se desprende de lo expuesto, la Ley de Carrera Docente que modificó el Estatuto de Servicio Civil, no modificó las competencias asignadas al Ministro de Educación en relación con la resolución de los conflictos suscitados entre el personal del Ministerio, por lo que es claro que los conflictos de relaciones interpersonales debían ser resueltos, en última instancia, por el Ministro de Educación, y no por el Tribunal de Carrera Docente.


 


            De conformidad con lo expuesto, es claro que el Tribunal de Carrera Docente carece de competencia para pronunciarse por los conflictos de relaciones interpersonales que se presenten a lo interno del Ministerio de Educación Pública, pues esta competencia ha sido asignada por Ley a la Dirección de Recursos Humanos y al Ministro, y que a su vez, el Tribunal tiene la competencia para conocer de los conflictos suscitados tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos, tal y como se ha entendido en los dictámenes aquí cuestionados.


 


 


III.             CONCLUSIONES.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


1.      No existe contradicción entre entre los dictámenes C-268-2013 del 26 de noviembre del 2013 y C-161-2014 del 27 de mayo del 2014, pues ambos tocan temas relacionados pero diferentes entre sí.


2.      Le corresponde al Ministro, como órgano jerárquico máximo de esa cartera, resolver sobre los conflictos de relaciones interpersonales que se presenten a lo interno del Ministerio de Educación Pública.


3.      El Tribunal de Carrera Docente, tiene la competencia para conocer de los conflictos suscitados tanto por el incumplimiento de las obligaciones como por el no reconocimiento de los derechos.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


                                                                                              Lic. Esteban Alvarado Quesada.                                                              


                                                                         Procurador


  


 


 


 


 


 


 


EAQ/ybm


C.c. Dra. Sonia Marta Mora Escalante, Ministra de Educación Pública.