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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 175
 
  Dictamen : 175 del 02/07/2015   

2 de julio del 2015


C-175-2015


 


MSc.


Pablo Vindas Acosta


Administrador General


Comité Cantonal de Deportes y Recreación


Belén- Heredia


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio N° ADM-0777-2015 de fecha 30 de abril del año en curso, mediante el cual nos consulta si resulta procedente el pago del rubro de prohibición, con fundamento en el artículo 15 de la Ley N° 8422, a una persona que ocupa el puesto de proveedor institucional, si aquella no tiene título universitario, pero está incorporada al Colegio de Contadores Privados.


 


            El criterio legal que se adjunta, suscrito por el Lic. Jorge Alberto Rodríguez Trejos, sostiene que si el proveedor institucional no cuenta con un título universitario, no le corresponde el pago del 65% que se contempla en el artículo 14 (entiéndase artículo 15), aunque pueda estar incorporado al Colegio Profesional de Contadores Privados.


 


            Este Despacho es de un criterio contrario a lo señalado en el dictamen legal aportado, por las razones que pasaremos a explicar.


 


            Por otra parte, de previo a abordar el fondo de la consulta que aquí nos ocupa, conviene mencionar que el presente dictamen se rinde en términos estrictamente genéricos, tal como fue solicitado en el oficio de consulta correspondiente, de tal suerte que se analizarán los temas de interés haciendo abstracción de cualquier caso concreto que pueda estar de por medio. Esto por cuanto existe impedimento legal de acceder al análisis de casos concretos, tal como lo hemos explicado reiteradamente en nuestra jurisprudencia administrativa (sobre el particular, pueden verse, entre otros, nuestros dictámenes números C-454-2014 del 8 de diciembre del 2014 y C-074-2015 del 10 de abril del 2015).


 


 


I.- La prohibición para el ejercicio de profesiones liberales


 


            Para abordar el tema consultado, conviene empezar señalando que, en tesis de principio, los servidores públicos tienen la libertad de ejercer de manera privada la profesión que ostentan, una vez cumplida la jornada laboral para la cual han sido contratados.


 


            Es preciso indicar que la ley impone la prohibición del ejercicio liberal de la profesión, con la finalidad de asegurar una dedicación integral del funcionario a las labores de su cargo público, y además, evitar los conflictos de intereses que se pudieran presentar por el desempeño simultáneo de actividades privadas, de manera tal que se pretende garantizar la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre cualquier tipo de interés privado.


 


            Por otra parte, en orden a la posible compensación salarial de tal limitación, resulta necesario aclarar que no basta con la existencia de una norma de rango legal que establezca la prohibición del ejercicio profesional en relación con un puesto determinado dentro de la Administración, sino que es indispensable que la misma norma u otra disposición adicional prevean la posibilidad de otorgar una retribución económica, lo cual es requisito indispensable para que proceda el pago de esa compensación, de conformidad con el Principio de Legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado en el numeral 11 de la Ley General de la Administración Pública.


 


En nuestro dictamen N° C-299-2005 del 19 de agosto del 2005 se explica cuál es la naturaleza jurídica de la prohibición, indicando lo siguiente:


 


“En el ámbito del empleo público, es sabido de la existencia de impedimentos legales para el ejercicio liberal de la profesión.  Cuando ello acontece y una norma legal lo autoriza, surge entonces el pago de una compensación económica, con carácter indemnizatorio, tendiente a resarcir el perjuicio económico que la prohibición origina. Esto es, que el pago por prohibición requiere de base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al servicio de la entidad patronal. En ese sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia  ha manifestado: “… que la prohibición para el ejercicio liberal de la profesión tiene un indudable fundamento ético, pues cuando se establece, lo que se busca es impedirle al servidor público destinar su tiempo a otras actividades, en el campo privado; dado que ello resulta inconveniente, porque puede afectar la necesaria intensidad en el ejercicio de las actividades propias de la función o bien porque puede producirse una confusión indeseable, en  los intereses de uno y otro campo”. (Sala Segunda. Nº 333-1999 del 27 de octubre de 1999)


En fin, se extrae de lo expuesto, que el pago de la compensación económica en favor de determinados servidores públicos, solamente se justifica en los casos en que la prohibición a la que estén sujetos, les irrogue un perjuicio económico, y además, que ese pago esté claramente autorizado por una norma legal.”


