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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 23/05/2016   

23 de mayo, 2016

C-117-2016


                                              


Doctor

Henry Vargas Salas

Colegio de Terapeutas


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta  al oficio CTCR-2015-41 de 7 de octubre de 2015, reasignada a mi persona el 22 de abril de 2016.


 


En el memorial CTCR-2015-41 de 7 de octubre de 2015, se nos comunicó el acuerdo de la Junta Directica del Colegio de Terapeutas tomado en el artículo 5 del acta N.° 105 de 30 de setiembre de 2015.


 


En dicho acuerdo, la Junta Directiva resolvió consultar tres puntos concretos:


 


-    Si es procedente que se les paguen dietas a  los miembros de la Junta Directiva, del Tribunal de Ética, del Tribunal de Elecciones y de los Comités  del Colegio por su asistencia a las sesiones de dichos órganos colegiados.


-    Se consulta cuál sería el órgano que puede determinar la  procedencia de pagar dietas a estos órganos colegiados.


-    Se consulta si es procedente que un miembro de Junta Directiva, que a su vez es funcionario público en una administración, pueda percibir el pago de dietas por su asistencia a las sesiones. Esto de acuerdo con el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


-    Finalmente, se consulta si es procedente que un miembro que no asista a la respectiva sesión o que llegue demorado – o se retire antes de concluir la sesión – pueda recibir el pago de la dieta aunque sea proporcionalmente.


 


A efecto de satisfacer lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio del Departamento Legal del Colegio de Terapeutas, oficio DPL-2015-014-JD de 7 de octubre de 2015, el cual concluye que no existe normativa que expresamente establezca el pago de dietas a favor de los miembros de la Junta Directiva y demás órganos colegiados de la Corporación Profesional por lo que estima que corresponde a la Asamblea General determinar si procede o no pagar dichas dietas. Luego estima que los funcionarios públicos que a su vez integran algún órgano colegiado de esa Corporación Profesional pueden percibir dieta siempre y cuando, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, no exista superposición horaria. Finalmente concluye que el pago de dietas solo es procedente cuando la asistencia a las sesiones se haya llevado a cabo efectivamente.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  La Asamblea General tiene la competencia para reglamentar el pago de dietas de los miembros de los órganos colegiados,   b. Distintos aspectos en orden al devengo de dietas por parte de los miembros de los órganos colegiados. 


 


 


A.          LA ASAMBLEA GENERAL TIENE LA COMPETENCIA PARA REGLAMENTAR EL PAGO DE DIETAS DE LOS MIEMBROS DE LOS ORGANOS COLEGIADOS.


 


Es cierto que la Ley del Colegio de Terapeutas, N.° 8989 de 13 de setiembre de 2011 no ha previsto ninguna disposición relativa al pago de dietas a favor de los integrantes de los órganos colegiados que forman parte de su estructura institucional, lo cual incluye su Junta Directiva, el Comité Consultivo y el Tribunal de Ética Profesional. Tampoco se encuentra ninguna disposición al respecto en el Reglamento Ejecutivo a aquella Ley, Decreto N.° 37517 de 7 de enero de 2013.


 


      No obstante lo anterior, debe reconocerse que como es común con las corporaciones profesionales,  el Colegio de Terapeutas es un ente público no estatal  con capacidad, personalidad jurídica y patrimonios propios. En todo caso, el artículo 4 de la Ley del Colegio de Terapeutas lo  ha establecido así de forma expresa:


 


ARTÍCULO 4.- Naturaleza y régimen jurídico


El Colegio es un ente público no estatal con capacidad, personalidad jurídica y patrimonio propios. Se rige por la presente ley, sus reglamentos y la legislación nacional aplicable.


 


Luego, debe indicarse que por su naturaleza de ente público no estatal, es claro que el Colegio de Terapeutas cuenta con una potestad de auto organizarse.


           


En este sentido, conviene advertir que los Colegios Profesionales, en cuanto entes públicos no estatales cuentan, por su propia naturaleza, con una competencia para darse su propia organización interna por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. (Ver votos de la Sala Constitucional N.° 5483-95 de las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995 y Sala Primera N° 625-F-S1-2013 de las 08:50 horas del 21 de mayo de 2013)


 


Así es pacífico admitir que los Colegios Profesionales tienen  la potestad de dictar reglamentos para organizar su funcionamiento y administración. En este sentido, importa transcribir la conclusión del dictamen C-200-2002 de 12 de agosto de 2002:


 


“Atendiendo al objeto de la consulta formulada, esta Procuraduría General concluye que el régimen de organización interna del Colegio de Abogados de Costa Rica puede ser regulado a través de uno o varios reglamentos aprobados y emitidos por su Junta General.”


