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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 085
 
  Dictamen : 085 del 25/04/2016   

25 de abril de 2016


C-085-2016


 


Licenciado


Hernán Rojas Angulo MBA


Director


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DG-091-2016, del 1° de marzo de 2016, por medio del cual requiere nuestro criterio sobre la forma en que debe ejecutarse la sentencia n.° 1118-2013, emitida el 29 de julio de 2013 por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José.


 


 


I.                   Alcances de la consulta


 


Se nos indica que mediante la sentencia n.° 1118-2013 citada, el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José declaró con lugar una demanda interpuesta por siete funcionarios del Ministerio de Hacienda.  Agrega que dicha demanda fue planteada con la intención de que se les reconociera las diferencias salariales dejadas de percibir derivadas de la aplicación de la fórmula de ajuste salarial automático contenida en la resolución n.° DG-078-89, emitida por la Dirección General de Servicio Civil a las 13:00 horas del 14 de setiembre de 1989.  Manifiesta que según esa sentencia, tales diferencias salariales “… serán calculadas a partir de la emisión de dicha resolución y hasta la fecha”. 


 


La duda concreta que se nos plantea se relaciona con “la fecha hasta la cual” se debe reconocer el beneficio a los interesados.  Esto porque en otras sentencias similares ha quedado claro −según se nos indica− que las diferencias salariales deben reconocerse hacia futuro, mientras que en este caso, la sentencia que se pretende ejecutar en vía administrativa indicó expresamente que las diferencias salariales debían ser calculadas hasta la fecha”. 


 


Sostiene el consultante que el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante su sentencia n.° 79-2015 del 27 de febrero de 2015, confirmó la resolución de primera instancia y que la Sala Segunda, por medio de la sentencia n.° 933-2015 del 2 de setiembre de 2015, rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.


 


El 6 de abril pasado se presentó en la oficina de recepción de documentos de la Procuraduría un oficio suscrito por la Licda. Yamilette Garita Vindas, en su condición de “abogada directora dentro del reclamo administrativo de ejecución de sentencia interpuesto por los señores Darío Amador Rodríguez, Otto Enrique Monge Rojas, Yamileth Vega Herrera, Pablo Delgado Fernández y Miguel Ángel Sánchez Porras”.  En dicho escrito la Licda. Garita Vindas expone la forma en que a su juicio debe ejecutarse la sentencia.  Indica que “En tanto perdure la relación de servicio los beneficiados tendrán derecho a que se les aplique la fórmula de ajuste salarial automática contenida en la resolución DG-078-89 derogada.  Esto a la vez implica que, cualquier límite temporal que se pretenda imponer a ese derecho adquirido declarado, a la luz de las sentencias reseñadas, sin que haya finalizado la relación de servicio sería antojadizo, arbitrario e ilegal por no existir ningún fundamento fáctico ni jurídico válido que permita justificadamente su limitación”


 


 


II.                Observación preliminar


 


Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que no nos es posible atender las consultas que versen sobre un caso concreto pendiente de resolver por la Administración.  En esa línea, a manera de ejemplo, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994, reiterado −entre muchos otros− en el C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-389-2014 del 18 de noviembre de 2014, indicamos lo siguiente:


 


“... el asesoramiento técnico‑jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados.  En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la adminis­tración activa.


El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta.  Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no corresponde al original).


En la situación en estudio nos encontramos frente a un caso concreto con respecto al cual existe incluso un reclamo administrativo pendiente de resolver por la Administración.  De pronunciarnos con carácter vinculante sobre el punto concreto que se nos consulta, estaríamos sustituyendo la voluntad de la Administración, pues es a ella –y no a este Órgano Asesor− a quien le corresponde resolver el reclamo administrativo planteado por los servidores relacionados con el asunto.


 


A pesar de lo anterior, y como una forma de colaboración con el consultante, nos pronunciaremos de manera general sobre el tema sometido a nuestro criterio, no sin antes reiterar que la decisión última sobre el caso concreto compete a la Administración.


 


 


III.             Sobre el procedimiento para la ejecución de sentencias judiciales contra el Estado


 


A juicio de esta Procuraduría, cuando existe una sentencia desfavorable al Estado, en la cual se le establece una obligación de dar, de hacer, o de no hacer, y esa obligación es clara, no existe obstáculo alguno para que sea la propia Administración la que satisfaga unilateralmente (en vía administrativa) el objeto de la obligación.


