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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 013
 
  Dictamen : 013 del 19/01/2016   

19 de enero del 2016


C-13-2016


 


Señora


Lucía Montoya Quesada


Presidente Concejo Municipal


Municipalidad de San Pablo


 


Estimada señora:


 


Con aprobación de la Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PCM-LMQ-020-2015 del 3 de setiembre de 2015, mediante el cual solicita que este órgano asesor se pronuncie sobre lo siguiente:


 


“¿De quién es la competencia dentro de la Administración Municipal para estimar los ingresos: la Dirección Financiera o la Dirección Tributaria?



I.                   INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR FALTA DE CRITERIO LEGAL


 


Los artículos 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República N°6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, establecen una serie de requisitos de admisibilidad para el ejercicio de nuestra competencia consultiva, que además han sido desarrollados en los diferentes criterios emitidos por este órgano asesor.


 


 


Específicamente señalan dichos artículos en lo que interesa:


 


ARTÍCULO 3º.ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:


(…)


 


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos


(…)”


 


ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


(Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)


 


ARTÍCULO 5º.—CASOS DE EXCEPCIÓN:


 


No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


 


A partir de dichos artículos, la jurisprudencia administrativa emitida por esta Procuraduría, ha establecido una serie de requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes:


 


Que la consulta la formule el jerarca administrativo del respectivo órgano u institución pública.


 


Que se acompañe el criterio legal que sobre el tema en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública. Dicho dictamen debe ser un estudio específico sobre las variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración.


 


Las consultas versan sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya ha ser decidido por parte de la administración consultante. Esto por cuanto estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa.”  (Dictamen C-151-2002 del 12 de junio del año 2002).


 


A partir de lo anterior, la consulta que se plantea debe declararse inadmisible, por cuanto no viene acompañada del criterio de la Asesoría Legal de la municipalidad consultante, a pesar de que ello constituye un requisito de admisibilidad, a la luz de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


Adicionalmente, este órgano asesor mediante oficio ADPb-11298-2015 del 12 de noviembre de 2015, notificado el 16 de noviembre siguiente, previno a la Presidenta del Concejo Municipal de San Pablo, que en el plazo de cinco días aportara el referido criterio legal, sin embargo, nunca fue presentado.


 


Debemos señalar que este requisito, tiene por objetivo permitir a este órgano asesor visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, lo cual constituye  un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 


Así las cosas, el criterio legal tiene la finalidad de acreditar que el jerarca ha tenido a la vista la opinión de su asesoría jurídica, y que aun así persiste alguna inquietud jurídica que amerita requerir de nuestro pronunciamiento, pues la Administración debe agotar la discusión de fondo a nivel interno, antes de requerir el criterio de este órgano asesor a fin de resolver en forma definitiva y vinculante alguna cuestión jurídica de fondo –puntualmente identificada– de interés para la respectiva institución (criterio reiterado, entre otros, mediante los dictámenes C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-279-2009 del 13 de octubre del 2009, C-163-2010 del 9 de agosto del 2010 y C-220-2010 del 5 de noviembre del 2010).


 


En consecuencia, en tanto la gestión no viene acompañada del respectivo criterio legal del propio consultante y a pesar de la prevención no se aportó, nos vemos obligados a declarar inadmisible la presente consulta.


 


II.                INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA POR EL FONDO


 


Adicional a lo indicado en el apartado anterior, consideramos que la consulta también debe ser rechazada en cuanto al fondo. Nótese que la duda que se plantea tiene relación con la distribución de funciones entre dos departamentos a lo interno de la municipalidad, y no se refiere a ninguna interpretación de carácter legal.


 


En efecto, debemos señalar que el artículo 120 del Código Municipal establece como competencia de las municipalidades adecuar y mantener un manual descriptivo de puestos que :”Contendrá una descripción completa y sucinta de las tareas típicas y suplementarias de los puestos, los deberes, las responsabilidades y los requisitos mínimos de cada clase de puestos, así como otras condiciones ambientales y de organización. El diseño y la actualización del Manual descriptivo de puestos general estará bajo la responsabilidad de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.”  De igual forma se establece como competencia del Alcalde la aplicación de dicho manual.


 


Consecuentemente, no corresponde a esta Procuraduría sustituir a la Administración activa, para determinar cómo deben distribuirse correctamente las funciones entre la Dirección Financiera y la Dirección Tributaria, pues esto es un asunto que debe dilucidarse a lo interno de la municipalidad, según el manual de puestos existente.


 


Así las cosas y tomando en consideración que no se consulta sobre la interpretación o aplicación de una norma jurídica en concreto, consideramos que el asunto es inadmisible.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


A partir de lo anterior, la presente consulta resulta inadmisible por el fondo y por no acompañarse del criterio legal respectivo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


SPC/gcga