 


Ahora bien, es preciso puntualizar que en el caso del Colegio de Terapeutas, los artículos 4 y 17.d de su Ley orgánica le atribuyen a dicha corporación esa potestad de auto organizarse a través de reglamentos aprobados por su Asamblea General.


 


De otro lado, es menester insistir en que la Ley del Colegio de Terapeutas no establece el pago de dietas a favor a los miembros de su Junta Directiva ni de ningún otro órgano colegiado.


 


No obstante, como indicamos ya en otra ocasión específicamente en el dictamen C-127-1997 de 11 de julio de 1997, la potestad de auto organización de los Colegios Profesionales les habilita para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-127-1997:


 


II. SOBRE EL PAGO DE DIETAS A SUS DIRECTORES:


 


     Tal y como lo analizábamos en un reciente pronunciamiento (nº C-123-97 del pasado 8 de julio), las dietas que perciben los miembros de algunos órganos directivos, a pesar de constituir un sistema remunerativo, no pueden considerarse como sueldo o salario, puesto que este último sólo es concebible en virtud de un contrato de trabajo (art. 162 del Código de Trabajo) o como efecto patrimonial de una relación de empleo público; situaciones jurídicas ajenas por completo a ese tipo de funcionarios, toda vez que su dedicación a la función pública no es profesional y su permanencia y continuidad es apenas relativa.


 


     Ahora bien, dicha percepción de dietas no es esencial para configurar un vínculo funcionarial como el indicado, toda vez que el cargo de director puede ser definido como honorario, es decir, encontrarse desprovisto de toda retribución (debe insistirse que, en estos casos, no existe relación de empleo que la haga imprescindible).


 


     El reconocimiento o no de dietas es, entonces, un asunto librado a la prudencia del órgano competente de proveer la regulación del caso. Sin embargo, en el caso de no estar previsto en tal normativa el derecho a su percepción, le estaría vedado a la Administración efectuar pago alguno por tal concepto; ello, a la luz del indicado principio de legalidad, a cuyo tenor ésta sólo puede actuar sobre la base de una norma previa habilitante.


 


     Para el caso del Colegio de Médicos y Cirujanos, cabe resaltar que tanto la Ley Orgánica como su reglamento ejecutivo omiten toda previsión al respecto. Si a lo anterior agregamos que el artículo 9º de la primera estipula que es obligación de los miembros aceptar las designaciones para integrar cualesquiera de los organismos del Colegio, con claridad se desprende que el cargo de director es honorario y por su desempeño no se devengan dietas.


 


     No obstante lo anterior, nada impide que la Asamblea General reconozca y regule un derecho de esa naturaleza, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma que es consubstancial a todo colegio profesional (también en este sentido puede consultarse el referido voto nº 5483-95).


 


     Sobre esta última posibilidad cabe recordar que si bien el artículo 12 de la Ley Orgánica atribuye a dicha Asamblea General el dictado de "los reglamentos necesarios para que el Colegio llene su cometido", agrega que éstos "para su validez deben ser aprobados por el Poder Ejecutivo".


Ahora bien, por disposición expresa del artículo 17 de su Ley Orgánica, corresponde a la Asamblea General del Colegio de Terapeutas emitir  el reglamento de auto organización necesario para regular el derecho a dietas de los miembros de sus órganos colegiados, En todo caso, debe advertirse que el reglamento que acuerde la Asamblea General debe ser remitido al Poder Ejecutivo para su aprobación  y promulgación.


 


“ARTÍCULO 17.- Competencia de la asamblea general


La asamblea general del Colegio tiene las siguientes atribuciones (…)


d) Conocer los asuntos relacionados con los proyectos de ley, los reglamentos y sus reformas, consultados o en trámite por la Asamblea Legislativa o el Poder Ejecutivo.”


 


Sin perjuicio de lo anterior, es necesario hacer una salvedad en el caso de los denominados Comités de Fiscalía, pues para este caso en particular, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Terapeutas establece que la determinación de si sus miembros perciben o no dietas u honorarios, es una competencia de la Junta Directiva del Colegio.