 


Así las cosas, debe tenerse presente que el pago de la compensación económica a favor de determinados servidores públicos se justificará en aquellos casos en que la prohibición que se impone lleve consigo la posibilidad de generar un perjuicio, ya que la misma es de carácter indemnizatorio.


 


Bajo este entendido, si un funcionario no cuenta con el título académico correspondiente, y como consecuencia lógica tampoco está incorporado a ningún colegio profesional, a pesar de estar desempeñándose en uno de los puestos señalados en el artículo 14 de la Ley N° 8422, no cabe el pago de la compensación económica del 65% que se indica en el artículo 15 de la ley en mención. Lo anterior, por cuanto en dicha hipótesis no está habilitado para ejercer liberalmente una profesión, y por ende no se le genera perjuicio alguno que justifique este rubro de carácter indemnizatorio.


 


            Esta Procuraduría ha entendido como profesiones liberales “… aquellas que, además de poderse ejercer en el mercado de servicio en forma libre, es necesario contar con un grado académico universitario y estar debidamente incorporado al respectivo colegio profesional, en el caso de que exista. En otras palabras, las profesiones liberales serían aquellas que desarrolla un sujeto en el mercado de servicios, el cual cuenta con un grado académico universitario, acreditando su capacidad y competencia para prestarla en forma eficaz, responsable y ética, y que está incorporado a un colegio profesional”. (OJ-076-2003 del 22 de mayo del 2003)


 


            Así las cosas, ciertamente en el campo de las profesiones liberales, lo propio y lo usual es que el titular cuente con un grado académico universitario, condición que a su vez le permite incorporarse al Colegio Profesional respectivo, el cual lo habilita para ejercer la profesión de que se trate.


 


Ahora bien, nótese que ya en nuestra opinión jurídica N° OJ-045-2003 del 18 de marzo del 2003, concluimos lo siguiente:


 


“... el grado académico que ostente el servidor no es el relevante para el pago de la compensación, siempre que ese grado académico le permita, de acuerdo a la profesión que ostente, y a las reglas que rigen su ejercicio profesional, ejercer liberalmente su profesión.  Habrá Colegios Profesionales cuyas normas admitan el ejercicio de la profesión con el grado académico de bachiller universitario, otros con el de licenciatura, etc. Por ello, lo que realmente interesa, es que el servidor que realice funciones de auditoría, esté habilitado para el ejercicio liberal de su profesión, y que se vea impedido para hacerlo por la prohibición que se analiza, en cuyo caso, se hará acreedor al pago de la compensación del 65% sobre su salario base.” (énfasis agregado)


 


En este punto, permítasenos hacer una breve digresión en el sentido de que precisamente el caso de los contadores privados constituye una excepción a esa regla general del título universitario, por cuanto la ley se encargó de conferir el calificativo de profesión, de ahí que puedan incorporarse al colegio profesional respectivo y ser habilitados para su ejercicio, aún en aquellos casos en que no cuenten con un grado académico universitario, sino un grado técnico, tal como lo pasaremos a explicar más adelante.


 


Retomando el tema anterior, tenemos que la incorporación al Colegio Profesional de que se trate se torna en un elemento fundamental, puesto que ello  habilita a la persona para entrar a prestar sus servicios profesionales en el mercado. Sobre el tema de los colegios profesionales, hemos señalado lo siguiente:


4.- Naturaleza y función de los colegios profesionales


Por otra parte, la naturaleza misma de las profesionales liberales ha motivado que el Estado tenga un interés en conferirle potestades públicas a los colegios profesionales para velar por el correcto ejercicio profesional por parte de sus agremiados, atendiendo al interés público que existe de que se verifique que quien ofrezca sus servicios bajo esa condición, efectivamente cuente con la formación académica necesaria, y que permanezca sometido a su fiscalización, de tal forma que si incurre en irregularidades -sea a nivel técnico o desde el punto de vista ético- pueda ser sometido a un régimen disciplinario, principalmente porque tal irregularidad puede ser susceptible de generar consecuencias sumamente gravosas para el ciudadano que ha requerido de sus servicios.


