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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 120
 
  Dictamen : 120 del 27/05/2016   

C-120-2016

27 de mayo, 2016

 


                       


Lic. Fernando Corrales Barrantes

Federación de Municipalidades de Heredia


Director Ejecutivo


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta  al oficio FMH-053-2016 de 3 de mayo de 2016.


 


En el memorial FMH-053-2016 de 3 de mayo de 2016 se nos comunica el acuerdo del Consejo Directivo N.° 02-2016 tomado en sesión ordinaria N.° 04-030216 de 3 de febrero de 2016 mediante el cual se resuelve consultar sobre distintos aspectos relativos al pago de dietas a favor de los miembros de ese Consejo Directivo. Asimismo, consta el acuerdo N.° 28-2016 tomado en la sesión ordinaria 09-060416 del 6 de abril de 2016 a través del cual se instruye al Director Ejecutivo para plantear la consulta de distintos aspectos relativos al pago de dieta a favor de los miembros de ese Consejo Directivo.


 


En concreto, la Federación de Municipalidades de Heredia consulta:


 


-    Si procede pagar dietas a los miembros regidores del Consejo Directivo conforme el artículo 20 del Estatuto en relación con el artículo 30 del Código Municipal y la Ley N.° 5119.


-    Puesto que el Estatuto de la Federación no lo establece expresamente, pide que se determine cuál es órgano de la Federación con la competencia para fijar el monto de las dietas de los miembros del Consejo Directivo.


-    Si procede pagarle dieta a los suplentes que asistan a las sesiones del Consejo Directivo.


-     Es procedente que la Federación fije las dietas del Consejo Directivo sin atender a los límites dispuestos en el artículo 30 del Código Municipal.


 


A efecto de satisfacer lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio del Asesor Legal el cual concluye que las dietas deben fijarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Municipal. Asimismo indica que correspondería, en su criterio, al mismo Consejo Directivo establecer sus propias dietas.


 


Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: a.  En orden al pago de dietas a favor de los miembros del Consejo Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia,   b. En relación con el pago de dietas a los suplentes.


 


 


A.       EN ORDEN AL PAGO DE DIETAS A FAVOR DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA FEDERACION DE MUNICIPALIDADES DE HEREDIA.  


 


Conforme el artículo 10 del Código Municipal, corresponde a los Estatutos de las Federaciones Municipales regular los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de aquellas. Esto, por supuesto, dentro de un marco de  sujeción a la Ley. Sobre este punto, conviene citar lo señalado en el dictamen C-331-2001 de 30 de noviembre de 2001:


 


“Esa autorización legalmente concedida en favor de las corporaciones municipales del numeral 10 del Código Municipal, sea, la de que las municipalidades pueden integrarse en federaciones y confederaciones, pudiendo a su vez establecer sus relaciones a través de los respectivos estatutos que lleguen a aprobar las partes, los cuales regularán la organización, administración y funcionamiento de este tipo particular de entidades, es lo que se conoce en doctrina como "poder de organización" para constituir otros entes públicos.


 


Sobre los alcances de ese poder de organización, la doctrina ha dicho que "el poder de organización, como un poder de hecho, lo tiene, pues, cualquier figura subjetiva, cualquier persona jurídica. Referido a las Administraciones Públicas consiste en la facultad de disponer la ordenación de sus órganos y servicios regulando la actividad de cada uno mediante la determinación y distribución de sus funciones así como procurando y organizando los medios personales y materiales al objeto de desarrollar la actividad de interés público a la que está llamada"


 


Así las cosas, debe indicarse que el artículo 20 del Estatuto de la Federación de Municipalidades de Heredia de 24 de enero de 2012, norma vigente de acuerdo con el Sistema Costarricense de Información Jurídica,  es la norma que establece y regula el derecho a dietas de los miembros regidores de su Consejo Directivo.


 


Artículo 20.-Los regidores municipales, miembros propietarios y suplentes del Consejo Directivo, tendrán derecho a dieta conforme al presupuesto de la Federación. El monto se establecerá conforme al artículo 30 del Código Municipal y a las disposiciones de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la República y normativa conexa.


 


Luego, conviene apuntar que el artículo 20 del Estatuto establece, de un extremo,  el derecho a dieta de los regidores  miembros del Consejo Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia, y del otro lado, establece que el monto de dicha dieta debe ser fijado conforme el artículo 30 del Código Municipal y en relación con el presupuesto de la Federación.


 


Conviene hacer una precisión. Conforme el texto expreso del artículo 20 en comentario, el derecho a dieta solamente alcanza a los miembros del Consejo Directivo de la Federación que a su vez  sean regidores,  no así a los alcaldes que conforme el numeral 19 del Estatuto también integran dicho órgano de gobierno de la Federación.


