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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 031
 
  Dictamen : 031 del 07/02/2018   

07 de febrero 2018


C-031-2018


                                            


Señora


Sonia González Núñez


Secretaria del Concejo Municipal


Municipalidad de Corredores


 


Estimada señora:


 


Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio SG-792-2017 del 14 de noviembre de 2017, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre, si el concepto de Concejal incluye a los síndicos y, si estos funcionarios pueden ser o no miembros del Comité Cantonal de Deportes.


A efectos de cumplir con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, la Municipalidad de Corredores aportó criterio legal de su asesor fechado 4 de noviembre de 2017.


 


                   I.     SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA


Previo a entrar a analizar el fondo de lo consultado, resulta necesario señalar que los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imposibilita a este órgano consultivo para emitir un criterio sobre casos concretos.


Señalan dichos artículos:


 “ARTÍCULO 1°.-NATURALEZA JURÍDICA:


 


La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia.





Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus atribuciones.”


 


 


“ARTÍCULO 2º.-DICTAMENES:



Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública.”



“ARTÍCULO 3º.-ATRIBUCIONES:


 


Son atribuciones de la Procuraduría General de la República:



(…)


b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos.


(…)”


Sobre este tema, esta Procuraduría ha señalado las siguientes consideraciones:


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009, C-064-2010 del 12 de abril del 2010, C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010 y C-223-2011 del 12 de setiembre del 2011).


 


Así entonces, las consultas que se formulen a este órgano asesor deben necesariamente versar sobre cuestiones jurídicas en genérico, y no sobre casos concretos que estén siendo analizados o sobre los que deba decidir la Administración.


Analizada la información contenida en la consulta y criterio legal adjunto, se desprende notoriamente que se refiere a un asunto concreto que debe decidirse en la Municipalidad de Corredores, por lo cual, esta Procuraduría no podría externar un pronunciamiento específico sobre el caso, pues estaría sustituyendo a la Administración Activa, en contradicción con la normativa mencionada.


Sin perjuicio de lo dicho, en aras de colaborar con la Municipalidad consultante, se analizará en forma genérica el tema jurídico sometido a nuestra consideración, sin prejuzgar sobre el caso concreto que corresponde resolver a la corporación municipal.


                II.     ANTECEDENTE DE ESTE ÓRGANO ASESOR SOBRE EL TEMA


Debemos aclarar que a partir de la emisión del dictamen C-051-2011 del 3 de marzo de 2011, este Órgano Asesor reconsideró el criterio que se había estado sosteniendo con anterioridad sobre la posibilidad que ostentaban los síndicos y regidores para formar parte de los Comités Cantonales de Deporte y Recreación.


En esa oportunidad, este órgano asesor también abordó ampliamente el concepto de concejal, con la finalidad de determinar si el mismo engloba, tanto a los Regidores como a los Síndicos.


En vista que la interrogante que se plantea, se refiere al mismo tema abordado en el dictamen supra citado, estimamos pertinente transcribir su contenido:


“(…)


IV.- SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA QUE DETENTAN LOS SÍNDICOS Y REGIDORES DE INTEGRAR LOS COMITES  CANTONALES DE DEPORTES Y RECREACIÓN


 


 En la especie, se cuestiona, si el Comité Cantonal de Deportes y Recreación puede ser integrado por un sujeto que en principio ostentaba el cargo de síndico y con posterioridad fue electo como Regidor.


 


Ante tal cuestionamiento, deviene imperioso remitirse a lo dispuesto por el ordinal 167 del Código Municipal, que a la letra reza:


“…Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad…”  (El énfasis nos pertenece)


 


De la transcripción realizada, nos interesa, a efectos de evacuar la presente consulta, el instituto jurídico denominado concejal, por lo que, nos avocaremos al análisis de este, con la finalidad de determinar si tal concepto engloba, tanto a los Regidores, cuanto a los Síndicos.   


 


En este sentido, deviene imperioso, establecer que se entiende por la figura en análisis. Tenemos entonces que Concejal es el “… Miembro del Concejo o Ayuntamiento… integrante conjuntamente con el Alcalde del ayuntamiento elegido por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, libre, directo y secreto en la forma establecida por la Ley…”  [1]


Partiendo de la definición esgrimida, podría pensarse, en principio, que concejal es únicamente aquél sujeto que pertenece al Concejo Municipal. Empero, analizando la normativa que rige los Concejos Municipales de Distrito, resulta palmario que la acepción supra citada, no solo fue la utilizada por el Legislador para designar a los miembros del cuerpo colegiado mencionado líneas atrás, sino además que tal designación conlleva los mismos deberes y derechos que detentan los ediles.


Véase que el ordinal sexto de la Ley número 8173 del 22 de noviembre del 2001, denominada Ley General de Concejos Municipales de Distrito a la letra reza:


“..Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período.  Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales.  Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente.  En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.


 


Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal…” (El énfasis nos pertenece)


De todo lo expuesto, se sigue sin mayor dificultad que, por imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal les aplica tanto a estos como a sus familiares.


Ahora bien, pese a no ser propiamente lo consultado, resulta conveniente establecer si la restricción que nos ocupa resulta aplicable  también a los Síndicos y Regidores que detentan la condición de suplentes.


En ese sentido, debe decirse que igual que sucede con los propietarios, los síndicos suplentes se rigen por las mismas condiciones que los regidores que detentan esa condición, por lo que, corresponde analizar la normativa que tutela a estos últimos, para así determinar si la efectivamente estos y sus parientes están inmersos en la inelegibilidad objeto de consulta.


(…)


V.-    CONCLUSIONES


A.- (…)


B.- Por imperio legal, los síndicos detentan las mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y por ende, resulta palmario que la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal les aplica tanto a estos como a sus familiares.


 C.- Al amparo de la normativa vigente, tanto los Síndicos, cuanto los Regidores se encuentran impedidos para conformar el Comité Cantonal de Deportes.       


 


D.- A los síndicos suplentes les alcanzan las mismas prohibiciones que regidores en esa condición, por lo que, tanto los primeros, cuanto los segundos, así como sus familiares se encuentran en el presupuesto de inelegibilidad establecido en el ordinal 167 del Código Municipal. Lo anterior, evidentemente, bajo el entendido que los parientes de los funcionarios dichos se encuentren dentro de la línea de familiaridad dispuesta por la norma supra citada 


 


 E.-De oficio se reconsidera el Dictamen C-066-2005 del 14 de febrero del 2005, en tanto establece que el ordinal 167 del Código Municipal no resulta de aplicación para los Síndicos


(…)” (El resaltado no pertenece al original) (Dictamen C-051-2011 del 3 de marzo de 2011)


El criterio vertido en el pronunciamiento transcrito, se mantiene en esta oportunidad, toda vez que se ajusta a las reglas que sobre el tema impone nuestro ordenamiento jurídico. Nótese que en el mismo se reconsideró de oficio el criterio que anteriormente había sostenido la Procuraduría bajo una tesis contraria.


En consecuencia, considera una vez más este órgano asesor que, los síndicos (sean propietarios o suplentes) detentan las mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y, por ende, les aplica la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal, el cual señala:


“Artículo 167. - Los concejales, el alcalde, los alcaldes suplentes, el tesorero, el auditor y el contador, sus cónyuges o parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado inclusive, están inhibidos para integrar estos comités, los cuales funcionarán según el reglamento que promulgue la municipalidad“.  (El resaltado no pertenece al original)


En ese sentido, tanto los Síndicos como los Regidores se encuentran imposibilitados para conformar los Comités Cantonales de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de concejal dispuesto en la norma.


Así se desprende de la normativa que rige los Concejos Municipales de Distrito, pues la acepción de Concejal no solo fue la utilizada por el Legislador para designar a los miembros del cuerpo colegiado (Concejo), sino además que tal designación conlleva los mismos deberes y derechos que detentan los ediles (ver al respecto también dictamen C-268-2015 del 22 de setiembre de 2015).


Debe recordarse, además, que los miembros del Comité Cantonal de Deportes y Recreación, aun cuando no se encuentran cubiertos por los principios estatutarios de estabilidad laboral y de idoneidad, son funcionarios públicos de la municipalidad a la que pertenecen, y sujetos por tanto, al deber de probidad, regulado en el artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


Por ello, les resulta aplicable el régimen de impedimentos del artículo 167 del Código Municipal, pues éste busca garantizar que los servidores que integran dichos comités, efectivamente realicen su labor de forma imparcial y objetiva en procura de satisfacer de la mejor manera posible el interés local de su cantón y evitar conflictos de intereses en el ejercicio de sus funciones.   


             III.     CONCLUSIONES


A partir de lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:


1.    Este órgano asesor se encuentra imposibilitado para emitir criterio sobre el caso concreto descrito en la consulta que se plantea y en el criterio legal aportado;


2.    Sin embargo, en cuanto al tema jurídico en abstracto, se concluye que por imperio legal, los síndicos (propietarios y suplentes) detentan las mismas condiciones, deberes y facultades que los regidores y, por ende, les aplica la prohibición dispuesta en el ordinal 167 del Código Municipal;


3.    Al amparo de la normativa vigente, tanto los Síndicos, como los Regidores se encuentran imposibilitados para conformar el Comité Cantonal de Deportes, al quedar comprendidos dentro del concepto de Concejal.


Atentamente,


 


                Silvia Patiño Cruz                                                   Yolanda Mora Madrigal


            Procuradora Adjunta                                             Abogada de la Procuraduría