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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 168
 
  Dictamen : 168 del 10/08/2016   

10 de agosto de 2016


C-168-2016


 


 


 


Señor


Asdrúbal Calvo Chaves


Alcalde Municipal


Municipalidad de Esparza


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Señora Procuradora General Adjunta de la República, me refiero al oficio AME-161-2016 del 13 de junio del 2016, recibido en esta Procuraduría el 15 de junio siguiente, en el cual se nos consulta sobre el cálculo de las vacaciones.  Específicamente, se solicita nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


¿Los periodos de incapacidad de un funcionario menores a un año laboral interrumpen la continuidad del servicio a efecto de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor municipal?


 


Junto con la consulta formulada se nos remite el criterio de la Gestión Jurídica de la Municipalidad de Esparza, emitido por oficio GJ-012-2016 del 10 de junio del 2016, en el cual se expresa:


 


“Se mantiene el criterio emitido. Una incapacidad afecta el disfrute de las vacaciones por cuanto una incapacidad suspende la relación laboral, y con ello el conteo de las cincuenta semanas de labores continuas que debe cumplir el trabajador para disfrutar de las vacaciones, lo que significa que hasta que acumule las cincuenta semanas realmente laboradas podrá disfrutar del periodo de vacaciones.” Oficio GJ-012-2016 del 10 de junio del 2016, Gestión Jurídica.  


 


Asimismo, se adjunta el oficio de la Auditoría Interna de ese ente corporativo, emitido mediante oficio AI-085-2016 del 02 de mayo del 2016, y por el cual se señala que el cómputo de las vacaciones no puede ser interrumpido por las incapacidades.


 


I.              SOBRE LAS VACACIONES.


 


Las vacaciones son un descanso anual pagado a que tiene derecho todo trabajador de conformidad con los artículos 59 de la Constitución Política y 153 del Código de Trabajo, las cuales tienen como propósito permitir que el trabajador se reponga del desgaste sufrido al realizar las labores. Señalan los artículos en comentario, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 59.- “Todos los trabajadores tendrán derecho a un día de descanso después de seis días consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca.”


 


 ARTICULO 153.-


 


“Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.”


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, parafraseando a la Sala Constitucional, ha señalado que las vacaciones  responden a una doble necesidad,  por una parte, al derecho al descanso que tiene toda persona, como un derivado del derecho a la salud, y por otra parte, las vacaciones permiten al trabajador recuperar sus fuerzas, con lo cual se mejora su eficiencia y su rendimiento laboral.  (ver, entre otros, el dictamen C-433-2005 16 de diciembre de 2005).


 


Se desprende de lo expuesto, que las vacaciones son un derecho constitucional de todo trabajador al descanso remunerado, para obtener de manera anual el reposo necesario para continuar con las laborales  en mejores condiciones físicas y psíquicas, razón por la que su finalidad es el descanso del trabajador.


 


 


II.           SOBRE EL FONDO.


 


Nos consulta la Municipalidad de Esparza si las incapacidades menores a un año, interrumpen el cómputo para efectos de las vacaciones. 


 


De conformidad con el artículo 153 del Código de Trabajo, las incapacidades menores a un año no interrumpen la relación laboral para efectos del cómputo de las vacaciones anuales:


 


ARTICULO 153.-


Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono.


En caso de terminación del contrato antes de cumplir el período de las cincuenta semanas, el trabajador tendrá derecho, como mínimo, a un día de vacaciones por cada mes trabajado, que se le pagará en el momento del retiro de su trabajo.


No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.


(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 4302 de 16 de enero de 1969)


 


Sobre el tema, este Órgano Asesor se ha pronunciado en varias oportunidades, señalando claramente que en estos supuestos, no se interrumpe la relación laboral:


 


“En el dictamen C-295-2014 se hizo referencia  a que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ya ha examinado  la cuestión que interesa a la auditoría consultante, sea si las incapacidades menores a un año inciden sobre el derecho de disfrute de vacaciones de los funcionarios – esto es si las incapacidades menores de un año interrumpen el tiempo de servicio y por tanto no deben ser consideradas para efectos del derecho a disfrutar vacaciones anuales - o si bien es procedente computar esas incapacidades menores a un año como parte del servicio continuo e ininterrumpido para  disfrutar de las vacaciones anuales.


 


En este sentido,  conviene señalar que en el dictamen C-295-2014 se señaló que el tema ya habría sido objeto de un criterio vinculante en el dictamen C-229-2002 de 5 de setiembre de 2002 y en el cual se indicó que, conforme el artículo 153, párrafo tercero,  del Código de Trabajo,  las incapacidades que ocurran dentro del año laboral – y por supuesto  siempre que no excedan el año – deben contabilizarse para los efectos del cumplimiento de las cincuenta semanas de servicio continuo que dan lugar, en principio, al derecho a disfrutar vacaciones anuales. Se transcribe, en lo conducente, el dictamen C-229-2002:


 


“(..) la enfermedad del servidor o cualquier otra causa análoga, deben contabilizarse a los efectos del cumplimiento de las cincuenta semanas, razonablemente debe entenderse que ello ocurre cuando esas causas tengan lugar dentro de dicho período”


 


Asimismo, es pertinente transcribir la conclusión cuarta del dictamen C-229-2002:


“4) Se reconsideran, según lo expuesto, los Dictámenes números C-041-98 y C-068-2000, en el sentido de que no todas las incapacidades por enfermedad son las que deben computarse para el disfrute de las vacaciones, sino solo aquellas que ocurran dentro del período de las cincuenta semanas.”


 


Valga decir que este criterio fue reiterado en el dictamen C-161-2011 del 11 de julio de 2011.


 


Igualmente, es pertinente transcribir el tercer párrafo del artículo 153 del Código de Trabajo:


 


(…)”No interrumpirán la continuidad del trabajo, las licencias sin goce de salario, los descansos otorgados por el presente Código, sus reglamentos y sus leyes conexas, las enfermedades justificadas, la prórroga o renovación inmediata del contrato de trabajo, ni ninguna otra causa análoga que no termine con éste.”


 


Es decir que, conforme la jurisprudencia administrativa y en aplicación del artículo 153 del Código de Trabajo, debe entenderse que los períodos de incapacidad que un funcionario sufra durante un  año laboral – y que por supuesto no sean iguales o superiores a un año – no interrumpen la continuidad del servicio y por tanto deben ser computados para efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales del servidor.


 


Corolario de lo anterior, los períodos de incapacidad que un funcionario tenga durante un año laboral – nuevamente que no sean iguales o superiores a un año -, no pueden ser descontados para efectos del cómputo de servicio continuo de cincuenta semanas que da derecho al trabajador a disfrutar de vacaciones anuales.” (Dictamen C-316-2014 del 03 de octubre del 2014, el resaltado no es del original)


 


A partir de lo expuesto, y según el texto del artículo 153 del Código de Trabajo ya citado, las incapacidades  menores a un año no interrumpen la relación laboral a efectos del cómputo del tiempo efectivo  para el disfrute de  las vacaciones  anuales.


 


 


III.        CONCLUSIONES


 


De conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República concluye  que según lo estipulado en el texto del artículo 153 del Código de Trabajo, las incapacidades  menores a un año no interrumpen la relación laboral a efectos del cómputo del tiempo efectivo  para el disfrute de  las vacaciones  anuales.


 


 


 


Atentamente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora


 


GRF/kpm