 


En efecto, debe insistirse en que el artículo 20 del Estatuto de 24 de enero de 2012 establece claramente que si bien los regidores  miembros del Consejo Directivo tienen derecho a dieta, esta debe ser fijada, conforme la regla prevista en el artículo 30 del Código Municipal, en relación con el presupuesto ordinario de la Federación. De tal forma que debe entenderse que, en orden a establecer la dieta de los regidores miembros del Consejo Directivo,  debe atenerse a los parámetros previstos expresamente en el Código Municipal en la tabla incorporada en el artículo 30. Así por ejemplo, si el presupuesto ordinario de la Federación no supera los ¢100,000,000, las dietas de los miembros regidores no debe sobrepasar el monto de ¢6,000 por sesión. Se transcriben los primeros párrafos de la norma en comentario:


 


Artículo 30. Los montos de las dietas de los regidores propietarios se calcularán por cada sesión. Solo se pagará la dieta correspondiente a una sesión ordinaria por semana y hasta dos extraordinarias por mes; el resto de las sesiones no se pagarán. De acuerdo con el presupuesto ordinario municipal los pagos se ajustarán a la siguiente tabla:


 


        HASTA


       ¢100.000.000,00


       ¢6.000,00


 ¢100.000.001,00


    a ¢250.000.000,00


       ¢8.000,00


 ¢250.000.001,00


    a ¢500.000.000,00


       ¢12.000,00


 ¢500.000.001,00


    a ¢1.000.000.000,00


       ¢15.000,00


¢1.000.000.001,00


    en adelante


       ¢17.500,00


 


       Sobre la forma en que se deben calcular las dietas, entonces, conviene citar la sección no reconsiderada del dictamen C-86-2004 de 12 de marzo de 2004:


 


“Las normas antes transcritas, son claras al establecer el mecanismo para el cálculo del salario y las dietas correspondientes a los funcionarios municipales indicados. Tal y como lo consagran las referidas normas, ambos rubros dependen del monto del presupuesto ordinario municipal, de acuerdo a la tabla establecida al efecto (…)”


 


Una aclaración que debe hacerse, por cuanto los antecedente de la consulta la mencionan, es que el artículo 2 de la Ley N.° 5119 de 20 de noviembre de 1972 – Ley de  Municipalidades de Cartago (Hoy extinta) -. Al respecto baste decir que, conforme el artículo 3 de esa misma, la única disposición de esa norma que es aplicable a todas las otras federaciones es su artículo 1 el  cual reconoce personalidad jurídica a las Federaciones Municipales que se constituyan. Así no puede aplicarse a la Federación de Heredia, la norma del artículo 2 de la Ley N. 5119 relativa a la forma de fijar las dietas de aquella Liga.


 


Finalmente, conviene notar que la fijación del monto que se debe por concepto de dietas de los directivos regidores es un acto estrictamente reglado pues la administración para tal efecto debe aplicar las reglas establecidas agotadoramente en el artículo 30 del Código Municipal para definir el contenido del acto, sea el monto de la dieta a pagar.


 


Lo anterior tiene gran relevancia pues conforme el artículo 26.a.2 del Estatuto de  24 de enero de 2012, - corresponde al propio Consejo Directivo de la Federación aprobar la planificación económica y aprobar el presupuesto de la Federación. Es decir que la fijación del monto de las dietas a pagar a los directivos regidores es una competencia del propio Consejo Directivo, para lo cual sin embargo no cuenta con mayor discreción.


 


 


B.          EN RELACIÓN CON EL PAGO DE DIETAS A LOS SUPLENTES


 


            No hay ninguna duda de que el artículo 20 del Estatuto de la Federación de Municipalidades de Heredia, prevé que se pague dietas a los miembros regidores suplentes al Consejo Directivo.


 


            Sin embargo, no debe entenderse, como parece comprenderse en los antecedentes de la consulta, que el suplente tenga derecho a dieta independientemente de que integre y asista a las sesiones del Consejo Directivo.


 


            Por el contrario, es claro que los directivos regidores suplentes devengarán dieta únicamente cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable.


 


            En este sentido, debe indicarse que, conforme el principio general del numeral 96 de la Ley General de la Administración Pública, el  miembro suplente, como su nombre lo indica, ha sido considerado por nuestro Legislador para suplir las ausencias temporales de los miembros propietarios, de allí que el miembro suplente tendrá las mismas funciones que los miembros propietarios, pero únicamente cuando los sustituyan a éstos en sus ausencias temporales.


 


            Asimismo, debe indicarse que por su condición de suplente, no puede  considerarse que éste integre el Consejo Directivo, o bien que pueda reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico propio de los miembros propietarios, pretensión que solo es procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél. Esto incluye el pago de dietas. Al respecto, se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-198-2009 de 20 de julio de 2009:


 


 “En segundo término, el miembro suplente, como su nombre lo indica, han sido considerado por el legislador para suplir las ausencias temporales de los miembros propietarios (artículo 61 supra citado).  De lo anterior se deriva, que el miembro suplente tendrá las mismas funciones que los miembros propietarios, pero únicamente cuando los sustituyan a éstos en sus ausencias temporales.   Al respecto, esta Procuraduría ha señalado que:


 