 


Por el contrario, si la Administración estima que la sentencia judicial no es clara, lo procedente es instar al interesado para que acuda al trámite de ejecución de sentencia, a efecto de que sea en vía judicial donde se definan los términos en que debe ser ejecutada la resolución.


 


En ese sentido, consideramos que si la duda surge de un acto judicial, lo ideal es que se propicie un acto de esa misma naturaleza con la finalidad de que aclaren las discrepancias que puedan tener las partes sobre la forma correcta de interpretar el fallo. 


 


En este asunto, la sentencia que genera la duda fue emitida por la jurisdicción laboral, por lo que sería necesario acudir al trámite previsto en el artículo 571 del Código de Trabajo para concretar la ejecución respectiva.  Según esa norma, en los casos en los cuales ha habido una condenatoria en abstracto, la parte interesada deberá presentar la liquidación junto con la prueba que sustente su pretensión.  El texto de esa norma es el siguiente:


 


Artículo 571.-  Las sentencias firmes, las transacciones o los acuerdos conciliatorios y cualquier pronunciamiento ejecutorio serán ejecutados por el mismo tribunal que conoció del proceso, o por un juzgado especializado para el trámite de ejecuciones creado por la Corte Suprema de Justicia, según disposiciones de atribución de competencia que establezca.


Las decisiones concretas o específicas, para cuyo cumplimiento no se requiere ninguna actividad adicional de fijación de alcances, serán ejecutadas inmediatamente después de la firmeza del pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, verbal o escrita.


Los acuerdos conciliatorios extrajudiciales que de acuerdo con la ley tengan autoridad de cosa juzgada se ejecutarán por medio de este procedimiento.


Cuando se haya reservado la fijación de montos para la fase de ejecución de la sentencia, y en cualquier otro supuesto de liquidación de sumas de dinero, la parte interesada deberá presentar la tasación o liquidación correspondiente, con respeto de las bases establecidas en el fallo o acuerdo y con la sustentación de las pruebas que fueran estrictamente necesarias. La gestión será trasladada a la parte contraria por tres días, dentro de los cuales podrá glosar cada uno de los extremos liquidados y hacer las objeciones y el ofrecimiento de las pruebas que estime pertinentes. Si fuera necesario evacuar probanzas periciales o declaraciones, se estará a lo dispuesto para el proceso ordinario y la cuestión se substanciará sumariamente en una audiencia; en ese caso, se deberá dictar la sentencia en la misma audiencia o a más tardar dentro del plazo señalado para el procedimiento ordinario, bajo pena de nulidad de la audiencia, si ese plazo es incumplido. En el caso contrario, evacuado el traslado, se dictará sentencia dentro del término de ocho días, después de presentada la contestación.


Cuando sea necesario determinar aspectos técnicos se acudirá a peritos oficiales y, de no haberlos en el ramo de interés, se designarán a costa del Estado.


Cuando en virtud de sentencia firme se declare el incumplimiento de una convención colectiva, en la etapa de ejecución de sentencia, el sindicato accionante deberá presentar la correspondiente liquidación, incluyendo la liquidación de los daños y perjuicios causados a los trabajadores singularmente afectados”.  (El subrayado es nuestro).


 


Obsérvese que si la ejecución de sentencia se realiza en vía judicial, las partes tendrían incluso la posibilidad de debatir  sobre la interpretación que estimen debe darse a la sentencia.  Además, podrían hacer uso de los recursos que procedan en caso de no estar de acuerdo con lo resuelto.


 


 


IV.      Conclusión


 


Con fundamento en lo expuesto considera esta Procuraduría que cuando exista una sentencia desfavorable al Estado, en la cual se le establece una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación es clara, no existe obstáculo alguno para que sea la propia Administración la que satisfaga unilateralmente (en vía administrativa) el objeto de la obligación.   Por el contrario, si la Administración estima que la sentencia judicial no es clara, lo procedente es instar al interesado para que acuda al trámite de ejecución de sentencia, a efecto de que sea en vía judicial donde se definan los términos en que debe ser ejecutada la resolución.


 


Cordialmente;


 


 


 


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


JCMM/Kjm