Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 021 del 09/03/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 09/03/2016   

9 de marzo de 2016


OJ-21-2016


 


Licenciada


Ericka Ugalde Camacho


Jefa de Área


Comisión Permanente de Gobierno y Administración


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-178-2015 del 17 de setiembre de 2015, mediante el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Reforma Parcial de la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial”, que se tramita bajo el expediente legislativo N.° 19.636.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  En consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.                   OBJETO DEL PROYECTO DE LEY Y DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO


 


El proyecto de ley que se consulta tiene la intención de realizar una serie de reformas en la Ley de Tránsito N°9078 del 4 de octubre de 2012 (en adelante Ley de Tránsito), para aclarar sus disposiciones, corregir conceptos imprecisos y adicionar algunas normas necesarias para su correcta aplicación.


 


Previamente, debemos aclarar que nuestro pronunciamiento versará únicamente sobre aquellos artículos que requieran alguna observación, toda vez que en términos generales la aprobación o no de las modificaciones propuestas en un tema que se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.


Consecuentemente, no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de las reformas propuestas, sino únicamente haremos mención a aquellos temas que ameriten alguna discusión desde el punto de vista jurídico.


 


 


II.                SOBRE EL FONDO DE LO CONSULTADO


 


 


a)                  Sobre el artículo 4 del proyecto


 


En el artículo 3 del proyecto de ley, se pretende establecer una nueva multa categoría A, para el conductor que se niegue a someterse a una prueba de alcoholimetría.


 


El proyecto adiciona un inciso g) al artículo 143 de la actual Ley de Tránsito, para que se lea en lo conducente de la siguiente manera:


 


ARTÍCULO 143.- Multa categoría A


 


Se impondrá una multa de doscientos ochenta mil colones (¢280.000) sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien incurra en alguna de las siguientes conductas:


 


a) A quien conduzca bajo la influencia de bebidas alcohólicas en las siguientes condiciones de concentración de presencia de alcohol en sangre o aire espirado:


 


i) Superior a cero coma cincuenta gramos (0,50 g) por cada litro de sangre y hasta cero coma setenta y cinco gramos (0,75 g) para cada litro de sangre, o superior a cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) y hasta cero coma treinta y ocho miligramos (0,38 mg) en aire espirado; en ambos supuestos para cualquier tipo de conductor.


 


ii) Superior a cero coma veinte gramos (0,20 g) hasta cero coma cincuenta gramos (0,50 g) de alcohol por cada litro de sangre, o superior a cero coma diez miligramos (0,10 mg) hasta cero coma veinticinco miligramos (0,25 mg) por cada litro de sangre en aire espirado; en ambos supuestos para conductores profesionales y para aquellos conductores con licencia de conducir emitida por primera vez dentro de un plazo menor de tres años.


(…)


g) Al conductor que se niegue a acatar el requerimiento del artículo 208 de esta ley de someterse a una prueba de alcoholimetría.” (La negrita es la norma propuesta y no forma parte del original)


 


La reforma que se plantea pretende establecer una multa de doscientos ochenta mil colones al conductor que se niegue a someterse a una prueba de alcoholimetría. Sin embargo, debe tomarse en consideración que la misma sanción se establece en la norma a quien se le demuestre que conducía bajo los efectos del alcohol.


 


En otras palabras, la reforma propuesta parte de que es igualmente reprochable la conducta de quien conduce bajo los efectos del alcohol, como la de aquel que se niegue a realizarse la prueba, lo cual no es más que una presunción de que éste último conduce en esas circunstancias y por eso su negativa.


 


Si bien tal disposición es una forma efectiva de obligar a todas las personas a practicarse la prueba, genera dudas de la razonabilidad y proporcionalidad al sancionarse la negativa con la misma multa que la infracción demostrada por conducir bajo los efectos del alcohol.


 


Tal valoración de constitucionalidad tendrá que ser en definitiva resuelta por la Sala Constitucional, pero se hace la advertencia a las señoras y señores diputados pues no existe una graduación de la pena entre la negativa a practicarse la prueba y la comprobación del estado de ebriedad del infractor.


 


En segundo lugar en cuanto a esta propuesta, se recomienda valorar la utilización del término “alcoholimetría”, pues la remisión al artículo 208 de la Ley de Tránsito incluye no sólo la prueba por alcohol, sino también por drogas ilícitas o sustancias psicoactivas no autorizadas.


 


Al respecto, el Diccionario de la Real Academia establece el significado de la palabra “alcoholimetría” como: “Determinación del contenido de alcohol de un líquido o un vapor”. Por tal motivo, con la intención de evitar problemas futuros de aplicación de la ley, se recomienda valorar este concepto o extender los alcances de la norma a los otros supuestos.


 


 


b)                 Sobre el artículo 9 del proyecto


 


Este artículo pretende modificar lo dispuesto en el numeral 208 de la Ley de Tránsito para que se lea de la siguiente manera:


“ARTÍCULO 9.- Se reforma el artículo 208 de la Ley N 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto dirá:


 


“Artículo 208.- Control sobre la presencia de alcohol u otras drogas


 


Las autoridades de tránsito, en ejercicio de sus competencias y conforme al protocolo establecido, pueden someter a pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico al conductor sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o drogas ilícitas.


 


Si el resultado de la prueba indiciaria diera positivo, a solicitud del conductor la autoridad de tránsito someterá a este a una segunda prueba conforme al protocolo establecido. El oficial entregará al sujeto sometido a este procedimiento un comprobante de la prueba del alcoholímetro o de otro dispositivo utilizado.


