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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 251
 
  Dictamen : 251 del 01/11/2017   

01 de noviembre del 2017


C-251-2017


 


Señor


Carlos Luis Brenes Molina


Secretario General


Dirección General de Registro Civil


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación del Procurador General de la República, me refiero a la resolución de las nueve horas del veintiuno de setiembre del 2017, dictada dentro de las diligencias de nulidad de matrimonio de los señores xxx y xxx, en la que se requiere la emisión del criterio jurídico establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.


 


             


I.                   ANTECEDENTES.


 


Previo a referirnos al fondo del asunto, conviene hacer referencia a los antecedentes que se encuentran visibles dentro del expediente administrativo que fue remitido a esta Procuraduría:


 


1-                      Mediante oficio DC-2009-2014, el Oficial Mayor del Departamento Civil del Registro Civil, informa de la existencia de una posible bigamia de la señora xxx, al existir un matrimonio inscrito con el señor xxx en fecha 19 de febrero de 1958 y otro matrimonio inscrito con el señor xxx en fecha 22 de diciembre de 2006.  Junto con el oficio indicado, se remiten las certificaciones de los asientos de matrimonio.


 


2-                      Por resolución de las diez horas del veintitrés de febrero del dos mil quince, se inicia el procedimiento administrativo de cancelación de asiento de matrimonio y se confiere a las partes el plazo de ocho días hábiles para que se pronuncien.


 


3-                      Que a las trece horas con veinticinco minutos del 29 de Mayo del 2015 se recibe declaración de la señora xxx.


 


4-                      Que a las trece horas con veinticinco minutos del día 29 de mayo del 2015, se recibe declaración del señor xxx. 


 


5-                      Que por oficio SGRC-628-2016, el señor Carlos Luis Brenes Molina, Secretario General de la Dirección General de Registro Civil interpone denuncia por bigamia ante el Juzgado de Familia y solicita que se siga el proceso penal y se ordene la nulidad del matrimonio por ser un matrimonio imposible.


 


6-                      Que por resolución de las once horas y seis minutos del dieciséis de marzo del 2017, el Juzgado Segundo de Familia de San José tiene por interpuesto el proceso abreviado de nulidad de matrimonio del Tribunal Supremo de Elecciones contra xxx, xxx y xxx.


 


7-                      Que por resolución de las once horas y cuarenta y nueve minutos del once de julio del 2017, el Juzgado Segundo de Familia de San José revoca el auto anterior por el que se tiene por interpuesto el proceso abreviado de nulidad de matrimonio del Tribunal Supremo de Elecciones contra xxx, xxx y xxx; y en su lugar, se previene el apersonamiento de la Procuraduría General de la República, caso contrario se archivará la demanda.


 


8-                      Por resolución de las nueve horas del veintiuno de setiembre del 2017, la Dirección General del Registro Civil, solicita el criterio referido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, indicando expresamente lo siguiente:


 


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 inciso 1) de la Ley General de Administración Pública se le confiere audiencia a la Procuraduría General de la República, a efectos que se pronuncie en relación a la nulidad de¡ matrimonio celebrado el 22 de diciembre del dos mil seis entre los señores xxx con el señor xxx, inscrito en el asiento cero veintitrés, folio cero doce, tomo cero sesenta y siete de la provincia de Limón, en virtud que al momento de celebrarse dicho acto jurídico la señora xxx se encontraba unida en anterior matrimonio con el señor xxx, realizado en la cantón Central de Puntarenas, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho, sin que a la fecha existiera defunción del cónyuge o sentencia de divorcio que disuelva el vínculo matrimonial de los señores xxx y xxx. La misma se tramita en el Juzgado Segundo de Familia de San José, expediente 16-000864-0187-FA-7.


 


II.                SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE EMITIR EL CRITERIO FAVORABLE EN ESTE CASO.


 


Los actos administrativos absolutamente nulos pueden ser anulados en la vía administrativa, cuando la nulidad de la que adolezcan sea además de absoluta, evidente y manifiesta.  El procedimiento de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se encuentra regulado en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. 


Para ello, es necesario el dictamen de este Órgano Asesor, que debe darse de manera previa al dictado del acto final y que debe referirse necesariamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.  Asimismo, el artículo exige que de previo a dictar el acto final, es necesario dar audiencia a las partes y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario del mismo cuerpo normativo.


Así pues, el artículo 173 establece literalmente:


 


Artículo 173.-1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso- administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante. Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa. Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso- Administrativo.


 


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley.


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo, caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren.


5) La anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en este artículo, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.


6) Para los casos en que el dictado del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, evidente y manifiesta corresponda a dos o más ministerios, o cuando se trate de la declaratoria de nulidad de actos administrativos relacionados entre sí, pero dictados por órganos distintos, regirá lo dispuesto en el inciso d) del artículo 26 de esta Ley.


7) La pretensión de lesividad no podrá deducirse por la vía de la contrademanda.


 


En el presente caso, y según se desprende de los antecedentes citados, existe un proceso judicial ante el Juzgado Segundo de Familia en el que ya se discute la nulidad del matrimonio ante una gestión interpuesta por parte de la Dirección General del Registro Civil. 


 


Dentro del proceso judicial, se ha prevenido a la Dirección General del Registro Civil, que se presente la Procuraduría General a efectos de hacer valer los derechos del Tribunal Supremo de Elecciones.


 


A partir de lo expuesto, es claro que esta Procuraduría General no podría emitir el criterio afirmativo solicitado.


 


En este caso, se está solicitando que se declare la nulidad el matrimonio efectuado por los señores xxx y xxx, en razón de que existía un matrimonio anterior de la señora xxx con el señor xxx. 


 


 


Cabe señalar, sin embargo, que en nuestro criterio, es claro que el matrimonio no es un acto administrativo, y por lo tanto, no podría ser anulado a través del procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  


 


En efecto, si bien no existe uniformidad en la doctrina en relación con la naturaleza jurídica del matrimonio, pues existen teorías que lo definen como un contrato, como un acto jurídico o como un instituto, es lo cierto que si podemos afirmar categóricamente que el matrimonio no es un acto administrativo. 


 


Así, sobre la naturaleza jurídica del matrimonio, se ha señalado que:


 


“Existen diferentes teorías acerca de la naturaleza jurídica del matrimonio; entre ellas tenemos:


 


Teoría Contractual


La doctrina clásica apoya la teoría de la naturaleza contractual del matrimonio, fundados en la consideración de que el vínculo matrimonial se deriva de la voluntad concorde de los esposos y en donde deben cumplirse las formalidades preestablecidas por el ordenamiento.


 


Teoría del Acto Jurídico


El matrimonio también ha sido considerado como un acto jurídico, ya que los contrayentes expresan su voluntad ante un oficial competente, para darle validez al acto. Es un acto jurídico no negociable, que produce efectos personales como la convivencia, la fidelidad, el mutuo auxilio, y también efectos patrimoniales, como las regulaciones económicas entre los cónyuges y frente a terceros.


 


Teoría como Institución


Por último, se puede decir que el matrimonio es una institución, ya que constituye un conjunto de reglas impuestas por el Estado, que forma un todo, al cual las partes no tienen más que adherirse, una vez dada esa adhesión, la voluntad de las partes es ya importante y son los efectos de la institución los que se producen automáticamente….


 


Con fundamento en los anterior, se puede concluir que sería falso concebir al matrimonio nada más que como un contrato o un mero vínculo jurídico, ya que el matrimonio obedece a profundos instintos humanos, está impregnado de ideas morales y religiosas, se propone fundar una familia, crear una comunidad plena de vida, concebir hijos, educarlos, es un elemento vital de la sociedad, es en fin, una institución.”[1]


 


En el mismo sentido, se ha indicado que el matrimonio “es la celebración de un acto solemne entre un hombre y una mujer con el propósito de crear una unidad de vida entre ellos. Es un acto voluntario efectuado en un lugar y tiempo determinados ante el funcionario que el Estado designe para celebrarlo.”[2]


 


Se desprende de lo expuesto, que es imposible considerar al matrimonio como un acto administrativo.  Sin embargo, es claro que para que tenga efectos hacia terceros, la legislación nacional exige que el matrimonio sea inscrito en el Registro Civil, inscripción que sí es un acto administrativo, pero cuya nulidad no puede analizarse de forma aislada.  (ver artículo 33 del Código de Familia) 


 


Sobre la diferencia entre el matrimonio y el acto de inscripción del matrimonio, a efectos de la aplicación del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, esta Procuraduría ha señalado:


 


“Al respecto, debemos destacar que el acto jurídico del matrimonio es celebrado entre particulares frente a un funcionario con fe pública, el cual está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Dicha inscripción por tanto resulta indispensable para dar publicidad al acto realizado, pero no es un requisito de validez del mismo, prueba de ello es que la omisión del funcionario es sancionada, pero no implica la nulidad del acto jurídico (artículos 23 y 24 del Código de Familia).  Precisamente en esa línea, el artículo 33 del Código de Familia reconoce que el matrimonio surte efectos desde su celebración, aun cuando debe ser inscrito en el Registro Civil.


 


 


La distinción anterior resulta de vital importancia en este caso, pues lo que se pretende es la declaratoria de nulidad en vía administrativa de un acto de inscripción de matrimonio, por considerarse que se realizó en violación de lo dispuesto en el numeral 14 del Código de Familia, y en consecuencia, se considera que existe una nulidad de carácter absoluta, evidente y manifiesta. Al respecto, establece dicho artículo:


“Artículo 14.-Es legalmente imposible el matrimonio:


 


1)   De la persona que esté ligada por un matrimonio anterior.


 


(…)”


Dicho artículo está relacionado con lo dispuesto en el numeral 64 del Código de Familia que establece en lo que interesa:


“Nulidad del Matrimonio


 


Artículo 64.—La nulidad del matrimonio prevista en el artículo 14 de esta Ley, se declarará de oficio. El Registro Civil no inscribirá el matrimonio de las personas menores de quince años.  


 


(…)”


La norma en cuestión permite en principio la declaratoria de oficio de la nulidad del matrimonio realizado en contra de lo dispuesto en el numeral 14 del Código de Familia, redacción que fue introducida por el el artículo 1° de la Ley N° 8571 del 8 de febrero de 2007.


La lectura aislada de dichas normas del Código de Familia podría llevar a concluir que la declaratoria oficiosa que debe hacer la Administración de la nulidad del matrimonio en esas condiciones, debe realizarse mediante el procedimiento estipulado en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública para anular los actos declaratorios de derechos en vía administrativa, sin embargo sobre ello, debemos realizar varias apreciaciones.


En primer lugar, tal como indicamos, cuando nos encontramos frente a un matrimonio, el acto generador de derechos subjetivos no es la inscripción del mismo en el Registro Civil, sino que por el contrario, éste surte efectos desde su celebración. Por tal motivo, el procedimiento del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, no está previsto para anular un simple acto de publicidad registral


 


 cuando el vicio que se achaca no es en dicho acto, sino que es imputado al acto generador de esa inscripción, es decir al acto de matrimonio.


En segundo lugar, debe considerarse que cuando se introdujo la modificación al artículo 64 del Código de Familia, no fue modificado lo dispuesto en el numeral 420 del Código Procesal Civil que establece lo siguiente:


Proceso abreviado


 


ARTÍCULO 420.- Asuntos sujetos a este trámite. Cualquiera que sea su cuantía, las siguientes pretensiones se tramitarán y decidirán en proceso abreviado:


 


1)   El divorcio, la separación y la nulidad del matrimonio.


 


(…)”


 


Nótese que el legislador mantuvo el proceso judicial abreviado para las declaratorias de nulidad de matrimonio sin hacer distinción, y queda descartada la existencia de una derogatoria tácita de dicha norma para el supuesto previsto en el artículo 14 del Código de Familia, a partir de lo que dispone el artículo 66 de dicho Código que señala:


“Artículo 66.- El matrimonio declarado nulo o anulado produce todos los efectos civiles en favor del cónyuge que obró de buena fe y de los hijos y las consecuencias que este Código fija en perjuicio del cónyuge que obró de mala fe.


 


La buena fe se presume si no consta lo contrario y en ningún caso la nulidad del matrimonio perjudicará a tercero si no desde la fecha en que se inscriba la declaratoria en el Registro. “


 


Lo anterior evidencia que la declaratoria de nulidad de un matrimonio, incluso de aquel matrimonio imposible por vínculo anterior, lleva intrínseco la necesidad de revisar si el cónyuge afectado actuó o no de buena fe para efectos civiles. Todas estas particularidades que deben contemplarse para anular el acto del matrimonio, nos llevan a concluir que el procedimiento establecido en vía administrativa en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública no es el idóneo para la declaratoria de


 


nulidad de una inscripción de un vínculo de dicha naturaleza, pues no pueden separarse el acto de matrimonio y el acto de inscripción como si fueran independientes cuando el vicio que se achaca es del acto original.


Nótese que la declaratoria de nulidad de una inscripción registral del vínculo matrimonial, no implica por sí misma la declaratoria de nulidad del acto del matrimonio, por lo que tomando en consideración la posible existencia de derechos subjetivos contrapuestos de las partes involucradas, no es procedente ni conveniente que se haga en vía administrativa una declaración de nulidad parcial, únicamente de la inscripción registral pero no del acto en sí, sobre todo tomando en consideración que el acto que genera los derechos subjetivos es este último.


Por tanto, cuando el artículo 14 del Código de Familia establece que la nulidad se declarará de oficio, no es más que la utilización de una errónea técnica legislativa, para autorizar a las autoridades administrativas sin audiencia previa, para que interpongan las acciones correspondientes para la declaratoria de esa nulidad en vía judicial, o se abstengan de inscribir el matrimonio realizado en esas condiciones, pues dicha nulidad por su naturaleza no es convalidable.”  (Dictamen C-330-2015 del 2 de diciembre del 2015)


 


A mayor abundamiento, debe advertirse que desde vieja data la Sala Constitucional ha señalado que la nulidad del matrimonio sólo puede efectuarse a través del  procedimiento jurisdiccional diseñado para ello, por lo que no podría intentarse una nulidad de matrimonio en la sede administrativa a través del procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.  (ver al efecto, la resolución  número 17713-2006 de las dieciséis horas y veintidós minutos del siete de diciembre del dos mil seis)


A partir de lo expuesto, es claro que no podría anularse el acto de matrimonio a través del procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, razón por la cual debe rechazarse la gestión.


Adicionalmente, y aún y cuando no existiera el motivo señalado líneas atrás, tampoco podríamos en este caso brindar el pronunciamiento solicitado, pues la nulidad pretendida no ha sido precedida por el procedimiento administrativo exigido por la Ley General de la Administración Pública, no se ha dado oportunidad a las partes para su defensa, y tampoco el procedimiento ha sido iniciado por el órgano competente para ello.


 


 


Asimismo, el asunto ya se encuentra en conocimiento del Juzgado de Familia, por lo que al tenor de lo establecido en la jurisprudencia administrativa que integra los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no podríamos remitir el criterio solicitado, al estar ante un asunto pendiente de resolución por los tribunales de justicia.


 


 


III.             CONCLUSIÓN.


 


 


En razón de las consideraciones anteriores, se devuelve el expediente sin el dictamen favorable requerido, en razón de que la nulidad pretendida no versa sobre un acto administrativo. 


Adjunto con el dictamen, se devuelve el expediente remitido a esta Procuraduría por el Registro Civil.


 


 


                                               Atentamente,


 


                                                         


 


                                                        Grettel Rodriguez Fernandez


                                                        Procuradora


 


GRF/kpm


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Bolaños William, y otra.  Algunas Reflexiones Alrededor del Matrimonio, Revista Jurídica Ius Doctrina, Revista Número 5, Universidad de Costa Rica, tomado de http://revistas.ucr.ac.cr.indexphp/uisdoctrina.


[2] Méndez Chaves Elizabeth y otros.  Matrimonios por Conveniencia, Revista de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Poder Judicial, Revista Número 4.  Tomada del sitio www.poder_judicial.go.cr/Sala