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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 042 del 13/04/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 042
 
  Opinión Jurídica : 042 - J   del 13/04/2016   

OJ-042-2016


13 de abril de 2016


 


 


 


Señores


Secretaría


Directorio de la Asamblea Legislativa


 


 


Estimados señores:


 


            La Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios ha consultado el criterio de la Procuraduría General de la República respecto del texto dictaminado del proyecto intitulado “Ley de Eficiencia en la Administración de los Recursos Públicos”, que se tramita bajo el expediente N. 19555. Asimismo, ha solicitado que la respuesta sea dirigida a esa Secretaría.


 


De previo a referirnos al fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión Legislativa Permanente y no de un órgano de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que constitucionalmente le es atribuida.


 


 


A-. OBJETO DEL PROYECTO


 


            Este proyecto de ley es de iniciativa del Poder Ejecutivo. De conformidad con la Exposición de Motivos señala dicho Poder que en procura de la eficiencia y la eficacia en la Administración Pública se inició a partir del año 2005 un proceso de aplicación del principio de caja única, para lo cual se emitió un Reglamento de Operación de caja única y lineamientos operativos para las distintas instituciones que administran recursos públicos provenientes del presupuesto nacional. No obstante, agrega, la aplicación de nuevos instrumentos electrónicos en la gestión administrativa, los entes públicos no han mostrado mayor eficiencia en el uso de los recursos., ya que se presenta un alto nivel de subejecución (16% en el período 2008-2011). Porcentaje que expresa una incapacidad de las entidades para cumplir las metas y objetivos por los cuales se les ha dotado de recursos. En el período 2010-2011 los saldos en cuentas de la caja única del Estado presentaban un crecimiento de un 64% y un 6% de crecimiento promedio en los últimos tres años. Esos recursos no ejecutados ni comprometidos al cierre del período presupuestario constituyen el superávit libre y no siempre son incorporados en el presupuesto del período económico vigente, por lo que permanecen como saldos en las cuentas de caja única. Por tanto, las mismas instituciones demandan al Gobierno la transferencia de recursos asignados en la Ley de Presupuesto, con lo que se aumentan los saldos no ejecutados. Por otra parte, el déficit fiscal y el endeudamiento público se han incrementado, con el agravante de que los recursos que permanecen en caja única han sido contabilizados en ese déficit y que los saldos acumulados equivalen al 2.2 respecto del PIB, a finales de 2014.


 


            De allí que el proyecto de ley procure la eficiencia, eficacia y economía en la ejecución de los recursos que son transferidos por la Ley de Presupuesto, de manera que no se reflejen superávits libres y, por el contrario, el Presupuesto se ejecute según lo programado para el cumplimiento de los objetivos y metas del período presupuestario.


 


 


B-. EN CUANTO AL TRASLADO DE SUPERÁVITS


El problema del déficit fiscal, la rigidez presupuestaria y la administración de los recursos financieros, la ineficacia en la ejecución presupuestaria por parte de diversos organismos beneficiarios de destinos específicos y transferencias presupuestarias han determinado la presentación y estudio de diversas iniciativas dirigidas a promover una mayor eficacia en dicha ejecución y paliar la rigidez presupuestaria. Entre estas pueden citarse el proyecto de “Ley para el Manejo Eficiente de las Finanzas Públicas”, que fue objeto de análisis por la Procuraduría mediante las Opiniones Jurídicas OJ-066-2012 de 25 de setiembre de 2012 y OJ-075-2012 de 8 de octubre de 2012.


         Proyecto que, como el texto que nos ocupa, pretendía autorizar a entidades públicas para trasladar los superávits libres del período correspondiente al Gobierno Central. Asimismo, las autorizaba para cobrar por “los servicios divisibles”, entendiendo por tal servicios cuyo consumo individual se pueda determinar y controlar, como los de formación y asesoría, alquiler de locales e infraestructura, y venta de publicaciones, a efecto de disminuir su dependencia de las transferencias del Gobierno Central. Sobre ese traslado se recomendó en la OJ-066-2012:


 


“La iniciativa legislativa legal prevee una serie de disposiciones de índole económica, entre ellas la contenida en los artículo 3 y 4 que autoriza a las entidades públicas (no se indica a cuáles en específico) para transferir recursos producto de un superávit libre al Gobierno Central.


