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Texto Opinión Jurídica 159
 
  Opinión Jurídica : 159 - J   del 15/12/2017   

15 de diciembre del 2017


OJ-159-2017


 


Señora


Nancy Vilchez Obando


Comisión de Asuntos Económicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio ECO-555-2017 del 31 de julio del 2017, por el cual solicita criterio en relación con el proyecto de ley, Expediente 20416, Reforma de los artículos 43 y 47 de la Ley N°5476, de 21 de diciembre de 1973, Código de Familia, Ley para ampliar la protección del patrimonio familiar.


 


Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.


 


El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.


 


La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes.  Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.


 


Sin embargo, con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.


 


I.      SOBRE EL RÉGIMEN DE PATRIMONIO FAMILIAR.


 


La Constitución Política establece en el artículo 51 que la familia será la base de la sociedad y debe ser protegida por el Estado:


 


ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.


 


En el mismo sentido, la Convención América sobre Derechos Humanos, en el inciso 1 del numeral 17, establece que "…la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado." Por su parte, el Protocolo adicional a la Convención América sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", aprobado mediante la ley n.° 7907 de 3 de setiembre de 1999, dispone lo siguiente:


 


 


"Artículo 15. - Derecho a la constitución y protección de la familia


1. - La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material…


3. - Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar…".


 


El régimen de patrimonio familiar constituye uno de los mecanismos ideados por el legislador para brindar protección al grupo familiar, mediante la afectación del inmueble en el que convive la familia a fin de evitar que pueda verse menoscabado por problemas económicos que se enfrenten en el futuro.  Así, los artículos 42, 43 y 47 del Código de Familia, disponen:


 


Artículo 42.- (Afectación del inmueble familiar, privilegios).


     El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviere ligado en matrimonio; o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este último caso, de la utilidad y la necesidad del acto.


     Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en caso de cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente.


    Cuando se trate de derechos creados bajo el Régimen Especial de Vivienda de Interés Social autorizados mediante ley, la vigencia del Régimen de habitación familiar será de al menos diez años.


(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 8° de la Ley "Creación de un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono familiar en primera y segunda edificación", N° 8957 del 17 de junio del 2011)


(Así reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).


 


Artículo 43.- (Forma de hacer la afectación, inscripción, efectos, exención fiscal). La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble.


Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 5895 de 23 de marzo de 1976).


(Así reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).


 


Artículo 47.- (Cesación de la afectación). La afectación cesará:


a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho.


b) Por muerte o mayoridad de los beneficiarios.


c) Por separación judicialmente declarada, o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho.


ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación.


d) Cuando de hecho el bien dejare de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario.


(Así reformado por el artículo 28 de la “Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer”, Nº 7142 de 8 de marzo de 1990).


 


De acuerdo con lo que ha señalado la Sala Constitucional, la institución del régimen de patrimonio familiar constituye una modificación jurídica del régimen de propiedad que tiene efectos internos y externos:


 


“III.-La afectación de bienes al régimen patrimonial de la familia, es una institución original, cuya característica principal, radica en la afectación de los bienes de los esposos a los intereses del hogar y de la familia, que modifican su condición jurídica y el modo de cancelar las deudas por las que están obligados. Se ha afirmado en doctrina que es una masa autónoma formada por aquellos bienes del marido y de la mujer que estén afectos especialmente a la familia.


