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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 125 del 01/06/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 01/06/2016   

01 de junio del 2016


C-125-2016


 


Señor


Víctor Solís Rodríguez


Gerente General


Compañía Nacional de Fuerza y Luz


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número 2001-0234-2016 fechado 15 de marzo de 2016, a través del cual, peticiona analizar el resarcimiento del día sábado. Específicamente, solicita dilucidar lo siguiente:


 


 


“...cómo debe ser el pago del día sábado cuando se tiene jornada continua y acumulativa... con un salario adicional sencillo para que se convierta en doble... o si el pago debe ser cómo tiempo extraordinario...”


 


 


I.                   SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Cabe mencionar que conjuntamente con el oficio, mediante el cual se requiere criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, el cual,  referente al tema de interés, concluyó:


 


 


“... Por lo anterior, dentro de la jornada acumulativa ordinaria, cuando se deba laborar un día de descanso o de asueto, sin que esto signifique una transgresión al artículo 152 del Código de Trabajo citado, se recomienda que se cancele un pago doble, es decir, cancelando un pago adicional sencillo para convertirlo en doble, ya que en la jornada acumulativa ordinaria al trabajador se le pagan todos los días del mes...”   


 


 


II.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL DÍA SABADO CUANDO SE LABORA Y LA FORMA DE RESARCIRLO


 


El tópico sometido, a criterio de este órgano técnico asesor, busca dilucidar cómo debe realizarse el cálculo aritmético, para resarcir la labor desplegada el día sábado, puntualmente, si corresponde a pago doble o sencillo.


Tal disyuntiva ha sido zanjada con anterioridad, en nuestra jurisprudencia administrativa, en forma amplia, acertada y analizando a profundidad la arista, por cuyo pronunciamiento se propugna.


Así, se sostuvo que, si bien es cierto, el día sábado conformaba los denominados hábiles de trabajo, con el transcurso del tiempo, dada la costumbre administrativa de compensarlo dentro del horario establecido de lunes a viernes, perdió tal condición y, conjuntamente, con el domingo, se transformó en uno de descanso.


 


De suerte tal que, en caso de laborarse efectivamente, procede  reconocimiento patrimonial. Empero, cuando el salario se cancela quincenal o mensualmente, tal resarcimiento debe efectuarse mediante pago sencillo, por cuanto, la modalidad dicha incluye todos los días del mes.


 


Veamos:


 


“...Luego de la anterior transcripción, se observa, con fundamento en las razones y consideraciones en allí contenidas, que efectivamente el día sábado perdió, en nuestro medio, toda condición de día hábil, para convertirse en otro día de descanso para un gran sector de la comunidad laboral, fundamentalmente en el denominado Sector Público, aunque también, pero en menor medida, en el privado. De allí resulta que, si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día, la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario. Sin embargo, en este punto cabe indicar que, de conformidad con el marco jurídico aplicable (art. 59 de la Constitución Política y 152 del Código de Trabajo) y jurisprudencia mencionada, el descanso semanal puede disfrutarse cualquier día de la semana. Siendo ello así, en los casos en que es necesaria la prestación de servicios el día domingo, la obligación del patrono es compensarlo por otro día de la semana.”


 


De manera que, bajo esos términos, ya se había indicado que en virtud de la forma como desde tiempo pasado se ha establecido la jornada ordinaria de trabajo en la mayoría de las instituciones públicas, consistente en una jornada acumulada de lunes a viernes, ciertamente, el día sábado ha perdido la característica de día hábil de trabajo, y se ha convertido en un día de descanso semanal, aunado al descanso dominical que disfrutan la generalidad de los servidores o funcionarios públicos. Y que en esa línea de pensamiento,-se señaló allí- que si el trabajador o colaborador labora el día sábado, -en virtud de las necesidades imperantes y excepcionales de la institución que así lo justifique-  se le debe remunerar conforme el párrafo segundo del artículo 152 del Código de Trabajo, es decir le correspondería el pago doble del salario que ordinariamente percibe, con la aclaración que en tratándose de alguna de las instituciones públicas como la consultante, la retribución consistiría en un pago adicional; pues, por la forma quincenal o mensual  que se paga generalmente el salario a los servidores públicos procedería un pago sencillo, tal y como se aclaró en el precitado pronunciamiento, al subrayar:


 


“…Cabe aclarar que cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla...” [1]


 


 


Consecuentemente, no existiendo motivo para variar el criterio, se mantiene lo indicado a la sazón y en consecuencia, estese el consultante a lo establecido supra.


 


 


III.             CONCLUSIONES:


 


A.-  Como claramente se sigue del Dictamen C-261-2011 del 24 de octubre del 2011 “... si por razones fundadas es necesaria la prestación del servicio en ese día            [sábado] la remuneración que corresponde será la establecida en el artículo 152 del Código de Trabajo, concretamente en la forma dispuesta en el párrafo segundo de dicho artículo, en relación con el párrafo cuarto del mismo, esto es, una retribución del doble del salario...


 


cuando el salario es quincenal o mensual, en cuyos casos, es sabido, se cubren los salarios de todos los días, feriados y no feriados de dichos períodos, la entidad patronal cumple con la doble retribución cancelando un pago adicional a la obligación sencilla...”


 


De esta forma, se evacua, la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


                                    


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


LAR/jlh


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-261-2011 del 24 de octubre del 2011.