 


Sobre el particular es importante hacer notar que otras leyes han dispuesto la obligatoriedad por parte de las entidades públicas, de transferir recursos provenientes de la obtención de superávit libres, para otros fines distintos a los señalados por el proyecto, como por ejemplo, la Ley N° 8488 del 22 de noviembre del 2005, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, la cual en su artículo 46 dispone que “todas las instituciones de la Administración Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo” . (Aunado a ello, sobre el tema véase el artículo 3 de la Ley N° 8149 del 5 de noviembre del 2001; artículo 11 de la Ley N° 8700 de 17 de diciembre de 2008; artículo 13 de la Ley N° 8702 del 14 de enero del 2009; y el expediente legislativo N° 17.810)


 


Es por ello que dentro de una buena técnica legislativa, sería importante que en el proyecto de ley se regule lo concerniente a los aportes que sobre el superávit libre o total deben hacer la administración central y descentralizada a otras instituciones a fin de dar cumplimiento a fines específicos impuestos por el mismo legislador, esto con el fin de evitar interpretaciones confusas o contradictorias con la legislación que se propone”.


En igual forma, cabe mencionar el proyecto de “Ley para Racionalizar los Superávits de las Instituciones y programas públicos con cargo al Presupuesto Nacional, Expediente N. 19.419, dirigido a racionalizar la programación de gastos y a disminuir la generación de superávits presupuestarios, al cual nos referimos en la Opinión Jurídica OJ-062-2015 de 02 de julio de 2015. Manifestamos en esa ocasión:


“El uso racional y eficiente de los recursos públicos es afectado por diversos elementos. Entre ellos la existencia misma de los destinos específicos a que refieren los artículos 43 y 66 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos y a que alude la adición que se pretende realizar al numeral 46 de esa Ley…


Un traslado de fondos que consideramos requiere autorización legal:


 


La circunstancia de que no exista una norma legal general que regule el uso de los superávit libres o de las sumas no asignadas, no puede ser interpretado en el sentido de que en ausencia de una ley o en su defecto, un reglamento, los organismos del sector público tendrían libertad para disponer de los superávit libres o de las sumas sin asignación presupuestaria. Considera la Procuraduría que el principio de legalidad financiera, los principios presupuestarios y, en general, la necesidad de una norma legal que autorice donar, impiden esa libre disposición. Y en cuanto al superávit específico, habría que agregar el fin mismo fijado por la norma legal, que impide a la Administración darles un destino distinto al establecido por el legislador. Sobre el tema de la libre disposición de los recursos, hemos indicado:


 


“En orden a los recursos públicos, el principio es la indisponibilidad por la Administración. Lo anterior comprende también los derechos de crédito de que sea titular el organismo público. Esa indisponibilidad de los fondos sólo puede ser superada por disposición del legislador. De allí la necesidad de una ley que autorice o, en su caso, imponga la condonación, total o parcial de los créditos”. Opinión Jurídica, OJ-115-2002 de 9 de agosto de 2002.   


 


Ahora bien, se solicita expresamente informar cuál es la normativa que impide trasladar los superávits y sumas sin asignación presupuestaria al Gobierno Central. Como se acaba de indicar, no existe libre disposición de los recursos, los recursos otorgados a los entes públicos deben estar destinados a la satisfacción de los fines públicos que justifican su existencia. En ese sentido, el uso de los recursos asignados debe permitirle a la entidad satisfacer esos fines públicos y cumplir las funciones que el legislador le ha encomendado. El traslado de los recursos de una entidad descentralizada al Gobierno Central debe ser autorizado por una norma legal y, en todo caso, solo es posible en condiciones que no violenten la autonomía administrativa propia de los entes públicos”. Opinión Jurídica N. OJ-030-2011 de 6 de junio de 2011”.