 


Si la prueba resulta positiva, se procederá de la siguiente manera:


 


a) Si no se configura el delito de conducción temeraria contemplado en el artículo 261 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, se aplicará solo la sanción administrativa conforme el artículo 143 de la presente ley. El conductor podrá presentar a su favor, como prueba técnica de descargo, el resultado de una prueba de sangre, saliva u orina realizada en laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, dentro de los treinta minutos posteriores a la hora indicada en la boleta de citación respectiva. El conductor asumirá el costo de la toma de la muestra, del análisis y de la obtención del resultado.


 


b) Si se configura el delito de conducción temeraria, contemplado en el artículo 261 bis del Código Penal, Ley N.º 4573, de 4 mayo de 1970, se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.


Si el conductor se rehusara a la realización de las pruebas de alcoholímetros u otros dispositivos bajo control metrológico, se aplicará la sanción contemplada en el inciso g) del artículo 143 y se remitirá al Ministerio Público para el procedimiento que corresponda.”


 


Sobre la modificación propuesta debemos realizar dos observaciones. En primer lugar la norma establece que si la prueba indiciaria da positivo, el conductor cuenta con un periodo de media hora -a partir de la confección de la boleta- para presentar una contra prueba realizada en laboratorios públicos o privados autorizados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Ese periodo de tiempo pareciera ser muy corto, en aquellos supuestos en que se cometa la supuesta infracción en zonas alejadas o en horarios no hábiles, lo cual imposibilitaría el traslado oportuno al laboratorio respectivo. Dicha disposición en consecuencia, podría resultar violatoria del derecho de defensa del afectado, por lo que se recomienda de manera respetuosa aumentar el tiempo ahí establecido. Para ello deberá recopilarse el criterio técnico sobre cuál sería el plazo máximo que se pueda otorgar sin que exista una variación significativa en el resultado.


 


En segundo lugar, debemos reiterar que el monto de la multa propuesta para aquel que se niegue a practicarse la prueba de alcoholímetro u otros dispositivos, presenta dudas de constitucionalidad, por cuanto es igual a la multa impuesta a quien se demuestre de manera fehaciente que conduce bajo los efectos del alcohol, drogas ilícitas u otras sustancias psicoactivas. Esto en definitiva deberá ser definido por la Sala Constitucional.


 


Por lo anterior, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar las recomendaciones realizadas en este aspecto.


 


 


c)                  Sobre el artículo 10


 


El artículo 10 del proyecto adiciona dos nuevos artículos 217 y 218 al capítulo III del título IV de la Ley de Tránsito, creando una Unidad Policial de Apoyo Legal del Tránsito en Carretera, en manos de la Dirección General de la Policía de Tránsito.


 


Dicha unidad estará integrada por profesionales en Derecho, sin embargo estarán bajo el régimen del estatuto policial y deberán tener el curso básico policial y al menos un año de experiencia en el ejercicio policial, lo cual se recomienda valorar a las señoras y señores diputados tomando en cuenta que pareciera que la intención del proyecto es que esta unidad no esté comprendida dentro del régimen de la Ley General de Policía. Lo anterior, por cuanto debe indicarse que en la actualidad existe una Dirección Policial de Apoyo Legal, regulada por la Ley General de Policía N° 7410 del 30 de mayo de 1994 y sus reformas, y que en consecuencia puede asesorar a la Policía de Tránsito, al estar dentro de las fuerzas de policía.


 


De ahí que deba analizarse si se están duplicando funciones o si por el contrario, se justifica crear una unidad de asesoría especializada para la policía de tránsito, en cuyo caso debe valorarse además si es necesario que sus profesionales en derecho estén bajo el estatuto policial.


 


Adicionalmente debe analizarse que dentro de las competencias asignadas en el proyecto a esta Dirección Policial de Apoyo Legal del Tránsito, se encuentra “emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y cualquier otro criterio legal aplicables a la materia y al área policial de tránsito”, lo cual hace necesario aclarar quién tiene la legitimación para plantear tales consultas y además, valorar que se estaría creando una jurisdicción especializada al margen de las competencias que actualmente ejerce la Procuraduría General de la República en esta materia a la luz de su Ley Orgánica.


 


 


d)                 Sobre el artículo 11 del proyecto


 


            En este artículo se plantea la derogatoria de dos artículos de la actual Ley de Tránsito, entre ellos el artículo 151 inciso e) que establece:


 


“ARTÍCULO 151.- Inmovilización del vehículo por retiro de placas


El retiro de las placas de matrícula por la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el Cosevi. Cuando se trate de placas retenidas por accidente de tránsito y se encuentren a la orden del juzgado de tránsito o del Ministerio Público, se requerirá previamente un oficio de autorización de devolución por escrito, dirigido al Cosevi y suscrito por el despacho que conoce de la causa.


El retiro de placas se efectuará en los siguientes casos:


(…)


 


e) En el caso de los conductores extranjeros se procederá después de tres meses de haber ingresado al país, sin haber obtenido la licencia en Costa Rica.


 


No obstante lo anterior, dicho artículo e inciso es incorporado en el propio numeral 8 del proyecto de ley, por lo que existe una evidente contradicción entre ambas normas.


 


De ahí que se recomienda valorar este aspecto de técnica legislativa para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.


 


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


            A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se recomienda valorar los temas de constitucionalidad y de técnica legislativa señalados en este pronunciamiento.


 


            Atentamente,


 


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga