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Texto Dictamen 041
 
  Dictamen : 041 del 01/03/2018   

01 de marzo, 2018


C-041-2018


Señor


Edgar Herrera Echandi


Director Ejecutivo y de Comercialización


LAICA


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. JD-026-2017-2018 de 12 de enero último, por medio del cual consulta:


 


“¿A la luz de lo dispuesto en los incisos g) e i) del artículo 9 de la Ley N. 7818, Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, puede LAICA producir y comercializar todo tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, tanto en el mercado nacional como en el mercado de exportación?”.


 


            Adjunta Ud. el criterio del Asesor Legal de LAICA, oficio N. AL-007-2017/2018 de 11 de enero anterior. Es criterio de la Asesoría que el artículo 443 del Código Fiscal, en tanto establece que LAICA puede producir y exportar todo tipo de alcoholes pero que cuando sean para consumo interno debe venderlos exclusivamente a la FANAL, ha sido derogado tácitamente por el artículo 9, incisos g) e i) de la Ley Orgánica de LAICA que le permite comercializar alcohol, exportarlo o importarlo, así como producir, rectificar o transformar el alcohol. Estima que mantener que LAICA solo puede vender el alcohol para consumo interno a la FANAL dejaría sin efecto lo dispuesto en los incisos g) e i) del artículo 9 de la Ley de la FANAL. Concluye que, con fundamento en los artículos 9 y 179 de la Ley 7878, la Liga Agrícola de la Caña está facultada por ley para producir, rectificar, transformar y comercializar todo tipo de alcoholes, licoreros y no licoreros, que incluye su exportación e importación. Para la plena eficacia de esas atribuciones, debe interpretarse que se produjo una derogación tácita parcial de los artículos 443 y 444 del Código Fiscal.


           


            La Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar reafirma la facultad de la Liga Agrícola de la Caña de Azúcar para producir todo tipo de alcoholes establecida en el artículo 443 del Código Fiscal. Norma que limita su venta para consumo interno. Limitación que no modifica la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar.


 


 


A-.  UNA AUTORIZACION PARA PRODUCIR ALCOHOL EN GENERAL


 


Desde su emisión, el Código Fiscal establece un monopolio del Estado sobre las bebidas alcohólicas, monopolio que la Ley 10 de 24 de octubre de 1924 amplió al alcohol. El monopolio en materia de bebidas alcohólicas ha sido reafirmado por la Asamblea Legislativa, al discutir las Leyes número 6972 de 26 de noviembre de 1984 y 7197 de 24 de agosto de 1990, que reforman sustancialmente el artículo 443 del Código Fiscal. Decimos reforma sustancial porque, como se verá más adelante, dichas reformas excepcionan el monopolio en relación con los alcoholes para fines carburantes y licoreros. Excepción que beneficia a LAICA que puede producir esos alcoholes, con las limitaciones que el ordenamiento establece para su comercialización.


 


Dispone en la actualidad el Código Fiscal:


 


“Artículo 443- Son artículos estancados, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe. De lo anterior se exceptúan la cerveza, los vinos elaborados mediante fermentación natural de frutas cuyo contenido alcohólico no exceda de un doce por ciento (12%), y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias como huevo, leche, azúcar y maicena, siempre que estos productos estén sometidos a una reglamentación especial. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio regulará la elaboración de alcohol y será el organismo responsable de emitir las políticas de desarrollo de esta actividad, de conformidad con el siguiente esquema sectorial:


 


a) La producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y para la exportación, corresponderán a la Fábrica Nacional de Licores, la cual regulará esta actividad de acuerdo con la legislación vigente.


b) El Ministerio de Economía, Industria y Comercio podrá autorizar a productores privados o estatales la producción de alcohol para fines carburantes. Sin embargo, únicamente la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A., estará facultada para regular, controlar y comercializar este producto, por medio de las gasolineras. En el caso de que éstas no cuenten con las condiciones necesarias para comercializar este alcohol, el citado ministerio les exigirá efectuar las modificaciones correspondientes. Se autoriza a la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. para que financie estas modificaciones.


El Ministerio de Economía, Industria y Comercio fijará el precio de este alcohol.


c) El alcohol metílico, propílico, butílico, amílico y otros, excepto el etílico, y los polialcoholes, alcoholes de función compleja y similares, podrán ser producidos y exportados por entidades privadas, siempre y cuando no sean producidos por la Fábrica Nacional de Licores.


ch) Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Comercio emitir las directrices en materia de producción de alcoholes de cualquier tipo.


En virtud de lo anterior, le corresponde regular el porcentaje de mieles destinados al consumo interno para uso alimenticio e industrial, así como las cuotas mínimas de alcohol para consumo interno y las cuotas mínimas de melaza necesarias para la ganadería nacional y para el abastecimiento de la industria productora de alimentos concentrados para animales.


d) Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del inciso a) de este artículo, los ingenios azucareros y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar podrán producir y exportar todo tipo de alcoholes.