 


Se agregó además:


“Análisis que podría llevar a considerar que la existencia de superávits presupuestarios al final del ejercicio económico por parte de las entidades descentralizadas y personas jurídicas instrumentales se origina en diversas causas; algunas de ellas propias de las entidades beneficiarias, por lo que el objetivo de la reforma legal podría no alcanzarse con la sola determinación de un plazo límite dentro del cual deba la Tesorería Nacional girar las transferencias correspondientes. Estos factores no contemplados en la propuesta legislativa son susceptibles de redundar en forma negativa en el logro del objetivo de disminuir la deuda pública y su incidencia en el déficit fiscal. Pero, además, afectan los principios de eficacia y eficiencia bases de la gestión financiera de los entes públicos y, por ende, del uso de los recursos públicos, artículo 5 en relación con el 3, inciso a).  La debida apreciación de todos estos factores es importante a efecto de ofrecer la respuesta más efectiva a los problemas que provocan la presente propuesta de ley”.


Opinión Jurídica que reitera la necesidad de que la ejecución presupuestaria se sujete al principio de programación financiera, a efecto de mantener el equilibrio entre ingresos efectivos y los gastos autorizados en la Ley de Presupuesto y que obliga a que los recursos se transfieran en cuotas según las necesidades expresadas por la Administración y las disponibilidades de la Tesorería Nacional. Y ese imperativo de programación se impone a las transferencias, incluidas las de destino específico.    El giro de las transferencias conforme una programación permite que los recursos se mantengan en la caja única del Estado, lo cual entraña una mayor flexibilidad para la Tesorería. Empero, para el beneficiario tiene como perjuicio el que al no recibir los recursos de "una sola vez", no puede invertirlos para evitar que estén ociosos y por ende, no recibe el rendimiento que esa inversión puede significar (Dictamen C- 333-2001 de 30 de noviembre de 2001). Lo anterior sin dejar de considerar que la programación no elimina el derecho del organismo correspondiente de recibir la transferencia por el monto establecido por el legislador. La eficacia de ese derecho solo podría ser modificada por el propio legislador, para lo cual se requiere que modifique el destino de los recursos no ejecutados y que han generado superávits.


Posibilidad que la jurisprudencia constitucional ha abierto a través de la Ley de Presupuesto, en el tanto no se esté en presencia de “fondos atados” constitucionalmente o que tiendan a satisfacer derechos sociales:


“Dicho lo anterior, y bajo una mejor ponderación, la postura del Tribunal es que el legislador presupuestario no está vinculado por el ordinario, salvo en los casos de fondos “atados” constitucionalmente y aquellos que se destinan a financiar los programas sociales. En relación con los primeros, por imperativo constitucional. En cuanto a los segundos, porque el constituyente originario optó por un Estado social de Derecho, lo que conlleva una vinculación de los poderes públicos a esta realidad jurídica y social. Ergo, en este último caso, el Poder Ejecutivo, en la medida que los ingresos así lo permitan, tiene la obligación de financiar los programas sociales para mantener y profundizar el Estado social de Derecho. Nótese que tanto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como en el Protocolo de San Salvador, que adiciona los derechos económicos, sociales y culturales a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se condicionan estos derechos a la disponibilidad de los recursos, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, su plena efectividad. Esta tesis se ha mantenido inalterable, puesto que aún en el voto 2011-015760 se declaró sin lugar, porque se consideró que los fondos del impuesto de ventas destinados al IFAM para financiar los gobiernos locales, no eran fondos “atados” constitucionalmente, ni tampoco tenían un destino social. Esta no es la situación de los fondos destinados al Patronato Nacional de la Infancia, según se expondrá…”. Sala Constitucional, resolución N. 3691-2013 de 11:30 hrs. del 15 de marzo de 2013.


            Resolución que se pronuncia respecto de la rigidez presupuestaria y el carácter escaso de los recursos, señalando que si el Poder Ejecutivo lo considera conveniente, debe promover las reformas legales para ajustar la distribución de los ingresos a las posibilidades reales de la economía nacional.


 


            El proyecto que nos ocupa responde parcialmente a esos señalamientos, en cuanto actúa sobre la ejecución presupuestaria, al mismo tiempo que prevé que recursos transferidos por el Presupuesto Nacional y no ejecutados en el plazo que se indica puedan ser reincorporados a la Ley de Presupuesto. En consecuencia, actúa sobre superávits libres.


