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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 224
 
  Dictamen : 224 del 04/10/2017   

4 de octubre  de 2017

C-224-2017


 


 


Máster

Arturo Jofré Vartanian

Consejo Nacional de Acreditación


Presidente


S.      D.


                             


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República doy respuesta a su oficio SINAES-340-2017 de 18 de setiembre de 2017,  recibida el 22 de setiembre de 2017.


 


Mediante oficio SINAES-340-2017 de 18 de setiembre de 2017, suscrito por el Presidente del Consejo Nacional de Acreditación  se nos consulta sobre el alcance de la personalidad jurídica instrumental del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior y se requiere que determinemos si dicho órgano goza también de una desconcentración máxima a su favor. Adjunto al oficio SINAES-340-2017, se nos hace llegar el criterio legal del asesor jurídico externo de fecha 14 de setiembre de 2017.


 


Debe  advertirse que, en este caso, el consultante es el Presidente del Consejo Nacional de Acreditación y que no se ha adjuntado el respectivo acuerdo de dicho órgano colegiado donde conste su decisión de consultar a la Procuraduría General de la República.


 


Luego,  se debe señalar que las consultas que se plantean a este Órgano Superior Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir, a efectos de su admisibilidad,  con determinados requisitos establecidos por  la Ley Orgánica de la Procuraduría General, entre los cuales cuenta la exigencia de que dichas consultas sean planteadas por un órgano jerárquico.  Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


 


ARTÍCULO 4º.-CONSULTAS:


 


Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.


 


Así las cosas, es evidente que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano mediante sus acuerdos - Esto conforme el artículo 54 de la Ley General de la Administración Pública-; se ha estimado que es el órgano, como tal, el que por decisión unánime o de mayoría absoluta  de los miembros asistentes, tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido; una condición que no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya calidad de servidor público es, para tales efectos, incompatible con  la de autoridad administrativa. (Véase al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004,  C-361-2004 y C-179-2011)


 


Debe insistirse. Conforme nuestra jurisprudencia administrativa,  se ha considerado que los miembros de los órganos colegiados de naturaleza pública, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito, carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General. Al respecto, importa transcribir el dictamen C-001-2016 de 8 de enero de 2016:  


 


“Debemos recordar que las consultas que se plantean a este Alto Órgano Consultivo, por parte de los órganos que integran la Administración Pública, deben cumplir con ciertos requisitos establecidos por nuestra Ley Orgánica –Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-; esto es, como mínimo, estar referidas necesariamente a las funciones y las materias que le competen, "ser planteadas por el jerarca administrativo" y venir acompañadas del criterio de la asesoría legal.


 


Al respecto, el artículo 4 de la citada Ley Orgánica, dispone:


 


“Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podría consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva."


 


Del artículo supra citado se desprende, en primer lugar,  que nuestro criterio técnico jurídico debe ser solicitado por "los jerarcas de los diferentes niveles administrativos"; y valga indicar que en el supuesto de que el jerarca administrativo sea un "órgano colegiado", compuesto por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan colectivamente la voluntad del órgano[1], se ha estimado que es el órgano, como tal, el que por decisión unánime o de mayoría absoluta  de los miembros asistentes (art. 54.3 LGAP), tiene legitimación para plantear la consulta, requiriéndose de un acuerdo expreso en ese sentido (Véase al respecto, entre otros muchos, los dictámenes C-311-2001, C-040-2002, C-084-2002, C-164-2003, C-338-2003, C-106-2004,  C-361-2004 y C-179-2011); una condición que no puede ser subrogada individualmente por sus miembros integrantes, cuya calidad de servidor público es, para tales efectos, incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


Por lo tanto, se ha considerado que los miembros de los órganos colegiados de naturaleza pública, individualmente considerados, al no representar la voluntad de éste y al no tener conferidas competencias propias que faculten considerarlos autoridad administrativa para los efectos del artículo 4 de mérito, carecen de la legitimación necesaria para consultar formalmente ante esta Procuraduría General.


 


Ahora bien, reiteramos que, en este caso, el consultante es el Presidente del Consejo Nacional de Acreditación y que no se ha adjuntado el respectivo acuerdo de dicho órgano colegiado donde conste su decisión institucional de consultar a la Procuraduría General de la República.


 


En este orden de ideas, es notorio que, conforme los numerales 3 y 12 de la Ley N.° 8256 de 2 de mayo 2002, el jerarca superior del Sistema Nacional de Acreditación de la Educación Superior es el Consejo Nacional de Acreditación, el cual es un órgano colegido del cual su Presidente es un miembro. Lo anterior sin perjuicio de las competencias que le competen al Director Ejecutivo como Jerarca administrativo al tenor del numeral 13 de la misma Ley N.° 8256.


 


En consecuencia, es claro que la consulta formulada  a través del oficio  SINAES-340-2017 de 18 de setiembre de 2017 ha sido planteada por un funcionario que como tal no tiene la legitimación necesaria para formular la respectiva consulta ante la Procuraduría General, por lo cual la gestión es inadmisible.


 


CONCLUSION


 


Con fundamento en lo expuesto se concluye que la gestión de consulta planteada por oficio SINAES-340-2017 de 18 de setiembre de 2017, es inadmisible.


 


Atento se suscribe;


 


 


 


 


                                                                                Jorge Andrés Oviedo Álvarez                 


                                                                                Procurador Adjunto                              


JOA/gcga