“En efecto, en el dictamen n.° C-310-2008 de 09 de setiembre del 2008, manifestó lo siguiente:


 


“Nuestra jurisprudencia administrativa ha sido conteste en afirmar que los suplentes “per se” no forman parte de las Juntas Directivas; esto por cuanto en el suplente no concurre un elemento intrínseco fundamental para poder ser considerado miembro en un sentido pleno de aquellos órganos colegiados, cual  es el poder contribuir a la formación de la voluntad de los mismos mediante la emisión del voto. Y en el tanto en que ese elemento esencial no exista, no puede  considerarse que los suplentes integren la Junta Directiva, o bien que puedan reclamar para sí la plenitud del régimen jurídico propio de los miembros titulares o propietarios, pretensión que solo es procedente cuando asiste a las sesiones en sustitución de aquél (dictámenes C-383-2007 de 1 de noviembre de 2007 y C-148-2008 de 6 de mayo de 2008) .


 


Recuérdese que la función del suplente es, en tesis de principio, suplir las ausencias del titular propietario. Efectivamente, en términos generales con la suplencia la competencia propia del órgano-persona es ejercida por quien no es el titular en virtud del ordenamiento, lo que asegura –insistimos-, la continuidad del órgano. Y partiendo del supuesto de que el titular se encuentra temporalmente imposibilitado para ejercer la competencia, el suplente lo sustituye para todo efecto legal, lo que le permite ejercer las competencias correspondientes, con plenitud de poderes y deberes (artículo 95 de la Ley General de la Administración Pública), incluido el derecho al pago de la dieta (si aquel lo tiene legalmente atribuido) y el derecho a voz (participar activamente en deliberaciones) y voto (toma de decisiones y acuerdos) y a hacer quórum (estructural y funcional)  dentro del Consejo Directivo; es, entonces, una sustitución plena, pero limitada temporalmente en cuanto que cesará al momento en que termine la causa que motiva la ausencia temporal del titular, pues la sustitución en ausencia constituye la razón de ser del suplente (dictámenes C-358-2007 de 3 de octubre de 2007, C-383-2007 op.cit. y C-041-2008 de 8 de febrero de 2008).


 


Por todo ello, se considera que los miembros suplentes solo integran aquellos órganos colegiados cuando les corresponde sustituir temporalmente a un titular propietario. Y aun así hemos advertido que cuando la sustitución es necesaria y, por ende, el suplente pasa a sustituir al propietario, no se convierte en propietario. El suplente continúa siendo suplente, sin perjuicio de que al sustituir al propietario asuma de forma alternativa la función correspondiente, con la plenitud de los derechos propios del puesto propietario; solo será propietario cuando sea nombrado como tal ( dictámenes C-383-2007 op.cit y C-204-98 de 2 de octubre de 1998)”.  (C-176-2009 del 22 de junio del 2009)”


Por otra parte, en nuestro criterio, es claro que el legislador estableció un sistema de remuneración por dietas para este tipo de funcionarios, según lo indicado expresamente por el artículo 71 de la Ley de la ARESEP y que dispone:       “Los miembros suplentes del Consejo devengarán, por día de trabajo o sesión, dietas proporcionales de la remuneración de los propietarios. “


 


Esta misma regla se encuentra en el sétimo párrafo del mismo artículo 30 del Código Municipal que transcribimos:


 


“Los regidores suplentes devengarán la dieta cuando sustituyan a los propietarios en una sesión remunerable”


           


            Así las cosas, debe concluirse que los miembros suplentes regidores del Consejo Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia, solo devengarán dieta cuanto sustituyan a los miembros propietarios.


 


 


C.          CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye:


 


§  Que el artículo 20 del Estatuto de 24 de enero de 2012 establece si que bien los regidores  miembros del Consejo Directivo tienen derecho a dieta, pero esta debe ser fijada, conforme la regla prevista en el artículo 30 del Código Municipal, en relación con el presupuesto ordinario de la Federación.


§  Que debe entenderse que, en orden a establecer la dieta de los regidores miembros del Consejo Directivo, éste debe atenerse a los parámetros previstos expresamente en el Código Municipal en la tabla incorporada en el artículo 30.


§  La fijación del monto que se debe por concepto de dietas de los directivos regidores es un acto estrictamente reglado pues la administración para tal efecto debe aplicar las reglas establecidas agotadoramente en el artículo 30 del Código Municipal para definir el contenido del acto, sea el monto de la dieta a pagar. Al respecto, el Consejo Directivo no cuenta con mayor discreción.


§  Que  conforme el artículo 26.a.2 del Estatuto de  24 de enero de 2012, - corresponde al propio Consejo Directivo de la Federación la fijación del monto de las dietas a pagar a los directivos regidores.


§  Que los miembros suplentes regidores del Consejo Directivo de la Federación de Municipalidades de Heredia, solo devengarán dieta cuanto sustituyan a los miembros propietarios.


 


 


Atento se suscribe;


 


 


Jorge Oviedo Alvarez


Procurador Adjunto.


 


JOA