Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 049 del 09/03/2017
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 049
 
  Dictamen : 049 del 09/03/2017   

C-49-2017


09 de marzo, 2017


 


Lic. Roberto Thompson Chacón


Alcalde


Municipalidad de Alajuela


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. MA-A-498-2017 recibido en la Procuraduría el 27 de febrero pasado, en el cual requiere nuestro criterio sobre una pregunta concreta relacionada con el cobro del impuesto de bienes inmuebles de un bien que se encuentre dentro de un fideicomiso.


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución o por el auditor interno, b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver dictámenes C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014 y C-99-2016).


 


            El segundo requisito expuesto es exigido expresamente por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:


 


“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


            Al respecto, hemos indicado que el criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste  tiene como finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento vinculante.


 


            Y además, hemos considerado que dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de 2013 y C-220-2016 de 27 de octubre de 2016).


 


            En esta ocasión, pese a que en su nota se hacen ciertas argumentaciones jurídicas, éstas parecen ser consideraciones propias, y por ello, no es posible determinar que lo allí dispuesto es el criterio del asesor legal de la Municipalidad que debe acompañar su consulta.


 


            Así las cosas, de conformidad con todo lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


            La consulta será admisible si se plantea nuevamente, adjuntando el criterio legal requerido.


           


De usted, atentamente,


 


                       


 


 


 


       Jorge Oviedo Álvarez                                 Elizabeth León Rodríguez


       Procurador Adjunto                                       Abogada de Procuraduría