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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 294
 
  Dictamen : 294 del 11/12/2017   

11 de diciembre de 2017


C-294-2017


 


 


Señor


Antonio Ayales Esna


Asamblea Legislativa


Dirección Ejecutiva


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio AL-DREJ-OFI-1897-2017 de 7 de diciembre de 2017.


 


En el oficio AL-DREJ-OFI-1897-2017 de 7 de diciembre de 2017  se  nos indica que el pasado 23 de noviembre de 2017, los señores diputados recibieron una cédula de citación a través de la cual,  se les conmina a presentarse personalmente para recibirles declaración en relación la causa disciplinaria N.° DPC-2-2017 abierta por la Corte Suprema de Justicia contra el señor magistrado Celso Gamboa Sánchez. El consultante señala que la citación comunicada a los señores diputados, advierte que en caso de no atenderla, podrían ser llevados por la Fuerza Pública conforme el numeral 248.2 de la Ley General de la Administración Pública.


 


De seguido,  el oficio AL-DREJ-OFI-1897-2017 indica que siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, la Dirección Ejecutiva consulta a la Procuraduría General para que sea ésta la que determine si aquellas citaciones, recibidas por los señores diputados, son conformes o no a Derecho. Concretamente, se nos pide determinar si, a la luz de los numerales 110 y 153 constitucionales, dichas citaciones proceden o no. Es decir,  y así se clarifica en el memorial de la gestión, consulta si a un diputado se le puede forzar a comparecer ante un órgano instructor a través de la Fuerza Pública.


 


Finalmente, la Dirección Ejecutiva nos pide responder la consulta lo antes posible pues los señores diputados ya se encuentran notificados y la fecha para comparecer está convocada. A tal efecto, se nos adjunta copia de una de las cédulas de citación entregadas a los señores diputados en la que se indica que el señor diputado debe presentarse personalmente el día 19 de diciembre de 2017, en la oficina N.° 504 ubicada en el quinto piso del Edificio de la Corte Suprema de Justicia, haciéndosele saber que en caso de no comparecer en la fecha señalada, podría hacérsele venir a través de la fuerza pública.


 


Lamentablemente, la consulta es inadmisible.


 


 


I.                   LA CONSULTA ES INADMISIBLE


 


Es evidente que el objeto de la gestión planteada a través del oficio AL-DREJ-OFI-1897-2017 de 7 de diciembre de 2017, ha sido consultarnos sobre actuaciones concretas realizadas por la magistrada instructora en la dirección y curso de la causa disciplinaria N.° DPC-2-2017 abierta por la Corte Suprema de Justicia contra el también magistrado Celso Gamboa Sánchez. Específicamente, se nos consulta sobre la regularidad jurídica de las citaciones hechas por la instructora y que tienen por finalidad conminar a los señores diputados a rendir testimonio en el día y fecha señalados dentro de aquel procedimiento disciplinario.


 


Es decir que el objeto  de la consulta es que la Procuraduría revise actuaciones concretas por parte de la Magistrada instructora designada por la Corte Suprema de Justicia.


 


Luego debe indicarse que como es conocido, las consultas que se pueden plantear a la Procuraduría General deben  versar sobre "cuestiones jurídicas" en sentido genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o que vaya a ser resuelto, mucho menos que haya sido resuelto. Esto incluye que no sea admisible consultar sobre actuaciones concretas de la administración.


 


En este sentido, debe indicarse que,  conforme reconocida jurisprudencia administrativa y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes,  no le corresponde a la Procuraduría General de la República entrar a pronunciarse sobre actuaciones  concretas, pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, implicaría incurrir en una sustitución de las competencias que la Ley le asigna a la administración activa. Al respecto, importa transcribir lo señalado en el dictamen C-280-2017 de 28 de noviembre de 2017:


 


“Lamentablemente, la gestión es inadmisible.


En el oficio TCD.073-2017 de 31 de octubre de 2017 se nos ha consultado sobre el contenido de la resolución de las 19:10 horas del 18 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal de Servicio Civil, la cual se relaciona con las competencias del Tribunal de Carrera Docente.


De forma relacionada con la resolución del 18 de agosto de 2014, se nos consulta si, en efecto, el Tribunal de Servicio Civil tiene la competencia para emitir criterios en relación con asuntos propios de la competencia del Tribunal de Carrera Docente alegando, como se hizo en la resolución del 18 de agosto de 2014, que se incurrió en vicios de ilegalidad. Asimismo se consulta, a su vez, si el Tribunal de Carrera Docente tiene competencia para resolver los recursos de apelación que interpongan los docentes contra las resoluciones dictadas por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación que rechacen la excepción de prescripción.


Es decir que el objeto  de la consulta es que la Procuraduría revise actuaciones concretas del Tribunal de Servicio Civil.


Luego debe indicarse que como es conocido, las consultas que se pueden plantear a la Procuraduría General deben  versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, es decir, sin que pueda identificarse un caso concreto que esté en estudio o vaya a ser resuelto, mucho menos que haya sido resuelto.


En este sentido, debe indicarse que,  conforme reconocida jurisprudencia administrativa y de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General , en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes,  no le corresponde a la Procuraduría General de la República entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, implicaría incurrir en una sustitución de las competencias que la Ley le asigna a la administración activa.”


 


Corolario de lo anterior,  no corresponde a la Procuraduría General, como Órgano Superior Consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada actuación administrativa, es conforme o no con el  ordenamiento jurídico. Al respecto, conviene citar el dictamen C-249-2016 de 18 de noviembre de 2016:


 


“Interesa indicar entonces, en primer lugar, que conforme a inveterada jurisprudencia administrativa, en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes,  no le corresponde a la Procuraduría General de la República entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas sobre los cuales se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen administrativo, implicaría un desapoderamiento ilegítimo de la Administración consultante, pues ésta quedaría vinculada por nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en consulta no estaría exclusivamente residenciada en ella, sino, en buena parte, en este órgano superior consultivo.


Y en segundo término, en lo concerniente a la valoración de un acto concreto (oficio 6020-AL-0353-2015, de 12 de marzo de 2015, por el que la Asesoría Jurídica recomienda incluir al régimen de prohibición de la Ley 8422 a los puestos de Director del 9-1-1 y a la Coordinadora del proceso de Soporte de Gestión) cabe advertir que esta particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones, pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión administrativa, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas, son conformes o no al ordenamiento jurídico. Salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto de competencias u organización de la Administración consultante, de la interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003, C-120-2004,  C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006, C-177-2010,   C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).”


 


Ergo, debe insistirse en que mediante el oficio  AL-DREJ-OFI-1897-2017 de 7 de diciembre de 2017, se nos pide un criterio jurídico sobre una actuación concreta de una magistrada instructora, realizada dentro del procedimiento disciplinario N.° DPC-2-2017 – sea la citación de los señores diputados -. Luego, es claro que la consulta, así planteada, resulta inadmisible por tratarse de un caso concreto.


 


A mayor abundamiento es importante reiterar que un eventual dictamen de la Procuraduría General en relación con una actuación hecha en el curso de un procedimiento administrativo, implicaría sustituir a la administración activa, en este caso la Corte Suprema actuando en función administrativa, pues es claro que conforme los numerales 222, 223, 225 y 226 de la Ley General de la Administración Pública corresponde a la administración activa, específicamente al órgano director o instructor, impulsar el procedimiento respecto con plena garantía del respeto al debido proceso y protección de los derechos de las personas. Así es claro que un dictamen vinculante de la Procuraduría General implicaría sustituir a la administración activa en sus actuaciones y decisiones en relación con el trámite de un procedimiento administrativo.


 


Al respecto, conviene agregar que de los numerales 223 y 227 de la Ley General ya citada, se desprende que el órgano director debe resolver todas las cuestiones previas surgidas durante el curso de un procedimiento, lo cual incluye las relativas a la validez de las citaciones y comunicaciones. En este sentido, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley General establecen el procedimiento y plazos que deben seguirse para alegar la nulidad o los defectos en dichas comunicaciones. Así las cosas, es claro que un dictamen vinculante de la Procuraduría General sobre la regularidad jurídica de una citación hecha en un procedimiento administrativo, implicaría una desnaturalización de la función consultiva y la sustitución, por consiguiente, de la administración activa.


 


En relación con la improcedencia de emitir dictámenes en relación con actuaciones concretas acaecidas en el curso de un procedimiento administrativo que incluso se halla pendiente de resolución,  conviene también citar el dictamen C-146-2017 de 23 de junio de 2017:


 


“En el caso bajo análisis,  se incumple el requisito de que la consulta no debe estar referida a casos concretos, toda vez que es claro que lo consultado se da en el marco de un procedimiento administrativo pendiente de resolución por parte de la Administración Activa, por lo que no podríamos pronunciarnos sobre el tema sin sustituir a la administración en la decisión que deba tomar.


Sobre la imposibilidad de convertirnos en un revisor de las actuaciones administrativas, hemos indicado:


“Como bien se observa en la consulta planteada, se hace de nuestro conocimiento una decisión ya tomada por parte del Concejo Municipal -a saber, el acuerdo N° 1279-07 del 31 de julio del año 2007–, en relación con el otorgamiento de permisos de construcción de urbanizaciones, fraccionamientos, segregaciones, condominios o cualquier otro asentamiento urbano, industrias, actividades agrícolas y comercios dentro del área del Decreto N° LXIV de 28 de julio de 1888.


Lo anterior determina que –como ya lo hemos señalado en múltiples ocasiones- este Órgano Asesor no está facultado para revisar en la vía consultiva la legalidad de las actuaciones de la Administración, tal y como se desprende del articulado de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual en estos supuestos nos vemos obligados a declinar nuestra competencia consultiva (ver, entre otros, nuestros dictámenes números C-119-2008 del 16 de abril del 2008, C-450-2008 del 18 de diciembre del 2008 y C-084-2010 del 26 de abril del 2010).


En efecto, la solicitud de revisión de un acto administrativo ya emitido nos convertiría, por esa vía, en un juzgador de la legalidad de la actuación administrativa, lo cual resulta ajeno a la función consultiva y además implicaría invadir una competencia que está reservada exclusivamente a los Tribunales de Justicia, pues es la jurisdicción contenciosa administrativa –o bien la agraria o laboral, según sea el caso- la llamada a hacer tal juzgamiento y determinar -mediante sentencia- la validez o invalidez de un determinado acto administrativo, en caso de que ello sea planteado como pretensión dentro de una demanda que le corresponda conocer. (Dictamen C-158-2011 del 11 de julio del 2011)


A partir de lo expuesto, nos vemos imposibilitados a pronunciarnos sobre el punto sometido a nuestra consideración, en razón de que no se cumplen los presupuestos para la admisibilidad de la consulta.”


 


 


II.                CONCLUSION:


 


Con fundamento en lo expuesto, la consulta hecha por oficio AL-DREJ-OFI-1897-2017 de 7 de diciembre de 2017, es inadmisible.


 


De usted, atentamente,


 


Jorge Oviedo Álvarez                             


Procurador                                        


 


 


JOA/Kjm