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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 282 del 28/11/2017
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 282
 
  Dictamen : 282 del 28/11/2017   

28 de noviembre, 2017


C-282-2017


 


 


Señor


Jorge Arguedas Mora


Diputado


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio No. JAM-FFA-323-2017, recibido el día 20 de octubre del 2017, en el cual se nos consulta sobre las atribuciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores Legislativos en relación con la representación de sus agremiados en procedimientos administrativos y sobre la posibilidad de que sus miembros ejerzan la defensa legal de los agremiados a dicho sindicato, en  procesos disciplinarios y procesos contencioso administrativos.


 


Asimismo, se nos consulta sobre el régimen de dedicación exclusiva de la Asamblea Legislativa  y su aplicación en relación con  los miembros de la Junta Directiva del Sindicato en el caso  de  que se encuentren facultados como abogados  ante procesos disciplinarios y procesos contencioso administrativos.


 


Ahora bien, como es sabido, este Órgano Consultivo despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva (...)” 


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que, desde un punto de vista orgánico, la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de órganos o entes que formen parte de la Administración Pública, en tanto ejecuten función administrativa.


 


De seguido, conviene apuntar que  el Poder Legislativo ejerce solo función administrativa aunque ésta no sea su función esencial. Doctrina del  artículo 1. 3) inciso b del Código Procesal Contencioso Administrativo


 


En consecuencia, este Órgano Superior Consultivo  ha considerado que la Asamblea Legislativa, como Poder Constitucional,   se encuentra, en efecto,  legitimada  para consultarnos en materias relacionados  específicamente con el  ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa. En tal caso, el respectivo pronunciamiento tendría incluso efectos vinculantes (art. 2 de la Ley Nº 6815 op. cit.).


 


Luego, conviene apuntar, en congruencia con lo dicho hasta aquí, que  cuando se trate de una consulta relacionada con el ejercicio de la función administrativa de la Asamblea Legislativa, dicha posibilidad de consultar  no puede ser subrogada por los diputados individualmente. (Pronunciamiento OJ-001-2008 de 8 de enero de 2008).


 


Así las cosas, en lo que al presente asunto se refiere, es obvio que se incumplen los presupuestos básicos de admisibilidad comentados, pues la gestión, la cual se relaciona directamente con la función administrativa de la Asamblea Legislativa,  ha sido realizada, no por un jerarca superior administrativo de dicho Poder, sino  por un  señor diputado de forma individual. Razón por la cual este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante al respecto (Véanse como precedentes los pronunciamientos OJ-037-2006 de 21 de marzo de 2006, la OJ-024-2008 de 23 de mayo de 2008 y la OJ-059-2011 de 13 de setiembre de 2011).


 


Finalmente, cabe aclarar que si bien en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye, como es el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley (OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008) o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse “de interés general”, lo cierto es que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Dicho asesoramiento que no puede de ningún modo desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea el resto de la Administración Pública (OJ-093-2008 de 6 de octubre de 2008).


 


En ese sentido, debe comprenderse que el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule en aras del interés público (Pronunciamientos OJ-018-2007 de 27 de febrero de 2007, OJ-001-2008 y OJ-024-2008 op. cit.).


 


Debe insistirse. La presente consulta versa sobre temas administrativos relativos a la Asamblea Legislativa y su Sindicato Unión de Trabajadores Legislativos. Así las cosas,  no siendo las interrogantes del señor diputado relativas a su función parlamentaria sino más bien de naturaleza relacionada con la función administrativa de la Asamblea, generando lo procedente es declarar la gestión  inadmisible.


 


Por lo anterior, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el criterio requerido.


 


De usted, atentamente,


 


 


 


 


Jorge Oviedo Álvarez                       Amanda Grosser Jiménez


Procurador                                          Abogada de Procuraduría


 


JOA/AGJ/gcga