Sobre el particular, en la opinión jurídica OJ-200-2003 del 21 de octubre del 2003, indicamos lo siguiente:


“Indiscutiblemente, al Estado le corresponde velar por este derecho fundamental al ejercicio de la profesión, además de ejercer poder de dirección, normación y control sobre determinadas profesiones liberales tituladas; facultades éstas últimas que han sido delegadas, conforme a la ley, en organizaciones corporativas de Derecho Público: los Colegios Profesionales; entes públicos no estatales de afiliación obligatoria para quienes deseen practicar una determinada profesión titulada” (énfasis agregado)


Así, los colegios profesionales constituyen entes públicos no estatales que tienen como objeto fundamental velar porque se ejerza legalmente la profesión que representan, regulando el proceso de incorporación de sus miembros y eventualmente imponiendo las sanciones disciplinarias que correspondan, en caso de violación a la normativa que regula su funcionamiento. Sobre la naturaleza de los colegios profesionales y su función, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia N° 1819-2005 de las 8:47 horas del 25 de febrero del 2005 expresó las siguientes consideraciones, relativas a la función de estos entes:


 “III.- SOBRE LA LIBERTAD PROFESIONAL. La Constitución Política no consagra expresamente la libertad profesional, sin embargo, esta libertad fundamental puede deducirse de la interpretación armónica de varios derechos constitucionales, concretamente, de los numerales 46 y 56 de la Carta Política que garantizan en nuestro ordenamiento el derecho al trabajo y la libertad empresarial. El contenido esencial de la libertad profesional comprende el derecho de elección de la profesión y el libre ejercicio de la actividad profesional. Si bien estos dos conceptos se encuentran estrechamente relacionados, las intervenciones estatales en cada de una de esas facetas se presentan con distinta intensidad. Así pues, la elección de la profesión debe ser un acto de autodeterminación de la libre voluntad del individuo y debe permanecer, en lo posible, resguardado de toda intervención del poder público. Por su parte, mediante el ejercicio de la profesión, el individuo interviene directamente en la vida social, por consiguiente, se le puede imponer restricciones en interés de los demás. De esa forma, la no afectación a terceros, la protección de la moral y el orden público son condiciones que justifican el establecimiento de limitaciones al ejercicio de la actividad profesional (artículo 28 constitucional). Ahora bien, aquí se aplica el principio de reserva de ley que determina que sólo mediante una norma con rango de ley - en sentido formal y material - es posible restringir los derechos fundamentales. Asimismo, se aplica el principio “pro libertatis” que dispone que toda norma jurídica debe ser interpretada en forma que favorezca la libertad. Sin embargo, se reitera, la libertad de ejercer una profesión se puede restringir por medio de ley en la medida que consideraciones razonables sobre el interés público lo demanden, mientras que la libertad de elegir la profesión, por el contrario, sólo puede ser restringida en la medida que la protección de un bien común especialmente importante lo justifique. Desde esa perspectiva, la protección de valores tan diversos como la salud, la educación, el bienestar y la seguridad, fundamenta la intervención del Estado - por medio de ley - en el ejercicio de las profesiones liberales, a efectos de garantizar la calidad y confiabilidad de los servicios que se brinden, así como la no afectación de terceros y el respeto de la moral y el orden público”. (énfasis agregado)


 


Asimismo, resulta de interés traer a colación la sentencia N° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995, que en lo que aquí interesa desarrolla la siguiente posición:


“II.- Inicialmente cabe señalar, que en relación con el tema de la incorporación de egresados a sus respectivos Colegios Profesionales, esta Sala ha sido reiterada en cuanto a la naturaleza que poseen dichos Colegios, así como la finalidad de los mismos, por lo que en ese sentido ha manifestado lo siguiente: "... Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder, ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades, ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento. También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional... Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público..." (Énfasis agregado)