 


Art. 26 (…)


El fiscal podrá conformar su fiscalía proponiendo a la Junta Directiva el nombramiento de asistentes por profesión, comisión, comités permanentes o pasajeros y asistencia legal, los cuales dependerán directamente de él; estos cargos serán desempeñados ad honórem, excepto aquellos para los cuales la Junta Directiva acuerde salarios, honorarios o dietas.


           


 


B.          DISTINTOS ASPECTOS EN ORDEN AL DEVENGO DE DIETAS POR PARTE DE LOS MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS. 


 


           


            De forma adicional a las cuestiones principales de la presente consulta – sobre la procedencia de pagar dietas a los miembros de órganos colegiados – se nos han hecho particulares preguntas sobre los siguientes puntos:


 


- si es procedente que un miembro que no asista a la respectiva sesión o que llegue demorado – o se retire antes de concluir la sesión – pueda recibir el pago de la dieta aunque sea proporcionalmente.


- si es procedente que un miembro de Junta Directiva, que a su vez es funcionario público en una administración, pueda percibir el pago de dietas por su asistencia a las sesiones.


 


            Ahora bien tal y como se ha explicado en el primer apartado de esta consulta, ni la Ley del Colegio de Terapeutas ni su reglamento ejecutivo contienen ninguna provisión sobre el pago de dietas para los integrantes de sus órganos colegiados.


 


            Luego, aunque debe insistirse en que la Asamblea General del Colegio tiene la potestad para regular el pago de dichas dietas, lo cierto es que la fecha dicha reglamentación no ha sido emitida.


 


            Así las cosas, para poder atender la segunda parte de la consulta, procederemos a hacer referencia a una serie de principios que son aplicables, en términos generales, al pago de dietas dentro de la administración pública. Lo anterior, sin perjuicio de que el Colegio emita su respectiva reglamentación, la cual en todo caso debería ajustarse a esos mismos principios que actualmente se encuentran incorporados en nuestro Derecho Público.


 


            Hechas las anteriores aclaraciones, conviene indicar, en primer lugar, que,  en principio, solamente procede el pago de la dieta cuando el integrante ha asistido y concurrido a toda la sesión del colegio.


 


            En este sentido, conviene advertir que existe un deber de puntualidad  y asistencia del miembro de órgano colegiado, pues su asistencia es necesaria para que el órgano pueda alcanzar el quorum necesario para sesionar válidamente. Doctrina del artículo 53 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            No debe soslayarse la relevancia de este deber de puntualidad y asistencia, pues es claro que este deber implica que el miembro una obligación de permanecer durante el desarrollo de la sesión, pues el retiro de uno de los integrantes puede implicar que el quórum funcional se pierda y la sesión del colegio deba interrumpirse sin alcanzar a deliberar ni votar todos los asuntos del orden del día.


 


            Igualmente, debe subrayarse que el miembro de un órgano colegiado no solamente debe asistir a sus sesiones, sino que debe concurrir con su voto, ya sea afirmativo o negativo, en los asuntos que se incluyan en el orden del día. Doctrina del Artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública.


 


            Así las cosas, se ha indicado que el pago de dietas depende de la presencia del miembro del órgano colegiado en sus sesiones que es el presupuesto para que pueda concurrir en la conformación del quorum y de las votaciones. Al respecto, transcribimos la opinión jurídica OJ-195-2003 de 16 de octubre de 2003:


 


Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones)


 


            Debe insistirse. La dieta es una contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado– su pago procede solamente cuando el director ha estado presente en la sesión que se pretende remunerar. Así, el hecho de que un miembro se demore o retire anticipadamente de las sesiones constituiría un impedimento para  que se le pueda pagar la dieta, particularmente si su demora o retiro ha implicado que el miembro no pueda cumplir adecuadamente con sus deberes funcionales o  que haya interrumpido la actividad del colegio. Es importante transcribir lo dicho en el dictamen C-390-2006 de 4 de octubre de 2006:


 


En este sentido, hemos sostenido que debido a la naturaleza jurídica de la dieta –que se conceptualiza como la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado– su pago procede solamente cuando el director ha estado presente en la sesión que se pretende remunerar.


 


Al respecto, conviene citar lo dispuesto en nuestro dictamen C-162-2001, del 31 de mayo del 2001, en el cual se hace eco del C-011-90, del 31 de enero de 1990:


 


“… es preciso indicar que las dietas son la contraprestación económica que recibe una persona por participar en la sesión de un órgano colegiado. El fundamento de las dietas se encuentra en la prestación efectiva de un servicio, servicio que consiste en la participación del servidor en las sesiones del órgano.