 



C-. OBSERVACIONES POR ARTÍCULO


 


ARTICULO 1:


 


            El artículo define el objetivo (promover eficiencia, eficacia y economía en la ejecución de los recursos financieros) del proyecto de ley, así como el ámbito de aplicación de esta. En orden a ese ámbito, se dirigiría a las entidades públicas estatales y no estatales. Lo que implica que toda entidad pública estará sujeta a la Ley, como también lo van a estar los órganos que administren recursos públicos, que reflejen superávit libre, producto de transferencias de la Administración Central o de los Presupuestos de la República y que no cumplan con la ejecución presupuestaria programada. Nótese que el proyecto refiere a las entidades públicas pero inmediatamente enumera los entes públicos, como si entidad pública y ente público hicieran referencia a dos organizaciones distintas. De allí que recomendamos que se unifique la referencia.


 


            Ahora bien, los recursos públicos que se ven concernidos son aquellos  producto de transferencias de la Administración Central o de los presupuestos de la República. Transferencias que luego son definidas en el artículo 2 como ingresos recibidos de la Administración Central. Término definido en el artículo 3. Transferencias de la Administración Central implicaría que la Ley se aplicaría a todo ente que reciba una transferencia de uno de los Poderes del Estado, del Tribunal Supremo de Elecciones, sus dependencias y órganos auxiliares pero también estarían comprendidas las transferencias de los órganos con personalidad jurídica instrumental. De modo que el ámbito es más amplio que la recepción de transferencias vía Ley de Presupuesto.


 


            A contrario, la ley no se aplicaría a transferencias realizadas por entes descentralizados en favor de otros organismos públicos o privados. Lo que se explica porque el objetivo de la iniciativa legislativa está en función del principio de caja única y la eficiencia en el manejo de los recursos financieros que allí se administran.


 


ARTICULO 2:


 


El concepto de transferencia para efectos de la ley es más amplio que transferencia presupuestaria, ya que comprende toda transferencia autorizada por ley, “voluntaria, los subsidios, subvenciones y donaciones”. Lo cual genera la duda en orden a la disponibilidad de los recursos públicos. Un organismo público puede transferir fondos sin contrapartida porque existe una norma legal que lo autoriza. No existiendo libre disposición en el uso y manejo de los recursos públicos, no se comprende a qué se refiere el proyecto como transferencia “voluntaria”. Por otra los subsidios o subvenciones normalmente no se expresan a través de la administración de liquidez en que consiste la caja única.


 


ARTICULO 3:


 


El artículo 3 vuelve a referirse al ámbito de aplicación de la Ley. Como ya se indicó, se establece su aplicación para la Administración Central del Estado. Se afirma que dicha Administración está integrada no solo por el Poder Ejecutivo sino por los Poderes Legislativo y Judicial. Al respecto, es importante recordar que al conocer de la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, la Sala Constitucional consideró inconstitucional que el término Gobierno Central comprendiera los citados poderes. Manifestó la resolución N. 919-1999 de 9:15 hrs. de 12 de febrero de 1999:


“Del texto anteriormente transcrito, es consultada la constitucionalidad del párrafo que dice: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que la frase Gobierno central se refiere a los órganos y entes incluidos en los incisos a) y b) de este artículo.", el cual incluye, dentro del concepto de "Gobierno Central", a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, además del Tribunal Supremo de Elecciones y de los órganos auxiliares de tales Poderes. De acuerdo con su jurisprudencia y los principios del derecho público la Sala entiende que la Administración Central está constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias, exclusivamente, como lo dice correctamente el inciso a) del artículo 1 de esta Ley, y que el Gobierno es, en los términos del artículo 9 de la Constitución, el conjunto de los Poderes Públicos. Sin embargo, dada la independencia constitucional de estos últimos, todas las referencias que en este proyecto de Ley se hacen a la Administración o al Gobierno Centrales, no son aplicables a los órganos citados en el inciso b del artículo en comentario, por resultar contrarios a la señalada independencia constitucional. Desde este punto de vista el párrafo en examen resulta inconstitucional y la totalidad de la Ley debe entenderse en concordancia con lo señalado en este considerando”.