         Bajo este orden de ideas, debe tenerse muy claro que la existencia de un colegio profesional al que por ley se le conceden una serie de potestades públicas se justifica, tal como lo expone con toda claridad el Tribunal Constitucional,  en aquellos casos en donde se trata de una verdadera profesión liberal, que por su naturaleza puede tener una relevante incidencia en los valores sociales y desde ese punto de vista la colectividad requiere contar con la garantía que brinda la fiscalización ejercida por el colegio respectivo.” (Dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre del 2005)


 


 


            Ahora, para efectos de arribar al punto concreto de interés en la consulta, resulta determinante hacer referencia a las consideraciones que hemos vertido acerca de las notas características de la profesión liberal, tema sobre el cual hemos señalado lo siguiente:


“Así, sobre la naturaleza de la profesión liberal, señala la doctrina que la idea de liberalidad remite a dos atributos: la inestimabilidad y la libertad, de los cuales el  segundo reviste determinante importancia para efectos del presente estudio. Sobre el punto, se explica:


 


“2. La libertad profesional. 


 


El segundo atributo, la libertad, es más relevante en estas profesiones. Se predica tanto de la específica forma de organización del ejercicio profesional, régimen jurídico bajo el cual se presta el servicio, pero, sobre todo, de la naturaleza intelectual de la actividad desarrollada.


 


En un sentido amplio, la libertad se manifiesta en la profesión liberal adjetivando la misma con los calificativos de independiente y responsable, pero también se deja sentir en la autonomía de su específica organización.


 


2.1 La independencia


 


La independencia, afirmación del carácter individualista de estas profesiones, puede ser entendida en un doble sentido.


 


A. La independencia aplicada al ejercicio profesional o “externa”


 


 Esto significa que, a diferencia del trabajador asalariado, el profesional liberal no ejerce su actividad en el seno de una empresa sometido a los poderes de disciplina y organización del empresario o, como señala la jurisprudencia laboral, al definir modernamente la relación de dependencia laboral, “sometido al círculo rector, organizativo y disciplinario del empleador”. En el mismo orden de ideas, se separa del funcionario público, ligado a una organización de este carácter por una relación orgánica y de servicio.


 


Por el contrario, es el profesional el que organiza su propio trabajo y actúa en su propio nombre y por su cuenta, sin estar ligado por una relación de dependencia alguna, laboral o funcionarial.  El ejercicio de la profesión es estrictamente individual, vinculado exclusivamente a la “persona natural” y “patrimonio de la persona capacitada para ejercerla”.


 


b) La independencia aplicada a la actividad profesional o “interna”


 


Supone una libertad de juicio, de criterio, en orden a elegir los medios más adecuados para conseguir el resultado que el cliente se propone alcanzar. Libertad de criterio, no arbitrariedad, que confiere una amplia esfera de discrecionalidad en la personal aplicación de los saberes o conocimientos que constituyen la específica competencia del profesional.


 


2.2. Relación de confianza y responsabilidad


 


Consecuencia de la independencia así entendida, es la específica relación que se entabla entre el profesional y su cliente y la responsabilidad personal que deriva de la misma.


 


La relación profesional-cliente aparece teñida de un acentuado carácter personal, configurándose como una relación de confianza. El cliente confía en la especial competencia o pericia del profesional para llevar a buen término el encargo conferido.  De ahí que la relación jurídica entablada entre ambos merezca la consideración de “intuitus personae” (celebrada en atención a la persona del profesional), del que se derivan ciertos efectos: libre elección o determinación del profesional, insustituibilidad del profesional o infungibilidad de la prestación.  Prestación cuyo objeto, en la mayoría de los casos, entraña el desarrollo de una actividad o mero comportamiento, con independencia de que se alcance el resultado pretendido por el cliente o “interés final aleatorio al que se aspira”. (Dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre del 2005)


 


II.- El caso particular de la contaduría privada


En lo que atañe específicamente a la condición de profesionales que ostentan los contadores privados, que es el tema puntual de interés en la consulta que aquí nos ocupa, hemos señalado lo siguiente:


“I.- Profesionales en Contaduría Privada


En relación con la consulta planteada, conviene empezar señalando que en reiteradas ocasiones este órgano asesor se ha referido a las particulares características del profesional en contaduría privada.  Así, en la opinión jurídica N° 076-2003 del 22 de mayo de 2003, se indicó lo siguiente:


“...revisando la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, Ley N° 1269 de 2 de marzo de 1951, y sus reformas, no existe la menor duda, en el sentido de que el legislador le da la connotación de profesión a la contaduría privada. No sólo por el hecho de que para su ejercicio es necesario estar incorporado al colegio, sino que, en todo el articulado de esta normativa, así lo indica. En efecto, el numeral 3 señala que el Colegio tiene por finalidad el promover el desarrollo de las Ciencias Contables y proteger su ejercicio como profesión, el fomentar el acercamiento social y profesional de sus componentes y ejercer vigilancia y jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros en relación con el ejercicio profesional. Por su parte, en el artículo 4, se habla de que, para los efectos de esa ley, sólo se reconoce como contador privado a los inscritos en el Colegio y que no se encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional. Así las cosas, pareciera que estamos frente a una profesión, donde su ejercicio no depende de la obtención de un grado académico universitario, toda vez que el inciso a) del numeral 2 de la Ley 1269 indica que pueden ostentar esa condición quienes se hayan graduado con el título de contador en establecimientos de enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados por el Estado. Con base en lo anterior, se estaría cumplimiento la segunda condición que establece el numeral 34 de la Ley 8292, en el sentido de que los contadores privados no podrían ejercer su profesión en forma liberal.


(...)  Frente a estas dos posiciones, y ante la escasez de los antecedentes legislativos, ya que no aportan mayores elementos de juicio sobre el tema en análisis, resulta lógico pensar que, en el caso de los contadores privados, sí se les debe aplicar el numeral 34 de la Ley N° 8292. En esta dirección, no podemos distinguir donde el legislador no distinguió y, por consiguiente, si él mismo le dio la condición de profesión a la contaduría privada, la cual es factible que se ejerza en forma liberal, resulta razonable concluir que la compensación económica que ahí se establece debe pagársele a los auditores internos, subauditores y demás funcionarios que son contadores privados, independientemente de si cuenta o no con un grado académico universitario.”


(…)


            Lo anterior permite afirmar que en el caso de la contaduría privada están presentes los elementos necesarios para considerarla una profesión liberal, cuya cualidad principal es la autonomía y libertad de criterio profesional para ejecutar sus labores, lo cual no impide que puedan contratarse bajo una relación laboral.


Bajo este orden de ideas, del artículo 1° de la Ley N° 5867 (Ley de Compensación por pago de Prohibición) se desprende que la compensación económica será para aquellos funcionarios que no puedan ejercer de forma liberal su profesión, en razón de que el pago de prohibición se otorga como una indemnización por el costo de oportunidad que tal limitación conlleva.” (Dictamen N° C-089-2006 del 3 de marzo del 2006)


            Las consideraciones vertidas en el dictamen de cita resultan contundentes, en el sentido de que en el caso particular de la contaduría privada, el legislador le otorgó la calificación de profesión. De ahí que, aquella persona que cuenta con el título de contador privado –aunque no sea con un grado académico universitario–, se puede incorporar al Colegio Profesional respectivo y ser habilitado para el ejercicio profesional.


Así las cosas, con la incorporación al Colegio Profesional de Contadores Privados se estaría cumpliendo con el requisito de habilitación para el ejercicio profesional, de tal suerte que efectivamente el funcionario estaría en la posición y la posibilidad real de ejercer la contaduría en el ámbito privado.


En consecuencia, el régimen de prohibición sí le estaría causando el perjuicio económico que apareja el costo de oportunidad de su no ejercicio privado fuera de las labores del cargo público. Por ende, en caso de estar previsto en una norma legal el pago de la compensación económica por la imposición de este régimen restrictivo, el contador privado que ocupe un puesto sometido a dicho régimen estaría legitimado –dadas esas especiales condiciones ya explicadas– para recibir el respectivo pago de la compensación económica, aunque no cuente con un grado académico universitario.