IV.-Es entonces necesario para la comprensión del anterior concepto, entrar a considerar en la institución de afectación al régimen patrimonial de la familia otros elementos que conforman la misma, por ejemplo el domicilio de esta, lo que nos remite necesariamente, a un estudio aunque sea breve el significado del domicilio conyugal, el cual es entendido como aquel, donde se localiza “el ejercicio de los derechos y el cumplimento de las obligaciones civiles de ambos cónyuges”. El concepto anterior, determina entonces dos situaciones: una frente a terceros y entre los cónyuges. Esta dualidad debe ser vista, como el domicilio único de dos personas y como denominación común de los domicilios individuales de ambas. Es importante consecuentemente, para los efectos de entender la denominación de “domicilio conyugal” o bien “vivienda familiar”, no vincular esta únicamente con la localización física de los cónyuges, sino por la relación conyugal o familiar que se desarrolla en ese lugar, que es constituida, por el conjunto de derechos y deberes que recaen sobre ambos cónyuges recíprocamente, como consecuencia del matrimonio. El ubicar una vivienda familiar como sede del domicilio conyugal, implica el someter éste, a dos regímenes: al familiar y al patrimonial, los cuales si bien es cierto, se desenvuelven con independencia, como objeto patrimonial, la vivienda familiar se halla sometida a una regulación específica y peculiar, distinta de la que normalmente correspondería a un inmueble o vivienda, ello en razón de constituir la sede del domicilio familiar, siendo indiferente inclusive, quién es el titular de la vivienda, pues la titularidad sobre la misma es hasta cierto punto indiferente y es el acto de destinación el presupuesto necesario para constituir un inmueble como sede de la vivienda familiar, siendo esta destinación un acto de voluntad de los cónyuges, de sustraer un bien, con características y disposiciones normativas determinadas, con un fin eventualmente distinto, y pasarlo a desarrollar una función diferente de aquella que podía venir desempeñando y como consecuencia de ello, modificar su régimen jurídico originario, sustituyéndolo por otro. Esta destinación supone no solo un acto de voluntad sino de determinación de la utilidad económica de un bien, afectándolo en consecuencia a una modificación de su regulación jurídica originaria, introduciéndolo necesariamente en una nueva modalidad jurídica, con limitaciones o restricciones que no existían en el régimen anterior, y tan es así, que permite al cónyuge que no ostenta la titularidad sobre el bien, el poder destinar un inmueble –que como señalamos no es su titular-, a un régimen especial y someterlo a nuevas regulaciones jurídicas, legitimación per relationem, que se deriva del vínculo familiar.


V.-Ahora bien, la atribución de la cualidad de familiar a una determinada tiene dos consecuencias: una, la atribución de la legitimación posesoria y el reconocimiento de la condición de poseedor en el cónyuge no titular, y la otra, la modificación del contenido del derecho del cónyuge titular del derecho real, que pese a serlo en forma exclusiva, no ejercita de igual modo sus facultades posesorias y sus facultades dispositivas, y es en esta última, donde debemos para los efectos de esta acción, sin entrar en otras consideraciones más que las alegadas para el accionante, analizar si efectivamente el artículo cuestionado, es violatorio de las disposiciones constitucionales citadas supra. En primer término, debemos excluir de la discusión suscitada, los efectos de protección entre cónyuges, pues es sabido que para este aspecto, existe toda una normativa de protección en caso de disolución del vínculo familiar. Debe entonces enfocarse en tema, a la luz de dos consideraciones básicas: el titular del derecho y los terceros. En cuanto al primero la Sala ha considerado reiteradamente según los considerandos anteriores, cómo se modifica el derecho de propiedad del titular, cuando por disposición voluntaria, dispone junto con su cónyuge, quien muchas veces no ostenta la titularidad, el cambio del destino del inmueble a “vivienda familiar”, modificando en consecuencia la modalidad jurídica a un nuevo orden, que implica para el titular, la modificación de sus actos de disposición del bien, ya que los nuevos actos dispositivos sobre ese inmueble de vivienda familiar, deberán ser autorizados de común acuerdo por ambos cónyuges. En cuanto a terceros, se presenta el problema, cuando éste como acreedor del cónyuge propietario, pretenda el embargo de la vivienda familiar.


VI.-Visto lo anterior debe entonces concluirse que lo alegado por el accionante, en el sentido que el artículo 43 del Código de Familia, viola el artículo 33 constitucional, parte de una premisa equivocada, ya que todos los sujetos o personas, no tiene los mismos derechos y obligaciones, sin atender a las diferentes condiciones que pudiera tener cada uno, y sí bien es cierto, para efectos de terceros, surte efectos el documento que es presentado al Registro, en el presente asunto, nos encontramos ante un acuerdo de voluntades del que en muchos casos, uno de ellos, no es titular del derecho e impone limitaciones a la propiedad, surtiendo efectos como es sabido en todo acto o contrato inscribible desde su inscripción y como parte de ese régimen consensual y voluntario del bien al patrimonio familiar es en el ordenamiento jurídico exige que dicha afectación surta sus efectos frente a terceros a partir de la fecha de la inscripción.


VII.-No acepta la Sala, la tesis del accionante que se deja en total desprotección al usuario del Registro Público y al derecho sobre el bien inmueble que se pretende proteger en beneficio de la familia, ya que precisamente ese régimen fue creado como un medio de proteger bienes familiares, ante las posibles deudas de uno de los cónyuges. Por un lado, no se está produciendo la desprotección que el indica al exigirse como requisito de eficacia frente a terceros la debida inscripción, pues como se ha señalado en los considerandos anteriores, estamos ante un régimen normativo voluntario y consensual que en cuanto a los cónyuges entre sí causa efectos inmediatos pero respecto de terceros de no exigirse requisitos para su eficacia, en aras de la protección de los bienes familiares, la sola presentación al Registro de tal afectación, podría prestarse como la señala la Procuraduría General de la República, como un mecanismo en fraude o perjuicio de la colectividad de los acreedores lo cual no es el fin de la institución cuestionada y más bien la normativa, resguarda el principio contenido en el artículo 41 constitucional. Ante todas las consideraciones anteriores, esta Sala estima que el artículo 43 del Código de Familia, no roza con la Constitución Política procediendo a declarar sin lugar la acción. (Sala Constitucional, resolución 5214-97 de las dieciséis horas y doce minutos del dos de septiembre de 1997)


 


En sentido similar, la Sala Segunda ha analizado el desarrollo histórico que ha tenido la figura del régimen de patrimonio familiar, señalando lo siguiente:


 


III-. Sobre el tema de la afectación al régimen de patrimonio familiar es oportuno transcribir un antecedente de esta Sala:


“II.-ACERCA DE LA AFECTACION DE LOS BIENES A PATRIMONIO FAMILIAR: La doctrina define este tipo de afectación como "...una institución especial que puede coexistir con el régimen patrimonial del matrimonio, aunque, en puridad, opera autónomamente y se rige por normas propias. Esta afectación se da sobre un inmueble urbano o rural para la satisfacción de las necesidades de sustento y de la vivienda del titular y su familia y, en consecuencia, se le sustrae a las contingencias económicas que pudieran provocar, en lo sucesivo su embargo o enajenación. (MAZZINGHI, Alfredo. "TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA". Tomo 2, Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1993, pág. 588). De esta definición, se desprende que esa afectación busca preservar el hogar familiar, poniéndolo a cubierto, no sólo de la ejecución por las deudas contra el cónyuge que constituye la afectación, sino también de los eventuales actos de disposición que él mismo quisiese realizar respecto del bien afectado. III.- LAS REFORMAS LEGISLATIVAS INTRODUCIDAS AL REGIMEN DE AFECTACION A PATRIMONIO FAMILIAR: Definida la figura de la afectación a patrimonio familiar en la doctrina, cabe ahora indicar cómo se regula esta figura jurídica en nuestra legislación. Inicialmente, los artículos 42, 43 y 47, inciso c), del Código de Familia establecían: "ARTICULO 42. (Afectación del inmueble familiar; privilegios) El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente". "ARTICULO 43. (Forma de hacer la afectación; inscripción; efectos; exención fiscal). La afectación del inmueble, así como su cesación deberán hacerse en escritura pública, e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no están sujetas al pago de impuestos ni de derechos de registro. La escritura respectiva deberá ser otorgada por ambos cónyuges, sin que sea necesario que el Notario de fe del matrimonio.". "ARTICULO 47. (Cesación de la afectación). La afectación cesará: ....c) Por separación judicialmente decretada o por divorcio. Igualmente, cesará la afectación cuando de hecho el bien dejaré de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario. En los casos de los párrafos b) y c) podrá disponerse la continuación por el cónyuge sobreviviente, o por convenio de ambos, mientras haya hijos menores". Posteriormente, esas normas fueron modificadas con la promulgación de la Ley N° 7142, del 2 de marzo de 1990, conocida como "Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer". Sin embargo, la reforma a esas disposiciones no formaban parte del proyecto inicial de la ley 7142, sino que fueron introducidas en el mismo gracias a un informe elaborado por las Licenciadas Elena Fallas Vega y Marina Ramírez Altamirano -quienes fungían como Asesoras Parlamentarias de la Asamblea Legislativa-. Tal informe que, a la postre fue tomado en cuenta en su totalidad para las modificaciones legislativas que nos interesan, recomendaba la variación de los artículos 42, 43 y 47 del Código de Familia, a fin de que los mismos guardaran relación con el artículo 7 de la Ley 7142, el cual, originalmente, establecía: "ARTICULO 7: La propiedad inmueble otorgada mediante programas de desarrollo social, deberá constituirse en patrimonio familiar. En caso de matrimonio se inscribirá a nombre de ambos cónyuges y de la mujer en cualquier otro caso. En todo caso, la propiedad otorgada deberá constituirse en patrimonio familiar, conforme a las disposiciones de los artículos 42 y siguientes del Código de Familia. El Registro Público de la propiedad no inscribirá las escrituras a las que se refiere este artículo si no constare que la adjudicación cumple con lo enunciado en el párrafo anterior".(Este artículo fue declarado inconstitucional por la Sala Constitucional, mediante Voto número 346, de las 15:42 horas, del 18 de enero, de 1994, únicamente en lo referente a la frase: "a nombre de la mujer"). Ahora bien, continuando con los motivos que incidieron en las reformas en comentario, dentro de las recomendaciones efectuadas por dichas Asesoras Parlamentarias se indicó lo siguiente: "...La posibilidad de que se constituya patrimonio familiar conforme a las reglas del Código de Familia, solo (sic) existe si hay matrimonio, pues el Código no contempla una posible afectación por parte de persona sola. Entonces para que el artículo 7 sea eficaz habrá que establecer expresamente la admisibilidad de la constitución del patrimonio familiar por parte de una persona no ligada en matrimonio, lo cual admiten otras legislaciones y es una medida recomendable, pues permite al padre o a la madre soltera constituir el gravamen a favor de sus hijos, y a cualquier propietario a favor de otros parientes que dependan de él aunque no formen un núcleo familiar propiamente dicho (cónyuge o hijos), como pueden ser los ascendientes. Esto puede hacerse en el mencionado artículo 7, pero quedaría como norma especial para esos casos concretos. O puede hacerse modificando el artículo 43 del Código de Familia, que es de aplicación general. Sugerimos esta última vía, con el siguiente texto para el artículo 43: ARTICULO 43. La afectación la hará el propietario a favor del cónyuge o conviviente, si se tratare de unión de hecho, o de los hijos menores o ascendientes que habiten el inmueble. Tanto la afectación como su cesación deberán hacerse en escritura pública, e inscribirse en el Registro correspondiente, y surtirán efectos desde la fecha de su inscripción. La afectación y su cesación no estarán sujetas al pago de impuestos o de derechos de registro". Esta modificación daría sustento a la que se propone para el artículo 42, al que sugerimos el texto siguiente: ARTICULO 42.- Afectación del inmueble familiar, privilegios. El inmueble destinado a habitación familiar, cuando así conste en el Registro Público, no podrá ser enajenado ni gravado, sino con el consentimiento de ambos cónyuges, si el propietario estuviese ligado en matrimonio, o por disposición judicial, a solicitud del propietario, previa demostración, en este caso de la utilidad y necesidad del acto. Tampoco podrá ser perseguido por acreedores personales del propietario, salvo en cobro de deudas contraídas por ambos cónyuges, o por el propietario con anterioridad a la inscripción a que se refiere el artículo siguiente". En esta norma se deja la posibilidad de que el bien pueda venderse o gravarse si hay acuerdo de ambos cónyuges (lo que implica ya un control sobre los actos del cónyuge propietario de parte del otro); o bien por disposición judicial cuando el propietario no es casado (puede ser solo, padre o madre soltera, o conviviente en unión libre), lo cual asegura que no es su sola voluntad la que fundamentaría el negocio, sino que deberá probar ante el juez que es útil o necesario para el interés de los beneficiarios. Las anteriores reformas (introducidas para ampliar el radio de protección del patrimonio familiar) hacen necesaria la modificación del artículo 47 que se refiere a los casos de desafectación del bien, para que exista la debida congruencia entre las normas. Sugerimos el siguiente texto: "ARTICULO 47.- La afectación cesará: a) Por mutuo acuerdo de los cónyuges o convivientes en unión de hecho. b) Por muerte o mayoridad de o los beneficiarios. c) Por separación judicialmente declarada o por divorcio. En este caso podrá disponerse la continuación mientras haya beneficiarios con derecho. ch) Por disposición judicial, a solicitud del propietario, una vez comprobada la utilidad o necesidad de la desafectación. d) Cuando de hecho el bien dejaré de servir para habitación familiar o pequeña explotación, previa comprobación ante el Tribunal mediante trámite sumario". Con estas modificaciones las disposiciones del Código de Familia resultarán aplicables a los casos particulares que contempla el artículo 7 de este proyecto, a la vez que serían utilizables para el resto de las personas, con una mayor protección para el círculo familiar que la que hoy existe en este régimen jurídico." La totalidad de esas recomendaciones fueron introducidas por los legisladores en la ley 7142 (ver Res: 00169-98 de las 15:30 horas del 15 de julio de 1998).” (Sala Segunda, resolución número 2007-775 de las nueve horas treinta y cinco minutos del doce de octubre del dos mil siete)


 


La jurisprudencia de este Órgano Asesor, también se ha referido a los alcances de la figura del patrimonio familiar, sobre todo en atención al cobro que pueda realizarse de los impuestos municipales adeudados:


 


“En segundo lugar, que el bien jurídico tutelado por la afectación que aquí nos ocupa no es otro que la familia, base del sistema social de nuestro país, tal y como expresamente se reconoce en el artículo 51 de la Constitución Política, y se retoma en el numeral 1° del Código de Familia.  Asimismo,  el artículo 31 del Código de la Niñez y la Adolescencia y el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño al enunciar que: “…la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad”.


 


De conformidad con lo dispuesto por este órgano asesor en el dictamen supra citado, debemos indicar que el artículo 42 del Código de Familia establece una protección especial a favor del bien inmueble destinado a la habitación familiar, a fin de asegurar la vivienda familiar en caso de que se dé alguna circunstancia financiera negativa dentro del seno familiar, como por ejemplo la falta de pago de tributos municipales. En ese sentido, la familia goza de una protección especial tanto a nivel constitucional como legal, por lo que los eventuales adeudos tributarios municipales debe sucumbir ante un interés mayor como es la protección al elemento natural y fundamento de la sociedad –la familia-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política. (Dictamen C-043-2016 del 26 de febrero del 2016.  En el mismo sentido, es posible ver los dictamenes C-216-2015 del 13 de agosto del 2015 y C-096-2005 del 4 de marzo del 2005)


 


De conformidad con lo expuesto, es claro que el régimen de patrimonio familiar constituye un régimen de protección de la familia contra las dificultades económicas que pueda enfrentar, permitiendo la protección del lugar donde vive el núcleo familiar, protección que se extiende  no sólo a los conyuges sino también a los hijos menores y ascendientes que vivan en el mismo lugar.


 


II.            SOBRE EL PROYECTO DE LEY OBJETO DE CONSULTA.


 


El proyecto de ley propuesto, pretende la ampliación del régimen de patrimonio familiar a los hijos mayores de edad mientras sean acreedores alimentarios.  Ello a través de la reforma de los artículos 43 y 47 del Código de Familia. 


 


En nuestro criterio, el proyecto no presenta problemas de constitucionalidad,  pues constituye una forma de protección de los hijos y su desarrollo.   Adicionalmente, es claro que la propuesta sería acorde con la obligación alimentaria que existe en este momento en relación con los hijos mayores de que se encuentren estudiando.


 


Cabe recordar que se “entiende por alimentos lo que provea sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación, diversión, transporte y otros”. (artículo 164 del Código de Familia)


 


Por su parte, el artículo 173 del Código de Familia, señala que los hijos mayores de edad pero menores de 25 años, podrán recibir alimentos de sus padres mientras se encuentren estudiando.  Dispone la norma, en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 173.- No existirá obligación de proporcionar alimentos: …


 


5.- Cuando los alimentarios hayan alcanzado su mayoridad, salvo que no hayan terminado los estudios para adquirir una profesión u oficio, mientras no sobrepasen los veinticinco años de edad y obtengan buenos rendimientos con una carga académica razonable. Estos requisitos deberán probarse al interponer la demanda, aportando la información sobre la carga y el rendimiento académicos.


 


Se desprende de lo expuesto, que si el régimen de patrimonio familiar pretende asegurar la vivienda donde convive la familia, el régimen de patrimonio es una forma de proveer habitación a los hijos en los términos señalados por el artículo 164 antes citado.


 


De ahí que la ampliación del régimen haría coincidir el plazo de protección del régimen de patrimonio familiar con el plazo en que puede un hijo acceder a los alimentos de sus progenitores, situación que supondría una protección más integral al hijo que le permitiría mantenerse estudiando sin la preocupación de ser desalojado de la casa en que habita. 


 


Cabe recordar por demás, que la extensión de la obligación alimentaria a los hijos mayores de edad que se encuentren estudiando, ha sido considerada una media acorde con el Derecho de la Constitución por parte del Tribunal Constitucional, que ha señalado:


 


En el caso concreto, el actor señala que la excepción que establece la norma impugnada, también es contraria al principio de razonabilidad y proporcionalidad, pues los mayores de edad  que  no  tengan ninguna discapacidad,  se encuentran en capacidad de proveerse sus propios alimentos, por lo que no debería obligarse a los padres a dar una pensión alimentaria a su favor. En ese sentido, se observa  que la norma impugnada pretende establecer ±vía excepción- una protección especial y temporal para los hijos mayores   de edad y menores de veinticinco años,  que aún no han concluido sus estudios para obtener una profesión u oficio, para que puedan contar con los recursos para hacerlo, sin tener que posponer o interrumpir sus estudios  y verse obligados a ingresar a laborar y proveerse de sus propios alimentos. De esta forma, la medida que establece la norma impugnada resulta legítima, no solo porque fue emitida  por el legislador en uso de sus potestades discrecionales, sino que además, persigue un fin legítimo, el cual consiste en brindar protección a los hijos que aún adquiriendo  su mayoría de edad, se encuentran en un estado de necesidad y requieren del apoyo económico de sus padres, para hacerle frente a sus necesidades  mientras concluyen satisfactoriamente   sus estudios y de esta forma contar con una profesión u oficio que les brinde mejores oportunidades de trabajo y les   permita estar preparados   para incorporarse   al mundo laboral y proveerse sus alimentos.     Asimismo,   la norma es idónea, toda vez, que para alcanzar el fin que se persigue, la norma exige que el acreedor alimentario compruebe que  se encuentra estudiando una profesión u oficio, que tiene buenos rendimientos y que posee  una carga académica razonable, todo en un tiempo límite, sea hasta que el acreedor  cumpla los veinticinco años de edad, todos elementos idóneos que permiten comprobar  la    necesidad  del acreedor    y la consecuente  obligación del deudor. Finalmente,  la norma es proporcionada, pues el plazo que establece la norma para la extinción de la obligación alimentaria  es hasta que el acreedor cumpla los veinticinco años, lo que a juicio de este Tribunal resulta razonable y guarda proporción con   el tiempo que -en promedio-  se requiere para concluir los estudios  para obtener una profesión u oficio.     En conclusión, esta Sala considera   que la norma es razonable y proporcionada   en razón de la naturaleza de la pensión alimentaria, el fin que persigue y el plazo por el que se establece la excepción, por lo que la acción es inadmisible en cuanto a este extremo.” (Sala Constitucional, resolución número 2013-4627 de la catorce horas treinta minutos del diez de abril del 2013, el subrayado no es del original)


 


El razonamiento expuesto por la Sala Constitucional resulta aplicable a la extensión del régimen de patrimonio familiar que se pretende efectuar, en el tanto lo que se pretende es proveer de un lugar para vivir al hijo mientras necesite de sus padres para tener una profesión u oficio y ser independiente.


 


 


III.              CONCLUSIONES


 


A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento no posee vicios de constitucionalidad.


 


Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                    


Procuradora


                                                                                  


 


 


GRF/kpm