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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 209
 
  Dictamen : 209 del 13/09/2017   

13 de setiembre, 2017


C-209-2017


 


Señor


Guillermo Alfaro Morera


Presidente


Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de


Alajuela en Solidaridad


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. 086-SINTRAMAS-2017, recibido el 5 de setiembre del año en curso, en el cual nos solicita nos refiramos si procede el pago de horas extras los días sábado para aquellos funcionarios municipales que los laboren.


 


Nos indica, que el Proceso de Recursos Humanos, de forma unilateral e irregular varió el pago de horas extra los días sábados de tiempo y medio a tiempo sencillo, contra los criterios emitidos por el Proceso de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Alajuela.


 


De conformidad con el artículo 1º de nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, en lo que interesa, la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública; concepto este último que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública, comprende al Estado y demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.


 


Así mismo, el numeral 3, inciso 3) de nuestra Ley Orgánica reitera lo anterior, al señalar como atribución de la Procuraduría: “Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales”.


 


Por lo tanto, podemos afirmar que nuestra Ley Orgánica, en lo de interés, nos define como un órgano consultivo y dirige nuestra actuación, en tal sentido, hacia los órganos y entes públicos, a través de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos e incluso los auditores institucionales –según reforma introducida al artículo 4º por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno-, no así respecto de los administrados –personas físicas o jurídicas privadas- aun cuando sean empleados o funcionarios públicos, mientras no ocupen puestos de jerarquía administrativos o auditores institucionales.


 


Así las cosas, es indiscutible que nuestra actividad consultiva se circunscribe exclusivamente a los órganos y entes públicos que integren en los términos dichos la Administración Pública. Por consiguiente, los particulares –personas físicas o jurídicas privadas- carecen de legitimación para gestionar el ejercicio de nuestra competencia consultiva, aún a través de gestiones aclaratorias o de adición de nuestros pronunciamientos (ver en igual sentido, en punto a la denegatoria de trámite de la consulta cuando el solicitante es una persona privada, entre otros, los siguientes dictámenes: C-154-2006 del 20 de abril de 2006, C-459-2006 del 14 de noviembre de 2006, C-113-2007 del 11 de abril del 2007, C-201-2008 del 12 de junio del 2008, C-272-2008 del 7 de agosto del 2008, C-451-2008 del 18 de diciembre del 2008, C-029-2009 del 6 de febrero del 2009, C-052-2009 del 20 de febrero del 2009, C-063-2009 del 2 de marzo del 2009, C-099-2010de 10 de mayo de 2010 y C-164-2010 de 9 de agosto de 2010).


 


Ahora bien, en el caso que nos ocupa la consulta ha sido formulada por el Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Alajuela en Solidaridad (SINTRAMAS), organización que como sindicato inscrito en el Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tiene una ostensible naturaleza jurídica asociativa privada (dictámenes C-215-2005 de 6 de junio de 2005, C-238-2007 de 18 de julio de 2007, C-177-2011 de 28 de julio de 2011 y C-092-2013 de 30 de mayo de 2013) y que, por lo tanto, no es parte de la Administración Pública; razón esta suficiente por la que nos vemos imposibilitados para emitir el criterio jurídico solicitado, ya que de lo contrario estaríamos excediendo nuestro ámbito legal de competencias.


 


            Por las razones expuestas, lamentablemente debemos declarar inadmisible su solicitud.


 


 


Atentos se suscribe;


 


 


            Jorge Oviedo Álvarez                              Amanda Grosser Jiménez


                Procurador                                          Abogada de Procuraduría


 


JOA/AGJ/cav


13 de setiembre, 2017


C-209-2017