Cuando sean para consumo interno deberán ser vendidos exclusivamente a la Fábrica Nacional de Licores. El Ministerio de Economía, Industria y Comercio y la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar deberán controlar la calidad de los alcoholes para exportación.” (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 7197 de 24 de agosto de 1990). ( NOTA: Derogados los incisos c) y d), en lo que a licencias de exportación de alcoholes se refiere, por el inciso b) del segundo grupo de incisos del artículo 70 de la Ley Nº 7472 de 20 de diciembre de 1994).


 


            Del inciso a) se desprende claramente que la producción de licores, con las salvedades que la propia ley establece, ha sido reservada en exclusividad en favor de la Fábrica Nacional de Licores, la que ejerce sobre tal actividad una dirección unitaria y exclusiva. Las actividades comprendidas dentro del monopolio licorero lo son la producción y el uso de alcohol etílico para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Esas actividades de producción, elaboración (ésta con la salvedad de que anteriormente la Fábrica podía "concesionar" a particulares la elaboración de licores a partir de los alcoholes y rones crudos suministrados por la FANAL) y comercialización conciernen el alcohol para fines licoreros e industriales y la elaboración de rones crudos para el consumo nacional y la exportación. Se definen como productos estancados y, por ende, objeto de monopolio, el aguardiente, el alcohol y toda bebida alcohólica preparada en el país, cualquiera que sea el procedimiento usado para obtenerla y el nombre con que se le designe, de las cuales se exceptúan la cerveza, ciertos vinos y las preparaciones alcohólicas mezcladas con sustancias alimenticias.


 


Como el núcleo del monopolio es lo relacionado con los licores, se comprende que haya habido pocas modificaciones sobre el punto. Una de éstas concierne la posibilidad de que los particulares puedan elaborar, no producir, licores a partir de la materia prima suministrada exclusivamente por la FANAL, así como el hecho de que ésta se ve confiar una función de regulación sobre su propia producción y sobre el uso, tanto por sí misma como por terceros, del alcohol etílico.


 


Al establecer el monopolio estatal el legislador lo refirió no solo a las bebidas alcohólicas expresamente mencionadas sino también a la elaboración de esas bebidas y los alcoholes en general. No obstante, la crisis energética mundial pero también la necesidad de aprovechar excedentes de azúcares no exportables por los bajos precios internacionales determinaron que el legislador autorizara la producción de alcohol como carburante. De allí la reforma sustancial al Código Fiscal para fomentar la producción de azúcares con “fines carburantes”, introducida por la Ley 6972 de 26 de noviembre de 1984. A partir de dicha ley se permite la producción de alcohol para fines carburantes por productores privados y públicos, con lo que se rompe el monopolio de producción de alcohol, pero exclusivamente para fines carburantes. Un alcohol regulado, controlado y comercializado por medio de Refinadora Costarricense de Petróleo. La competencia para fijar el precio deviene al MEC. Regulación del alcohol para fines carburantes que es distinta de la dispuesta para el alcohol para producción de bebidas alcohólicas y de aquél destinado a la exportación.


 


            Nuevamente, el exceso de producción de caña de azúcar, el interés de cooperativas azucareras y de ciertos ingenios de participar en la producción de alcoholes para fines licoreros e industriales, su venta en el mercado nacional y la exportación de alcoholes al mercado internacional, con la consecuente búsqueda de mejores precios, son factores que fundan otras iniciativas legislativas, las que culminan con la aprobación de la Ley N. 7197 de 24 de agosto de 1990.  Ley que mantiene el primer párrafo del artículo 443 en orden al monopolio licorero y producción de alcohol en los términos aprobados por la Ley 6972. En igual forma, mantiene la competencia del Ministerio de Economía, Industria y Comercio respecto de la emisión de las políticas de desarrollo de esta actividad, conforme el esquema sectorial ya vigente. Pero se flexibiliza el monopolio porque se autoriza la producción y exportación de alcoholes para fines licoreros e industriales por parte de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, así como por parte de ingenios azucareros.


           


En efecto, con la Ley 7197 LAICA deviene directamente autorizada para producir y exportar todo tipo de alcoholes, autorización que la ley extiende a los ingenios azucareros que no requieren autorización del Ministerio para producirlos, ni tampoco están condicionados por las posibilidades de la Central Azucarera Tempisque S. A. para exportar. Esta deja de ser el único organismo autorizado para producir alcohol para exportación (cfr. folios 300 y 336 del Expediente Legislativo). Existía, empero, la preocupación de que la Fábrica no llegara a contar con la materia prima necesaria para su producción, de manera que pudiera alcanzar una capacidad plena. Por lo que se establece que cuando se trate de consumo interno el alcohol producido por ingenios y LAICA deberá ser vendido “exclusivamente” a la Fábrica Nacional de Licores. Esta obtendría materia prima más barata, LAICA no exportaría melaza. Se enfatiza, en ese sentido, que la idea es que ni LAICA ni FANAL exporten materia prima (folios 166-169 y 172 del expediente legislativo). Una comercialización exclusiva que se justifica en las necesidades de producción de la empresa y en el hecho de que esta es un “soporte” del Consejo Nacional de Producción (cfr. folio 266).


