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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 138
 
  Dictamen : 138 del 14/06/2016   

C-138-2016


14 de junio del 2016


                                                                        


 


Licenciado


Elvis Lawson Villafuerte


Alcalde


Municipalidad de Matina 


 


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, se conoce oficio número MM-ELV-2016-000171 de fecha 08 de marzo del 2016,  a través del cual, consulta respecto al refrendo que realiza el Alcalde. Concretamente, peticiona dilucidar lo siguiente:


 


“El artículo 97 del Código Municipal indica en lo que interesa: "(...) A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente, el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal; (...)".


 


La consulta es ¿qué se entiende por refrendado del Alcalde? ¿Cuáles son los límites de ese refrendo? Y ¿Qué pasa cuando el Concejo Municipal arbitrariamente se separa del presupuesto municipal entregado por el Alcalde Municipal; e incurre en violaciones en contra del ordenamiento jurídico?”


 


I.                   SOBRE LOS ANTECEDENTES.


 


Cabe mencionar que conjuntamente con el oficio, mediante el cual se requiere criterio, se adjuntó el pronunciamiento jurídico de la institución consultante, el cual,  referente al tema de interés, concluyó:


 


“En el caso del Alcalde de la Municipalidad de Matina sí el estimo que el presupuesto ordinario aprobado por el Concejo Municipal; no guardaba correspondencia con el Plan Operativo Anual, con el Plan Quinquenal y con el Programa de Gobierno del mismo; ni contemplaba las partidas presupuestarias obligatorias, para el funcionamiento de la Municipalidad... DICHO PRESUPUESTO NO PODRÍA SER REFRENDADO POR EL ALCALDE MUNICIPAL; y en consecuencia regiría el del año inmediato anterior”   


 


II.                SOBRE EL REFRENDO DISPUESTO EN EL CANON 97 DEL CÓDIGO MUNICIPAL Y LA COMPETENCIA DEL CONSEJO.


El cuestionamiento planteado se direcciona a determinar la fuerza jurídica que detenta el refrendo dispuesto el cardinal 97 del Código Municipal.


 


Así las cosas, conviene, como punto de parte, establecer que se entiende por el instituto jurídico, objeto de consulta, para así evacuar lo formulado de la mejor manera.  


 


En este sentido, tenemos que aquel conceptualiza como “… firma o sello que es colocado en un documento por un funcionario competente para darle eficacia, haciendo así que lo contenido en el documento sea válido, se ejecute o adquiera eficacia normativa…”  [1] 


 


Deviene palmario, entonces, el refrendo conlleva aprobación del instrumento legal en el que se plasma y una vez otorgado, este último surte los efectos jurídicos correspondientes.


 


Procede, entonces, determinar el documento que debe revalidar el Alcalde, en aras de establecer la relevancia legal que permea su actuación.


 


Con tal finalidad, resulta imperiosa la remisión al numeral 97 supra citado, el cual a la letra reza:   


 


“El presupuesto ordinario y los extraordinarios de las municipalidades, deberán ser aprobados por la Contraloría General de la República. El presupuesto ordinario deberá remitirse a más tardar el 30 de setiembre de cada año y los extraordinarios, dentro de los quince días siguientes a su aprobación. Ambos términos serán improrrogables.  


 


A todos los presupuestos que se envíen a la Contraloría se les adjuntará copia de las actas de las sesiones en que fueron aprobados. En ellas, deberá estar transcrito íntegramente el respectivo presupuesto, estarán firmadas por el secretario y refrendadas por el alcalde municipal: además, deberá incluirse el Plan operativo anual, el Plan de desarrollo municipal y la certificación del tesorero municipal referente al respaldo presupuestario correspondiente.”  


 


De la transcripción realizada, se sigue sin mayor dificultad que la aprobación en análisis, se suscita respecto de las actas y no del presupuesto, como mal parece entenderlo, el asesor jurídico que rinde el informe que se adjunta.


 


Asimismo, constituye un requisito netamente formal, por cuanto, acredita que las primeras contienen los acuerdos adoptados por el cuerpo colegiado, en la forma en que se concertaron. En idéntico sentido, certifica que se encuentra inmerso en aquellas la totalidad del presupuesto.