Criterio que fue retomado en la resolución N. 7379-1999 de 10:36 hrs. de 24 de septiembre de 1999, en que se agregó:


“El texto actual del proyecto no contempla el error detectado en la sentencia citada, sino que únicamente incluye a los Poderes Legislativo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones y a los órganos auxiliares de éstos dentro del concepto genérico de "órganos y entes administradores o custodios de fondos públicos", para efectos de aplicación de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos. Es innegable que los recursos que manejan los órganos referidos provienen del Erario; es claro también que la independencia funcional de tales órganos no crea en su favor una "isla de inmunidad financiera" que los exima del sistema general de frenos y contrapesos; lo contrario sería negar el propio dogma de la división, reconocido en el numeral 9 constitucional. Siempre y cuando en el restante articulado del proyecto se reconozca dicha separación funcional, tales artículos serán válidos, pues el inciso b) del ordinal 1 no hace sino expresar un principio general de Derecho Público, por lo que su validez no puede ser cuestionada”.


            Conforme lo cual debe diferenciarse entre la Administración Central entendida como el Poder Ejecutivo y sus dependencias, por una parte y los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones y sus órganos, por otra parte.


El proyecto diferencia entre los entes privados. Por un lado estarían los que reciban recursos por concepto de transferencia de parte de la Administración Central (inciso b) y de otro estarían los entes privados que administran recursos públicos (inciso c). Estos serían los que administren o dispongan de recursos públicos, por cualquier título, que hayan sido transferidos o puestos a su disposición por partida presupuestaria. Estos últimos estarían comprendidos en la misma clase que los entes públicos no estatales y las sociedades con participación minoritaria del sector público. Este inciso c) recuerda lo dispuesto en los artículos 8 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, que dispone que:


Hacienda Pública. La Hacienda Pública estará constituida por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.


Respecto a los entes públicos no estatales, las sociedades con participación minoritaria del sector público o las entidades privadas, únicamente formarán parte de la Hacienda Pública los recursos que administren o dispongan, por cualquier título, para conseguir sus fines y que hayan sido transferidos o puestos a su disposición, mediante norma o partida presupuestaria, por los Poderes del Estado, sus dependencias y órganos auxiliares, el Tribunal Supremo de Elecciones, la administración descentralizada, las universidades estatales, las municipalidades y los bancos del Estado. Los recursos de origen distinto de los indicados no integran la Hacienda Pública; en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a esas entidades es el contenido en las Leyes que las crearon o los ordenamientos especiales que las regulan”.


            Dado lo anterior no queda claro qué supuestos de entes privados estarían comprendidos en el inciso b).


 


ARTICULO 4:


 


El artículo enuncia que las entidades del artículo 3 deben tomar medidas “necesarias” para garantizar un uso eficaz y eficiente de los recursos públicos recibidos. Cuáles son esas medidas y quién determina su necesidad no queda claro. El artículo es tan impreciso que afecta la calidad de la ley y, por ende el principio de previsibilidad de ésta. Suponemos que se quiere que el uso de los recursos públicos corresponda al Plan Nacional de Desarrollo, pero es evidente que también debe corresponder a los fines del organismo y a la planificación de este. En este sentido, cabe recordar que el artículo 4 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos dispone:


 


“ARTÍCULO 4.- Sujeción al Plan Nacional de Desarrollo


Todo presupuesto público deberá responder a los planes operativos institucionales anuales, de mediano y largo plazo, adoptados por los jerarcas respectivos, así como a los principios presupuestarios generalmente aceptados; además, deberá contener el financiamiento asegurado para el año fiscal correspondiente, conforme a los criterios definidos en la presente Ley. El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco global que orientará los planes operativos institucionales, según el nivel de autonomía que corresponda de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales pertinentes”.


 


Por otra parte el artículo concierne “las entidades” del artículo 3, por lo que no comprendería a la Administración Central (Poderes del Estado y sus órganos), los cuales no son entidades.


 


ARTICULO 5:


 


El artículo plantea el problema del ámbito de aplicación. En primer término, se refiere a entidades del artículo 3, ignorando que este artículo concierne también órganos. Luego, introduce un elemento que precisa esas entidades: se trata de aquellas con recursos sujetos al principio de caja única. Lo que implica que podría no comprender a aquellos que reciban o administren recursos que no deben ingresar a caja única. Determinación que es importante en orden a la eficiencia de la ejecución presupuestaria y al interés en eliminar o disminuir los superávits libres.


