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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 064 del 04/05/2016
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 064
 
  Opinión Jurídica : 064 - J   del 04/05/2016   

OJ-64-2016

04 de mayo, 2016

                                                                               


 


Licda. Ligia Fallas Rodríguez


Asamblea Legislativa


Fracción Legislativa Frente Amplio


Diputada


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, doy contestación al oficio LFR-FFA-125-2016 de 12 de abril de 2016.


 


            En el memorial LFR-FFA-125-2016 de 12 de abril de 2016  se nos consulta sobre la forma de interpretar el término “juego de gallos” que se encuentra en el artículo 3 de la Ley N.° 3 – Ley de Juegos –. En este sentido, explica que algunos sectores han entendido que la Ley N.° 3 es ambigua en su definición de “juego de gallos” y otros han comprendido que dicha norma prohíbe apostar en una pelea de gallos pero que no prohíbe realizar la pelea. Por ende, solicita que se determine si el artículo 3 de la Ley de Juegos prohíbe las peleas de gallos. Asimismo solicita que se interprete el alcance de esa norma en relación con el artículo 15 de la Ley de Bienestar de los Animales.


 


            Para sustentar la interpretación que el consultante da al artículo 3 de la Ley de Juegos, se aporta copia del veto presidencial a la Ley de Gallos de 1912 aprobada por el Congreso. En el memorial LFR-FFA-125-2016 de 12 de abril de 2016  se indica que la presente consulta es relevante para efectos del trámite del proyecto de Ley N.° 18298, Reforma a la Ley de Bienestar Animal.


 


Ahora bien, es conocido que en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República es el Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley. Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).


 


            En orden a atender la consulta planteada, se ha considerando referirnos a los siguientes puntos: a. El sentido propio del artículo 3 de la Ley de Juegos, y b. En relación con el alcance del artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal.


 


 


A.                EL SENTIDO PROPIO DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE JUEGOS


 


El artículo 3 de la Ley de Juegos, N.° 3 de 31 de agosto de 1922, ha establecido una prohibición que proscribe, en tenor,  el denominado juego de gallos.


 


Artículo 3º.- El juego de gallos es prohibido. A los infractores de esta disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo siguiente.


 


Ahora bien, conviene indicar que el término “juego de gallos” es un concepto que ha utilizado el legislador costarricense de forma unívoca para referirse a la denominada pelea de gallos.


 


En efecto, debe indicarse que en la historia de nuestro Derecho,  se han  emitido una serie de normas para regular, de modo distinto dependiendo del momento histórico,  el denominado “juego de gallos”. Así pueden consultarse la resolución del Presidente N.° 23 de 19 de febrero de 1869,  la Ley   N.° 47 de 1 de julio de 1889 y  la Ley N.° 34 de 18 de julio de 1902, normas, aclaramos, ya derogadas.


 


Ahora bien,  aunque las normas citadas han regulado el juego de gallos de forma distinta a lo largo del tiempo, lo cierto es que en todas las normas que se han emitido,  se ha utilizado el concepto de “juego de gallos” para referirse a la denominada  lidia de gallos, es decir una pelea de gallos. Al efecto, pueden consultarse también  los antiguos reglamentos, hoy derogados, Reglamento de Gallera de 16 de agosto de 1902 y Reglamento a la Ley N.° 34 de 18 de julio de 1902.


 


Luego, importa advertir que cuando el artículo 3 de la Ley de Juegos N.° 3 de 31 de agosto de 1922, todavía vigente,  prohíbe el juego de gallos,  debe entenderse que dicha norma utiliza ese concepto en el sentido usual que el Legislador costarricense le ha dado, sea que debemos  aplicar  el artículo 3 de la Ley de Juegos en el sentido de que dicha norma ha prohibido las peleas de gallos.


Ahora bien, importa además subrayar que no existe ambigüedad en el contenido de la prohibición impuesta por el artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922.


 


En efecto, la Ley de Juegos de 1922 ha tenido por objeto prohibir distintos y diferentes tipos de juegos por considerarlos contrarios al orden público, así, por ejemplo, el artículo 1 de esa Ley prohíbe  los juegos de azar en los que medie dinero o apuestas, y luego el artículo 3 prohíbe los juegos de gallos. Asimismo, la Ley de Juegos regula el juego del billar.


 


Ahora bien, debe señalarse que la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley de Juegos es distinta y diferente  de la prohibición de los juegos de azar en los que  medie dinero. Al respecto, debe apreciarse que la prohibición del artículo 3 ha tenido por finalidad proscribir, por su propia naturaleza, las peleas de gallos y además debe notarse  que dicha prescripción tiene un carácter absoluto pues dicha norma proscribe  el juego de gallos independientemente de que en éste,   medie dinero o apuestas.


 


Así podemos decir que la ratio iuris detrás de la prohibición del artículo 3 de la Ley de Juegos, es la finalidad del Legislador de procurar erradicar las peleas de gallos.


 


En conclusión, es claro y evidente que la prohibición prevista en el artículo 3 de la Ley de Juegos debe ser entendida, conforme el canon establecido en el artículo 10 del Código Civil, en su sentido propio. De esta forma, debe indicarse que el sentido del artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922 es unívoco  en el sentido de que dicha norma ha establecido una prohibición de las peleas de gallos per se, independientemente de que medien apuestas o no.


 


En todo caso, y para los efectos del proyecto de Ley N.° 18298,  importa que se tome nota de que las sanciones que podrían aplicar actualmente a las peleas de gallos son por demás ínfimas, pues el artículo 4 de la Ley de Juegos ha establecido una multa máxima de seiscientos colones. 


 


 


B.                EN RELACION CON EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY DE BIENESTAR ANIMAL


 


Ahora bien, es necesario notar que la prohibición del artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922, coexiste y se complementa con la prohibición del segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal, N.° 7451 de 16 de noviembre de 1994, norma que  ha establecido, a su vez, una prohibición   que impide a los responsables de animales, la promoción de peleas entre animales de cualquier especie.


 


ARTICULO 15.- Prohibiciones.


Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.


Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier  especie promuevan peleas entre ellos.


 


En este orden de ideas, debe subrayarse que  la prohibición del artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal es distinta aunque complementaria de la establecida en el artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922.


 


 En efecto, es oportuno advertir, en primer lugar,  que el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal tiene un ámbito subjetivo limitado, pues se circunscribe a   establecer un deber negativo de las personas responsables de velar por los animales. Es decir que  la norma ha previsto  un deber negativo para los propietarios y poseedores  de animales de cualquier especie, a quienes el artículo14 de la Ley de Bienestar Animal les constriñe, precisamente,  con la obligación legal de velar por el bienestar de los animales, sea que son sus responsables:


 


ARTICULO 14.- Responsables.


Los propietarios o los poseedores de animales serán los responsables de velar porque se beneficien con la aplicación de las condiciones básicas


 


En segundo lugar, debe remarcarse que el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal tiene, sin embargo, un ámbito objetivo de aplicación más amplio, pues la prohibición allí prevista implica que un deber de no promover peleas entre individuos animales de ninguna especie.


 


            Así las cosas, es claro que la prohibición del artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922 es diferente  y especial respecto de la establecida en el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal, pues aquella implica una proscripción absoluta de las peleas de gallos que es oponible a cualquier persona, sea propietaria o no – poseedora  o no – de los animales.  En todo caso, es evidente que la disposición del artículo 3 de la Ley de Juegos tiene la finalidad específica de erradicar las peleas de gallos.


 


            No obstante lo anterior, debe señalarse que no existe incompatibilidad alguna entre la prohibición del artículo 3 de la Ley de Juegos, y la establecida por el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal pues se trata, por el contrario, de normas que se complementan  entre si.


 


            En otro orden de cosas, y nuevamente para efectos del proyecto de Ley N.° 18298, conviene tomar nota, tal y como este órgano superior consultivo lo había advertido en la Opinión Jurídica OJ-70-2013 de 3 de octubre de 2013, que la sanción prevista para la infracción de la prohibición indicada de la Ley Nº7451, fue declarada inconstitucional por sentencia Nº2002-8861 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2002, y por tanto, desde entonces, esa conducta se encuentra sin penalidad. Se transcribe, en lo conducente, la opinión jurídica OJ-70-2013:


 


“En cuanto al nuevo objeto de prohibición, nos parece de interés comentar que, si bien es materia novedosa para el Código Penal, es una conducta que la Ley de Bienestar Animal, Ley Nº 7451 de 16 de noviembre de 1994, define como  prohibida, desde su versión original, a través del artículo 15 que dispone lo siguiente:


 


“Se prohíbe la cría, la hibridación y el adiestramiento de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.


 


Asimismo, se prohíbe que los responsables de animales de cualquier  especie promuevan peleas entre ellos.”


 


Asimismo, vale mencionar que la sanción prevista para la infracción de la prohibición indicada de la Ley Nº7451, fue declarada inconstitucional por sentencia Nº2002-8861 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2002, y por tanto, desde entonces, la conducta se encuentra sin penalidad.


 


En consecuencia, vemos que la reforma propuesta por el proyecto de ley en estudio, vendría a solventar un vacío que ha generado impunidad por muchos años, a favor de quienes propician o ejecutan peleas de animales.”


 


 


C.                CONCLUSION


 


            Con fundamento en lo expuesto, se concluye:


 


1.      Que el artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922 establece  una prohibición de las peleas de gallos per se, independientemente de que medien apuestas o no. Esta prohibición es oponible a cualquier persona, sea el propietario o no – poseedor  o no – de los gallos.


2.      Que el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal establece una prohibición que es  distinta aunque complementaria de la establecida en el artículo 3 de la Ley de Juegos de 1922.


3.      Que el artículo 15 de la Ley de Bienestar Animal establece una prohibición de propietarios y poseedores de animales de promover las peleas entre animales de cualquier especie.


 


 


Atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Alvarez                                        


Procurador Adjunto. 


 


 


 


JOA/jmd