 


 


Siendo consecuente con lo anterior, esta Procuraduría ha sostenido la tesis, de manera reiterada, de que no es posible reconocer el pago de la dieta al miembro de un órgano colegiado que no haya asistido a la sesión respectiva, pues, en ese caso, no existe servicio alguno que deba ser retribuido:


 


 


’… indudablemente la inasistencia a las sesiones por cualesquier motivo del que se trate, –justificado o injustificado– acarrea la pérdida del emolumento conocido como dieta. Esta remuneración especial depende indisolublemente de la presencia del director en las distintas actividades o sesiones del órgano colegiado del que se trate, por cuanto es la contraprestación efectiva que se le otorga al especial servidor que conforma dichos cuerpos organizacionales en virtud de su participación activa y directa (concurrencia para conformación de quórum y votaciones). Obviamente, la inasistencia prolongada hace necesario nombrar un sustituto que sí devengaría dietas, de allí que, permitir que un director continúe percibiendo dichas sumas sin que asista a sesiones por incapacidad, enfermedad, licencia especial para actividades académicas etc., significa o conlleva una ilicitud, pues estaríamos en presencia del típico enriquecimiento sin causa, donde la causa –la asistencia– , no aparecería en la especial prestación de servicios y sería inmotivado e incausado el pago y en consecuencia ilícito’ (Dictamen C- 011- 90 del 31 de enero de 1990, dirigido al Patronato Nacional de la Infancia)”.


 


            En consecuencia, la Procuraduría ha sostenido que no procede cancelar dietas al directivo que se ausente de las sesiones de Junta, aun cuando esto obedezca a que el funcionario se encuentre cumpliendo labores vinculadas al cargo, pues la dieta no tiene por objeto retribuir cualquier tipo de servicio sino, específicamente, la participación del directivo en la integración del órgano colegiado al cual pertenece. Sobre el tema, conviene transcribir también lo dictaminado por esta Procuraduría en el oficio C-215-2002, del 22 de agosto del 2002, en el cual se cita el dictamen C-165-2002, del 24 de junio del 2002:


 


“… en el dictamen C.-165-2002, también mencionado, se indicaron las razones por las cuales no es posible el pago de dietas ante ausencias a sesiones aun cuando esas ausencias se deban al cumplimiento de funciones relacionadas con el cargo:


 


 


 ‘… con el pago de la dieta se cumplen simultáneamente dos objetivos: por una parte, el de reintegrar al funcionario los gastos normales en que ha podido incurrir al desplazarse del lugar donde tiene su residencia o su trabajo, al lugar donde se ha de realizar la sesión; y por otra, el de retribuirle el servicio prestado como integrante del órgano respectivo. Por ello, si el funcionario no se presentó a la sesión correspondiente por cualquier causa, o si, habiéndose presentado, la sesión no se realizó, no es posible pagar la dieta, pues de hacerlo se estarían restituyendo gastos en los cuales no se ha incurrido, o remunerando servicios que no se han prestado.


Específicamente, sobre la improcedencia del pago de dietas aún cuando el interesado se encuentre participando en actividades relacionadas con las competencias a cargo del órgano al que pertenece, debemos indicar que si bien la dieta constituye el <<Estipendio que se da a quienes ejecutan algunas comisiones o encargos por cada día que se ocupan en ellos, o por el tiempo que emplean en realizarlos>> (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 22 edición, 2001, consultado en la dirección electrónica http://www.rae.es/)http://www.rae.es/), lo que se retribuye no es el ejecutar una comisión de cualquier tipo, sino solamente, la de conformar el órgano al que se pertenece, participando en las sesiones de acuerdo con el orden del día previamente elaborado.


 


A pesar de que podría ser de sumo interés para el órgano respectivo que uno de sus miembros participe en actividades relacionadas con las competencias que le han sido atribuidas, no es la dieta la forma de retribuir el ejercicio de tal labor”.


 


            Finalmente, cabe señalar que la posición expuesta ha sido mantenida por esta Procuraduría General en su dictamen C-241-2005, del 1° de julio del 2005, el cual fue confirmado por la Asamblea de Procuradores, vía solicitud de reconsideración, mediante el dictamen C-122-2006, del 22 de marzo del 2006.