 


Consecuentemente, el refrendo que nos ocupa, se limita a la comprobación de los extremos supra citados – consten los acuerdos en la forma en que se  convinieron y literalidad del presupuesto-. Lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias de trámite que define la norma en desarrollo y pueda remitirse el presupuesto a la Contraloría General de la República.


 


En lo tocante, a la competencia del Consejo Municipal para separarse del presupuesto, que le fue remitido por el Alcalde, cobra relevancia lo dispuesto por el artículo 13 inciso  b).


 


“Son atribuciones del concejo:


 


(…)


 


b) Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa.”


 


La facultad endilgada por el ordenamiento jurídico a los Ediles, ha sido estudiada por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo, en funciones de jerarca impropio y concluyó:


 


“… Como bien se pudo apreciar, los anteriores numerales establecen la obligación del Alcalde Municipal de presentar al Concejo para su discusión y aprobación los proyectos de presupuesto, y además, el artículo 13 inciso b) del citado cuerpo legal establece dentro de las atribuciones del Concejo Municipal "Acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios que cobre por los servicios municipales, así como proponer los proyectos de tributos municipales a la Asamblea Legislativa". Bajo este entendido, no podría considerarse que la obligación del Alcalde de remitir al Concejo los presupuestos municipales, y la consiguiente responsabilidad de éste de aprobar los mismos, se encuentra limitada a una mera formalidad de ofrecer un "visto bueno", máxime cuando la normativa señalada expresamente dispone que dicha actuación se realiza para discusión y aprobación. En este sentido, véase que el artículo 94 del Código Municipal establece que el Concejo Municipal incluirá (potestad, entiéndase, el poder y el deber) en el presupuesto municipal los gastos correspondientes a los programas, requerimientos de financiamiento y las prioridades de los concejos de distrito. Además, incluso, el artículo 100 del mismo cuerpo legal, dispone la posibilidad de que el Concejo Municipal pueda realizar modificaciones a los presupuestos vigentes, y por consiguiente, no debería encontrar limitaciones para realizar modificaciones a los proyectos de presupuesto, los cuales, aún no han sido autorizados por el órgano contralor. A tenor de lo expuesto, debe interpretarse que al referirse, el Código Municipal, a la discusión y aprobación de presupuestos municipales, le está confiriendo al cuerpo edil, la potestad de adición y modificación, misma que, por disposición expresa, estará sujeta a la aprobación de la Contraloría General de la República, y en sí, a los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República…” Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Tercera, sentencia número No. 557-2015 de nueve horas veinte minutos del diecisiete de noviembre de dos mil quince. 


 


Ahora bien, en lo referente a la separación del presupuesto, por parte del Consejo y si esta se ajustó o no a derecho, se torna obligatorio señalar que, es resorte exclusivo y excluyente del ente territorial, analizar el cuadro fáctico suscitado y sí hay mérito, acudir a las instancias correspondientes.  


III.- CONCLUSIÓN:


A.- El refrendo dispuesto en el canon 97 del Código Municipal se suscita respecto de las actas, no así del presupuesto, y constituye un requisito netamente formal, por cuanto, acredita que las primeras contienen los acuerdos adoptados por el cuerpo colegiado, en la forma en que se concertaron. En idéntico sentido, certifica que se encuentra inmerso en aquellas la totalidad del presupuesto.


 


Lo anterior, en aras de cumplir con las exigencias de trámite que define la norma en desarrollo y pueda remitirse el presupuesto a la Contraloría General de la República.


B.- Como claramente lo señaló la sentencia 557-2015, emitida por la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda “…al referirse, el Código Municipal, a la discusión y aprobación de presupuestos municipales, le está confiriendo al cuerpo edil, la potestad de adición y modificación, misma que, por disposición expresa, estará sujeta a la aprobación de la Contraloría General de la República, y en sí, a los lineamientos establecidos por la Contraloría General de la República


C.- En lo referente a la separación del presupuesto, por parte del Consejo y si esta se ajustó o no a derecho, se torna obligatorio señalar que es resorte exclusivo y excluyente del ente territorial analizar el cuadro fáctico que se suscitó y sí hay mérito acudir a las instancias correspondientes.  


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


 


 


LAR/jlh




[1] Diccionario Hispanoamericano de Derecho, Grupo Latino Editores, pág. 1929