 


 Por otra parte, son las entidades sujetas a caja única las que deben demostrar que cumplen con objetivos y metas institucionales. Si no lo hacen y reflejan superávit libre contarán con el plazo de dos años para ejecutarlos. De lo contrario, los recursos serán devueltos al Presupuesto de la República. 


 


            El problema que puede enfrentar esa disposición es que los montos transferidos podrían responder a leyes ordinarias, tributarias o no, que establecen un destino específico a recursos determinados. Ciertamente, la creación de un destino específico no implica la inmutabilidad de la ley creadora y del recurso específico. Empero, en la medida en que estos destinos específicos son creados por leyes específicas, la modificación de ese destino por una norma de alcance general puede ser fuente de problemas jurídicos y, particularmente, de incerteza jurídica. Cabe recordar que las antinomias normativas pueden ser resueltas a través de varios criterios hermenéuticos y que no siempre el principio de norma posterior deroga la anterior resulta de aplicación.


 


 ARTICULO 6:


 


            Se ordena presupuestar, programar y ejecutar el superávit libre que se mantenga en la caja única del Estado. Una obligación que puede considerarse comprendida en los artículos de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos.


 


En el proyecto original se refería a “instituciones y órganos” comprendidos por la ley, en tanto que aquí uniformemente se refiere, reiteramos a “entidades”, sin comprender los órganos.


 


ARTICULO 9:


 


La disposición que obligaría a las entidades del artículo 3 a “implementar medidas a lo interno para disminuir la generación de superávit”, puede considerarse comprendida en el artículo 4 propuesto, norma respecto de la cual presenta el mismo grado de imprecisión.


 


ARTÍCULO 10:


 


La disposición es contradictoria, ya que se propone que el giro de las transferencias de los destinos específicos se realizará tomando en cuenta la disponibilidad de los ingresos recaudados. Recaudación que podría ser diferente a los ingresos presupuestados. No obstante, se ordena garantizar los porcentajes asignados por la ley. Porcentajes que en muchos casos no están en función de esa recaudación. Notamos que el artículo 66 de la Ley 8131 establece el principio de programación en la ejecución presupuestaria, incluida la ejecución de transferencias de recurso con destino específico.


 


ARTICULOS 11 y 12:


 


El inciso a) del numeral 11 autorizaría a la Autoridad Presupuestaria para requerir información a las “entidades” del artículo 3, pero no precisa qué tipo de información. Facultad de solicitar información que se vuelve a establecer en el artículo 12. Este obliga no solo a los entes sino también a los órganos del numeral 3 a suministrar información económica, financiera, de ejecución presupuestaria, sino que agrega información de “cualquier otra naturaleza”, que la Autoridad solicite para el cumplimiento de sus funciones. Cabría cuestionarse la necesidad del inciso a) mencionado.


 


            El artículo 11 remite al artículo 5. Este numeral en su primer párrafo se refiere a un dictamen declarativo del superávit libre pero no refiere a un “análisis”, aunque resulta claro que para emitir un dictamen debe realizarse un estudio de la situación del organismo titular del superávit. Pareciera que el interés es normar, de manera reglamentaria, el procedimiento que debe seguir la Autoridad para declarar dicho superávit.


 


 


CONCLUSION:


Conforme lo expuesto, es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República:


1-. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término Administración Central debe referirse al Poder Ejecutivo y sus dependencias.


2-. Los artículos 4 y 5 no se conforman con el principio de previsibilidad de la ley, corolario del principio de seguridad jurídica. Lo que plantea problemas no solo de técnica legislativa sino que puede afectar su constitucionalidad.


3-. Puesto que el proyecto busca solucionar problemas relacionados con la ejecución de recursos financieros transferidos por Ley de Presupuesto o por presupuestos de órganos desconcentrados, sus disposiciones deben hacer referencia no solo a entidades sino también a los órganos de la Administración Central. Término que, según jurisprudencia constitucional, no abarcaría los Poderes Judicial y Legislativo.


4-. Fuera de estos aspectos que recomendamos corregir, la aprobación del proyecto de ley entra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


Atentamente,


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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