En todo caso, importa insistir en que los miembros de los órganos colegiados deben cumplir sus deberes funcionales de una forma que sea consistente con el deber de probidad, previsto en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. Es decir que se debe exigir a los miembros de los colegios administrativos, la mayor de las diligencias – con eficiencia - y buena fe en el cumplimiento de sus deberes funcionales. Esto con el objetivo de que el órgano cumpla su función de la mejor forma y con satisfacción del interés público:


 


Artículo 3º-Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público.  Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.


 


Igualmente, cabe recordar que en el caso del Colegio de Terapeutas, su Ley incluso establece un deber de los miembros de esa corporación, de desempeñar los cargos para los cuales elegidos y atender las comisiones para las que se les asigne. Se transcribe, el artículo 12.b de la Ley del Colegio de Terapeutas:


 


 


ARTÍCULO 12.- Obligaciones de los miembros activo


Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:


 


b) Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones que les asigne la asamblea general y la Junta Directiva


 


Es decir que, en principio, solo procede el pago de la respectiva dieta, si el integrante del órgano colegiado, ha cumplido, a satisfacción y de manera útil para cumplir con su obligación de concurrir al quorum y a la votación,  con su deber de asistencia a sus sesiones.


 


Finalmente, debe indicarse que conforme el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, párrafo cuarto, no existe un impedimento absoluto para que un funcionario nombrado a tiempo completo en una administración, pueda también integrar un órgano colegiado de otra administración o ente público. Lo anterior, sobre todo si no existe superposición horaria, pues es claro que en ese supuesto no se interrumpirían las funciones de la persona en su administración de origen y se vería mejor servido el interés público. En todo caso, es claro que, conforme la norma de cita, el funcionario que integre un colegio administrativo solo debe devengar dietas si no existe superposición horaria entre las sesiones y su jornada laboral.


 


Debe advertirse, en todo caso,  que, conforme el mismo numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, específicamente su quinto párrafo,  una persona podría integrar hasta 3 órganos colegiados – por supuesto siempre que no exista superposición entre las sesiones de todos estos-  y si razones de interés público requieren que forme parte de más de 3, se deberá recabar autorización de la Contraloría General de la República. Se transcribe al efecto el dictamen C-334-2014 de 14 de octubre de 2014 – que reitera el dictamen C-345-2006 de 28 de agosto de 2006-:


 


 


Es indudable que el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública ha impuesto importantes limitaciones para que un mismo funcionario público pueda desempeñar dos cargos remunerados salarialmente.


 


No obstante, esa misma disposición legal no impide que un funcionario nombrado a tiempo completo, específicamente en una institución universitaria, pueda también integrar un órgano colegiado de otra administración o ente público.


 


Por el contrario, esa posibilidad se encuentra expresamente recogida en el cuarto párrafo del artículo 17 en comentario:


 


“(…)Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos. (…)


 


Sobre el alcance de esta disposición del artículo 17, contiene citar lo señalado en el dictamen C-345-2006 de 28 de agosto de 2006:


 


“Por otra parte, si el miembro del Consejo ocupa otro puesto remunerado salarialmente, nótese que la norma abre la posibilidad de que un funcionario pueda percibir simultáneamente salario y también el pago de dietas por su asistencia a juntas directivas u otros órganos colegiados, de ahí que resulta procedente que perciba ambas remuneraciones, pero bajo la estricta condición de que no exista superposición horaria entre su jornada laboral y las sesiones del Consejo. 


 


Reviste importancia resaltar la exigencia de que no exista superposición horaria, pues se trata de una regla de principio que debe respetarse incluso sino estuviera recogida de modo expreso como lo hace el artículo 17 de la Ley N° 8422, toda vez que se deriva directamente de las obligaciones que impone el régimen de empleo público.


 


Lo anterior por cuanto el salario con el cual se retribuye la relación de servicio con el Estado apareja una serie de obligaciones, siendo una de las más importantes el efectivo cumplimiento de las labores del cargo, obligación que no puede atenderse apropiadamente si dentro de la jornada el funcionario se distrae en actividades o funciones ajenas a su puesto, aún cuando se trate de labores para otra institución pública.”