 


III.- Pago de prohibición para los jefes o encargados del departamento de proveeduría


 


Una vez aclarado el tema particular de la contaduría privada como profesión liberal, procede entonces referirnos al eventual pago derivado de lo dispuesto en la Ley N° 8422 (Ley contra el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública), normativa que, en lo conducente, dispone:


“Artículo 14.—Prohibición para ejercer profesiones liberales.  No podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.


De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el despeño normal e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora.” (énfasis agregado)


En lo que se refiere al pago de prohibición para los funcionarios que ocupan la jefatura de los departamentos de proveeduría, hemos indicado lo siguiente:


 


“En este contexto, debe advertirse que la intención de la norma no es cubrir a la generalidad de las jefaturas de dirección que existen en las estructuras orgánicas de las diversas instituciones, sino únicamente las correspondientes a las áreas administrativas y de proveeduría.


 


En el caso del área administrativa, ello puede considerarse razonable tomando en cuenta lo sensible que resulta toda la gestión presupuestaria y financiera que llevan a cabo las entidades, que involucra la responsabilidad y la toma de decisiones en cuanto al manejo de los fondos de la institución. Por su parte, la proveeduría, en tanto le concierne todo lo relacionado con las contrataciones administrativas que desarrolla la institución, igualmente se trata de un departamento que juega un importante papel dentro de la administración de los recursos institucionales.  De ahí que en el contexto de los fines que persigue la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito –como parte del régimen preventivo– se ha considerado importante que los titulares de estas áreas se encuentren cubiertos por el régimen y a su vez perciban la correspondiente compensación salarial.” (Dictamen N° C-421-2005 del 7 de diciembre del 2005, reiterado en el dictamen N° C-010-2006 del 16 enero del 2006)


 


 


“Los funcionarios que ostentan un cargo de jefatura en las proveedurías del sector público, así como en las áreas  o dependencias administrativas, cualesquiera que sea la denominación que reciban los correspondientes puestos, si cuentan con el título profesional respectivo que les habilite para ejercer liberalmente la profesión y se encuentran incorporados al Colegio Profesional respectivo, son quienes resultan beneficiarios de la retribución económica prevista en los artículos 15 de la Ley N° 8422 y 31 de su reglamento.  (Dictamen N° C-422-2005 del 7 de diciembre del 2005)


 


Así las cosas, si la persona encargada de la proveeduría institucional es contadora privada debidamente incorporada al Colegio Profesional, ello apareja que se encuentra habilitada para el ejercicio liberal de la profesión.


 


En consecuencia, efectivamente le asiste el derecho de percibir el rubro salarial compensatorio previsto en el artículo 15 de la citada Ley N° 8422, el cual dispone:


 


“Artículo 15.—Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales. Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la categoría del puesto respectivo.”


 


 


IV.- Conclusiones


 


1.      En el campo de las profesiones liberales, lo propio y lo usual es que el titular cuente con un grado académico universitario, condición que a su vez le permite incorporarse al Colegio Profesional respectivo, quedando habilitado para ejercer la profesión de que se trate.


 


2.      En el caso de la contaduría privada, el legislador le otorgó directamente la condición de profesión, por lo que, independientemente de su grado académico, los contadores privados se incorporan al respectivo Colegio Profesional, quedando habilitados para ejercer liberalmente esta profesión.


 


3.      En tanto no cabe distinguir donde la ley no lo hace, dado que por virtud de norma especial el caso de los contadores privados es una excepción, éstos pueden incorporarse al Colegio Profesional de Contadores Privados aún sin contar con un grado académico universitario.


 


4.      En consecuencia, si un contador privado debidamente incorporado al colegio respectivo ocupa una plaza sujeta al régimen de prohibición, para la cual la ley concedió el pago de un rubro salarial compensatorio –como ocurre con los artículos 14 y 15 de la Ley N° 8422– sí le corresponde el pago del 65% del salario base por este concepto, dado que está en condiciones de ejercer liberalmente su profesión.


 


5.      Los jefes o encargados de la proveeduría institucional están sujetos al régimen de prohibición y tienen derecho a percibir el pago de dicho plus salarial, al amparo de la citada Ley N° 8422.


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora