Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 123 del 31/05/2016
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 31/05/2016   

31 de mayo de 2016


C-123-2016


 


Señor

Enio Cubillo Araya

Director General


Dirección General de Aviación Civil


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio DGAC-DC-OF-882-16 de 17 de mayo de 2016.


 


En el memorial   DGAC-DC-OF-882-16 de 17 de mayo de 2016, se nos consulta sobre el alcance del artículo 164 de la Ley General de Migración y Extranjería haciendo referencia a un criterio de la asesoría jurídica de la Dirección, oficio DGAC-UALG-OF-654-2016 de 13 de mayo de 2016.


 


Posteriormente, mediante oficio DGAC-DC-OF-937-2016 de 27 de mayo de 2016 se aclara la solicitud de consulta para precisar su objeto.


 


En este sentido, entonces, se consulta si conforme el artículo 164 de la Ley General de Migración y Extranjería, es responsabilidad de la Dirección General de Aviación Civil y de sus controladores aéreos no autorizar la salida de vuelos hasta que reciban la  comunicación formal de la Dirección General de Migración y Extranjería de que todas las personas a bordo de una aeronave por partir, cumplen con los requisitos migratorios. De forma adicional, se consulta si los Controladores Aéreos incurren en responsabilidad disciplinaria si autorizan la salida de una aeronave sin que la Dirección General de Migración y Extranjería haya comunicado que los pasajeros y tripulantes de la misma cumplan con todos requisitos migratorios o si habiéndose hecho la comunicación negativa por parte de esa Dirección, los Controladores Aéreos hacen caso omiso de ella. Igual se consulta si los controladores aéreos son responsables en caso de que la comunicación de la Dirección de Migración y Extranjería contuviera información errónea. 


 


A efecto de satisfacer lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio de la Unidad de Asesoría Legal DGAC-UALG-OF-654-2016 de 13 de mayo de 2016 el cual concluye que es responsabilidad de la Dirección General de Migración y Extranjería comunicar formalmente a los Controladores Aéreos que todas las personas en una aeronave cumplen con todos los requisitos necesarios para salir del país, así entonces los Controladores Aéreos no pueden autorizar la salida del país sin una comunicación de la Dirección General de Migración y Extranjería. Luego, indica que los Controladores Aéreos serían responsables si autorizan la salida de una aeronave sin la comunicación de la Dirección General de Migración y Extranjería y sin embargo, no habría responsabilidad si habiéndose recibido la comunicación, ésta contenía información errónea.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  Los Controladores Aéreos requieren la comunicación previa de la Dirección General de Migración y Extranjería para autorizar la salida del país de una aeronave,   b. En orden a la responsabilidad de los Controladores Aéreos.


 


 


A.          LOS CONTROLADORES AEREOS REQUIEREN LA COMUNICACIÓN PREVIA DE LA DIRECCION GENERAL DE MIGRACION Y EXTRANJERIA PARA AUTORIZAR LA SALIDA DEL PAIS DE UNA AERONAVE


 


El artículo 164 de la Ley General  de Migración y Extranjería, N.° 8764 de 19 de agosto de 2009, establece, en primer lugar, una obligación negativa de la Dirección General de Aviación Civil en el sentido de que ésta no debe autorizar la salida del país de una aeronave sin haber recibido la comunicación formal de la Dirección General de Migración y Extranjería de que tanto tripulantes como pasajeros cumplen con los requisitos migratorios necesarios  para salir del país. Esta obligación vincula directamente a los controladores aéreos.


 


ARTÍCULO 164.-


La Dirección General de Aviación Civil del MOPT, por medio de los controladores aéreos correspondientes, no autorizará la salida del país de ninguna aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.  El incumplimiento de esta disposición será sancionado mediante una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $ 10 000,00).


El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo implicará falta grave, en el ejercicio de las funciones del controlador aéreo responsable; para ello, la Dirección General de Migración y Extranjería solicitará al MOPT, por medio de Aviación Civil, el procedimiento administrativo correspondiente, para su aplicación.


 


            Luego, debe indicarse que la comunicación formal y previa por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, prevista en el artículo 164 en comentario, es un requisito necesario para que la Dirección General de Aviación Civil, a través de los controladores aéreos, autorice la salida del país de una aeronave.


 


            En este sentido, conviene apuntar que el artículo 149 de la Ley General de Migración y Extranjería dispone expresamente que ésta tenga una competencia para ejercer un previo control migratorio sobre medios de transporte internacional. De esta forma, se ha prescrito que ningún medio de transporte internacional pueda salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General de Migración y Extranjería.


 


ARTÍCULO 149.-


Ningún medio de transporte internacional podrá salir del país sin la autorización expresa de la Dirección General, previo control migratorio y cumplimiento de los requisitos de egreso, por parte de los pasajeros y su personal. El incumplimiento de esta normativa acarreará, para el infractor, una multa equivalente a diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10 000,00).


 


            Igualmente, cabe indicar que el artículo 13 del Convenio de Aviación Internacional, Apéndice II, Ley N.° 877-2 de 4 de julio de 1947 ha establecido, también de forma expresa, que los pasajeros y tripulación de las aeronaves deban cumplir con las leyes y reglamentos del Estado particularmente en las materias relativas a la admisión y salida pasajeros y control migratorio.


 


ARTÍCULO 13


Disposiciones sobre entrada y despacho


Las leyes y reglamentos de un Estado contratante relativos a la admisión o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga transportados por aeronaves, tales como los relativos a entrada, despacho, inmigración, pasaportes, aduanas y sanidad serán cumplidos por o por cuenta de dichos pasajeros, tripulaciones y carga, ya sea a la entrada o la salida o mientras se encuentren dentro del territorio de ese Estado.


 


          Ahora bien, conviene señalar que de acuerdo con el artículo 22 del mismo  Convenio de Chicago, la administración de aviación civil debe tomar las medidas necesarias, incluyendo la necesaria  coordinación con la Dirección General de Migración y Extranjería, para facilitar y procurar que la debida aplicación de los controles migratorios no se constituya en un retardo innecesario para aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga


 


ARTÍCULO 22


Simplificación de formalidades


Cada Estado contratante conviene en adoptar, mediante la promulgación de reglamentos especiales o de otro modo, todas las medidas posibles para facilitar y acelerar la navegación de las aeronaves entre los territorios de los Estados contratantes y para evitar todo retardo innecesario a las aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga, especialmente en la aplicación de las leyes sobre inmigración, sanidad, aduanas y despacho.


 


          Así las cosas, es claro que, conforme los artículos 149 y 164 de la Ley General de Migración y Extranjería, deba existir un deber de coordinación entre la Dirección General  de Aviación Civil y la Dirección General de Migración y Extranjería.


           


          En este sentido conviene también tomar de la práctica recomendada N.° 2.42 aprobada por la Organización de Aviación Civil, aplicable en Costa Rica por virtud de lo dispuesto en el  artículo 37 del Convenio de Chicago, bajo la cual  se insta a los Estados miembros de la Organización a procurar que el tiempo necesario para expedir la autorización de salida de una aeronave no se extienda más allá de un período de 60 minutos contados a partir del momento en que la tripulación presenta la aeronave al primer punto de tramitación del respectivo aeropuerto. (Ver: ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE AVIACION CIVIL. NORMAS Y METODOS INTERNACIONALES RECOMENDADOS. Anexo 9. Duodécima edición, Julio 2005)


 


          En todo caso, interesa subrayar que  también las empresas propietarias o explotadoras de aeronaves tienen un deber de colaborar con la administración para efectos de asegurarse que sus pasajeros y tripulantes cumplen con los requisitos migratorios necesarios. Se transcribe, al respecto,  el artículo 148 de la Ley General de Migración y Extranjería:


 


ARTÍCULO 148.-


Toda empresa o agencia propietaria, explotadora o consignataria de medios de transporte aéreo, terrestre o marítimo, deberá coadyuvar en el control migratorio de su personal y el de los pasajeros, cuando así lo requiera la Dirección General, según las condiciones que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Además, estará en la obligación de suministrar a toda persona que pretenda ingresar al país o egresar de él, una tarjeta de ingreso y egreso, cuyo contenido, características y formato serán determinados por la Dirección General.


          Finalmente, conviene insistir en que el artículo 164 de la Ley de Migración y Extranjería vincula directamente a los controladores aéreos en el tanto la norma, de forma explícita, establece que éstos no deben autorizar la salida de una aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje. 


         


B.          EN ORDEN A LA RESPONSABILIDAD DE LOS CONTROLADORES AÉREOS.


 


           


            Luego se impone señalar que el artículo 164 ha prescrito de forma expresa que el incumplimiento de la obligación prevista en esa norma, constituye falta grave, en el ejercicio de las funciones de controlador aéreo.


 


            Igualmente, el artículo 164 de la Ley General de Migración y Extranjería  ha establecido  que corresponde a la Dirección General de Aviación Civil, conforme el artículo 128 de la Ley General de Aviación Civil - N.° 5150 de 14 de mayo de 1973 -, ejercer la potestad sancionatoria  para aplicar dicha sanción. 


 


Ahora bien, conviene precisar que, de acuerdo con el artículo 164, la obligación del controlador aéreo consiste en que no puede autorizar la salida de una aeronave sin contar con la comunicación previa y formal de la Dirección General de Migración y Extranjería y que ésta indique todos los pasajeros y tripulación cumplen con los requisitos migratorios necesarios.


 


Así las cosas, al tenor del artículo 164, la falta del controlador aéreo se configuraría en el caso de que autorice la salida de una aeronave sin contar con la comunicación previa y formal de la Dirección General de Migración o también se configuraría en el supuesto de que un controlador  autorice la salida de una aeronave a pesar de que la comunicación de la Dirección General de Migración advirtiera que alguno de los pasajeros o tripulantes no cumplía con los requisitos migratorios de Ley.  


 


En todo caso, de lo anterior se deduce claramente que  el controlador aéreo no podría ser responsable, sin embargo,  en el supuesto de que la comunicación de la Dirección de Migración y Extranjería contuviera información errónea. 


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


-            Que el artículo 164 de la Ley General  de Migración y Extranjería, N.° 8764 de 19 de agosto de 2009, establece una obligación negativa de la Dirección General de Aviación Civil en el sentido de que ésta no debe autorizar la salida del país de una aeronave sin haber recibido la comunicación formal de la Dirección General de Migración y Extranjería de que tanto tripulantes como pasajeros cumplen con los requisitos migratorios necesarios  para salir del país.


 


-            Que la comunicación formal y previa por parte de la Dirección General de Migración y Extranjería, prevista en el artículo 16, es un requisito necesario para que la Dirección General de Aviación Civil, a través de los controladores aéreos, autorice la salida del país de una aeronave.


 


-            Que el artículo 164 de la Ley de Migración y Extranjería vincula directamente a los controladores aéreos en el tanto la norma, de forma explícita, establece que éstos no deben autorizar la salida de una aeronave hasta que la Dirección General comunique, formalmente, el cumplimiento de los requisitos migratorios por parte de toda persona que viaje.


 


-            Que de acuerdo con el artículo 22 del mismo  Convenio de Chicago, la administración de aviación civil debe tomar las medidas necesarias, incluyendo la necesaria  coordinación con la Dirección General de Migración y Extranjería, para facilitar y procurar que la debida aplicación de los controles migratorios no se constituya en un retardo innecesario para aeronaves, tripulaciones, pasajeros y carga.


 


-            Que  al tenor del artículo 164, la falta del controlador aéreo se configuraría en el caso de que autorice la salida de una aeronave sin contar con la comunicación previa y formal de la Dirección General de Migración o también se configuraría en el supuesto de que un controlador  autorice la salida de una aeronave a pesar de que la comunicación de la Dirección General de Migración advirtiera que alguno de los pasajeros o tripulantes no cumplía con los requisitos migratorios de Ley.  


 


-            Que  no podría configurarse responsabilidad administrativa para un controlador aéreo, sin embargo,  en el supuesto de que la comunicación de la Dirección de Migración y Extranjería contuviera información errónea. 


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez


Procurador Adjunto


 


 


JOA/Kjm