 


Así las cosas, es claro que una persona nombrada a tiempo completo en la universidad pública, puede, sin embargo, integrar órganos colegiados de otros entes de la administración pública, sobre todo si no existe superposición horaria, pues es claro que en ese supuesto no se interrumpirían las funciones de la persona en la respectiva universidad y se vería mejor servido el interés público. Al respecto, conviene citar lo señalado en la Opinión Jurídica OJ-153-2003 de 28 de agosto de 2003 – citada en el dictamen C-345-2006 -:


 


“A juicio de este Despacho, los órganos colegiados del sector público que cuentan entre sus integrantes con personas que ocupan un cargo regular dentro de la Administración Pública, deberían abstenerse - en circunstancias normales- de sesionar dentro del horario en que el servidor regular ejecuta su jornada de trabajo.


 


A pesar de lo anterior (que aplica como regla general) consideramos que ni al Consejo de Transporte Público, ni a ningún otro órgano colegiado de la Administración Pública, podría negársele la posibilidad de sesionar válidamente en "horas hábiles" cuando así lo exijan razones de oportunidad y conveniencia, o la urgencia de los asuntos a tratar.


 


Ahora bien, en caso de que las sesiones se realicen en "horas hábiles", los integrantes del órgano que a su vez sean funcionarios públicos regulares, no podrían percibir dietas por asistir a esas sesiones, pues eso implicaría remunerar dos veces a una persona por el mismo lapso de trabajo.


 


 


El obstáculo para el pago de dietas en tales circunstancias es claro: se trataría de un pago doble que sería irrazonable, aparte de que implicaría un enriquecimiento sin causa y un acto contrario a principios elementales de la lógica (artículo 16 Ley General de la Administración Pública).”


 


Finalmente, debe advertirse que, conforme el mismo numeral 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, específicamente su quinto párrafo,  una persona podría integrar hasta 3 órganos colegiados – por supuesto siempre que no exista superposición entre las sesiones de todos estos-  y si razones de interés público requieren que forme parte de más de 3, se deberá recabar autorización de la Contraloría General de la República. Se transcribe la disposición en examen:


 


(…) Cuando, por razones de interés público, se requiera que la persona integre más de tres juntas directivas u otros órganos colegiados adscritos a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, deberá recabarse la autorización de la Contraloría General de la República.(…)


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-    que la Ley del Colegio de Terapeutas, N.° 8989 de 13 de setiembre de 2011 no ha previsto ninguna disposición relativa al pago de dietas a favor de los integrantes de los órganos colegiados que forman parte de su estructura institucional, lo cual incluye su Junta Directiva, el Comité Consultivo y el Tribunal de Ética Profesional. Tampoco se encuentra ninguna disposición al respecto en el Reglamento Ejecutivo a aquella Ley, Decreto N.° 37517 de 7 de enero de 2013.


-    Que en virtud de  su potestad de auto organización, el Colegio de Terapeutas está habilitado para, en ausencia de provisión legal, establecer una regulación que otorgue el derecho a dietas para los miembros de sus órganos colegiados, particularmente aquellos órganos de su gobierno institucional.


-    Que por disposición expresa del artículo 17 de su Ley Orgánica, corresponde a la Asamblea General del Colegio de Terapeutas emitir  el reglamento de auto organización necesario para regular el derecho a dietas de los miembros de sus órganos colegiados. Este  reglamento que acuerde la Asamblea General debe ser remitido al Poder Ejecutivo para su aprobación  y promulgación.


-    Que se debe hacer la salvedad en el caso de los denominados Comités de Fiscalía, pues para este caso en particular, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Terapeutas establece que la determinación de si sus miembros perciben o no dietas u honorarios, es una competencia de la Junta Directiva del Colegio.


-    Por tesis de principio, solo procede el pago de  dietas, si el integrante del órgano colegiado ha cumplido, a satisfacción y de manera útil para cumplir con su obligación de concurrir al quorum y a la votación,  con su deber de asistencia a sus sesiones.


-    Que el hecho de que un miembro se demore o retire anticipadamente de las sesiones de un órgano colegiado,  constituiría un impedimento para  que se le pueda pagar la dieta.


-    Que conforme el artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento en la Función Pública, párrafo cuarto, no existe un impedimento absoluto para que un funcionario nombrado a tiempo completo en una administración, pueda también integrar un órgano colegiado de otra administración o ente público, pero solo debe devengar dietas si no existe superposición horaria entre las sesiones del órgano  y su jornada laboral.


 


 


                                                                     Atento se suscribe;


 


 


 


                                                                                Jorge Oviedo Alvarez


                                                                                Procurador Adjunto.


 


 


 


 


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