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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 214
 
  Dictamen : 214 del 21/09/2017   

21 de setiembre de 2017


C-214-2017


 


 


Señor


Yeffrey Gamboa Zúñiga


Director Ejecutivo a.i.


Patronato Nacional de Ciegos


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio DI-PANACI-079-2017 del 11 de setiembre del 2017, recibido el 12 de setiembre, mediante el cual se nos consulta “si un funcionario le es asignado el puesto de Dirección Ejecutiva como un recargo de funciones, siendo que el salario base del puesto de la dirección Ejecutiva es mayor al puesto ejercido normalmente por dicho funcionario, resultando además que dicho recargo de funciones se lleva a cabo por un tiempo mayor a un mes de labor y siendo también, que al funcionario al que se le asigna este recargo de funciones carece o no se encuentra incorporado al Colegio Profesional respectivo, en este caso al Colegio de Ciencias Económicas de Costa Rica… ¿La institución tiene la obligación de pagarle a dicho funcionario el recargo de funciones ejercido?”


 


En múltiples ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.


 


De esa manera, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las consultas: a) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo de la institución b) Que se acompañe el criterio de la asesoría legal sobre el tema cuestionado y c) Que las interrogantes versen sobre temas jurídicos en genérico, sin que se cuestione un caso concreto que esté en estudio o que deba ser decidido por la Administración (al respecto ver pronunciamientos Nos. C-158-2008 del 12 de mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de 2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016 y OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017).


 


Sobre el tercer requisito apuntado, hemos indicado que la consulta que se dirige a la Procuraduría debe plantearse en términos generales y abstractos, sin referirse a un caso concreto, ni un asunto pendiente de resolver o ya resuelto por el órgano consultante, pues pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la toma de decisiones y en el ejercicio de sus funciones, desconociendo nuestra función consultiva. Más detalladamente, hemos dispuesto:


 


“Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.  El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”  (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002, C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015, C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre muchos otros).


 


Ahora bien, en esta ocasión  el Director Ejecutivo – ad interim-  del Patronato Nacional de Ciegos  pretende que la Procuraduría se refiera al caso concreto en que a funcionario se le asigne la Dirección Ejecutiva por recargo y, particularmente, entonces sobre la manera de pagar a ese funcionario específico por dicho recargo de funciones.


 


Es decir que la Dirección Ejecutiva nos ha consultado un caso concreto, lo cual impide a este Órgano Superior Consultivo evacuar, por el fondo, la gestión.


 


De otro extremo, y sin perjuicio de lo anterior, se impone subrayar que llama la atención que quien nos ha formulado la consulta planteada por  DI-PANACI-079-2017 del 11 de setiembre del 2017 haya sido el Director Ejecutivo a.i. pues, entonces, amén de suponer un caso concreto, podríamos estar  eventualmente  ante el supuesto de que la consulta no responda a un interés público y general, sino más bien al interés personal de un funcionario en que se defina, por la vía impropia de un dictamen vinculante, su situación jurídica subjetiva, lo cual constituiría una razón más para inadmitirla.


 


En este sentido, conviene advertir que la función consultiva de la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales.


 


 En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la función consultiva de la Procuraduría General  no debe ser mediatizada para evacuar asuntos de interés propio y personal. Al respecto, importa citar el dictamen C-239-2015 de 7 de setiembre de 2015:


 


La función consultiva de la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales.


 


En consecuencia con lo anterior, se ha entendido que la función consultiva de la Procuraduría General  no debe ser mediatizada para evacuar asuntos de interés propio y personal. Al respecto, debe citarse el dictamen C-404-2014 de 18 de noviembre de 2014 – que reitera el dictamen C-362-2005 del 24 de octubre de 2005:


 


“I. LA CONSULTA FORMULADA A LA PROCURADURÍA GENERAL DEBE RESPONDER A INTERESES EXCLUSIVAMENTE INSTITUCIONALES


 


La función consultiva a cargo de la Procuraduría General de la República se enmarca dentro de los límites y prescripciones que al efecto le establece el Ordenamiento Jurídico. Ello nos impone verificar los requisitos de admisibilidad respecto de las gestiones que se presentan.


 


La consulta que señor Subgerente de Correos de Costa Rica ha sometido a examen incide directamente en la situación funcionarial del propio consultante. En efecto, la determinación referente a la exclusión o no del Gerente y del Subgerente de Correos de Costa Rica de lo indicado en los decretos   37495-MTSS-H y 37807-MTSS-H referentes al incremento salarial de los servidores públicos, incide directamente en el Subgerente y en su situación laboral particular. Es decir, la consulta realizada por la Subgerencia de Correos de Costa Rica podría entrañar un interés propio.


 


Acerca de este particular, es menester acotar que la facultad que tienen los jerarcas institucionales para consultar a la Procuraduría General responde a intereses públicos e institucionales. Conforme el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, esta facultad de consulta la ejercen los jerarcas en función del órgano que representen  (Véanse al respecto los dictámenes C-362-2005 de 24 de octubre de 2005 y C-447-2006 de 9 de noviembre de 2006)


 


De suerte que esta facultad no debe ser ejercida para evacuar asuntos de interés propio y exclusivo del jerarca. Al respecto, el dictamen 362-2005 del 24 de octubre de 2005:


 


“Por otra parte, dado que la consulta debe corresponder a los intereses institucionales, estima la Procuraduría que la facultad abierta por el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica debe ejercerse exclusivamente en función de esos intereses. Esta consideración se hace porque en la consulta se relaciona la posición de la Auditoría consultante dentro del marco del Gobierno Corporativo del Banco Popular con los criterios de la Contraloría General de la República en orden a los salarios de los funcionarios de las sociedades creadas al amparo de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. El determinar con cuál funcionario tendría que homologarse al auditor interno de cada sociedad podría generar una pretensión de homologación de salarios. Lo que implica que más allá del ejercicio de las competencias, existe un interés propio de la Auditoría en los extremos indicados. Lo que reafirma la inadmisibilidad de la consulta.”


 


Por lo tanto, la facultad de consultar el criterio de la Procuraduría General tiene como objeto tutelar el interés público a la regularidad jurídica. Es por ello que dicha facultad no debe ser utilizada para tutelar o satisfacer los intereses propios y particulares del consultante. Por las razones expuestas deviene inadmisible su gestión.”


 


Ahora bien, en el presente caso, es notorio que el objeto de la consulta del señor director se relaciona directamente con asuntos que son de su interés personal pues le podrían afectar, de forma exclusiva, en su situación jurídica subjetiva.”


 


Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, la consulta que se nos plantea no cumple los requisitos de admisibilidad exigidos por nuestra Ley Orgánica y por tanto, lamentablemente nos encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


            Jorge Oviedo Álvarez                          Amanda Grosser Jiménez


                Procurador                                        Abogada de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


JOA/AGJ/cav