 


El alcohol cuya comercialización interna se deja en exclusiva a la Fábrica es el cubierto por su monopolio: alcohol con fines licoreros y alcoholes industriales, todo con el objeto de asegurar la materia prima y reducir los costos que su producción enfrenta. Sobre el significado de estas reformas, señalamos en la Opinión Jurídica N. OJ-013-2000 de 8 de febrero de 2000: 


 


“Es de advertir que desde el momento en que la producción de alcohol para otros fines es una actividad abierta para los particulares, el monopolio estatal en materia de alcohol ha dejado de existir. La intervención estatal en la materia es clara, puesto que el particular requiere de una autorización administrativa para producir, aunque no para exportar. Respecto de esos particulares, podría decirse que la actividad es reglamentada y que el régimen de ejercicio de los derechos constitucionales es de carácter "preventivo" bajo forma de autorización previa para el ejercicio de la actividad. Resulta claro, por demás, que en el ejercicio de su actividad productiva el particular está sujeto a las distintas disposiciones que con carácter técnico emitan las autoridades administrativas.


 


A estas disposiciones están también sujetos los ingenios azucareros y LAICA. Sin embargo, éstos no requieren de autorización administrativa para decidir producir alcohol: la autorización está presente en la ley y se ejerce cuando LAICA lo considere conveniente para los intereses del sector. Empero, como de los textos transcritos se deriva que la producción de alcohol es para la exportación, se excluye su comercialización en el país. Lo que tiende a reforzar el monopolio de la comercialización en el territorio nacional de los alcoholes con fines licoreros producidos por la FANAL”.


 


Esa facultad de LAICA y de los ingenios azucareros de producir alcoholes es reafirmada por la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar, N. 7818 de 2 de setiembre de 1998. Una producción que se constituye en una alternativa ante precios internacionales poco llamativos para el azúcar y que puede concernir diversas clases de alcoholes. En orden a la producción por parte de la Liga, dispone el artículo 9 de dicha Ley:


 


ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y facultades:


(…).


i) Producir, rectificar o transformar alcohol”.


            Los ingresos que se obtengan de la operación de la planta de rectificación y deshidratación, de la elaboración de los alcoholes se destinan a la inversión en infraestructura y el remanente se incorpora a los ingresos de la División de Comercialización., según lo dispone el numeral 18 de la misma Ley.


           


Ciertamente, el artículo no específica qué clase de alcoholes pueden ser producidos, rectificados o transformados. Dicha circunstancia permite afirmar que se trata de todo tipo de alcohol, tal como ya lo había establecido el numeral 443 del Código Fiscal. En ese sentido, existe una conformidad de ambas normas en orden a la producción de alcohol, incluyendo el alcohol para fines licoreros. Resta determinar si esa conformidad de las dos leyes existe en lo que respecta a la comercialización del alcohol producido.  


 


 


B-. LAICA: UNA PRODUCCION DE ALCOHOL PARA LA EXPORTACION


           


Sostiene la Liga Agrícola de la Caña que la limitación impuesta por el Código Fiscal a la producción y comercialización del alcohol para los ingenios y para LAICA ha sido derogada por la Ley que rige esa Entidad. Como consecuencia de lo cual, argumenta, los ingenios y LAICA no solo pueden producir alcohol, sino que también podrían comercializarlo en el país; por lo que no están obligados a exportarlo. Se estaría en presencia de una antinomia normativa, que determinaría la derogación de lo dispuesto por el Código Fiscal.


 


La antinomia normativa hace referencia a la incompatibilidad de normas. Existe incompatibilidad cuando dos normas regulan en forma diferente un mismo hecho. De lo cual se deriva que las consecuencias jurídicas de una y otra se contraponen, siendo imposible que coexistan en el mismo espacio y tiempo. La antinomia implica regulación y consecuencias contradictorias. Se plantea, entonces, el problema de la vigencia y aplicación de las normas que se contraponen. En consecuencia, para que se produzca la antinomia normativa se requiere que ambas disposiciones regulen un mismo hecho o situación, al menos parcialmente, y lo hagan en forma incompatible una y otra.


 En el presente caso, para que dicha antinomia se produzca es necesario que la Ley de LAICA permita no solo la producción de alcohol etílico sino que permita la producción del alcohol para ser vendido en el mercado nacional, con lo cual no habría obligación de venderlo a la Fábrica Nacional de Licores. Es criterio de la Liga que la autorización para vender alcohol en el mercado nacional deriva del artículo 9 de la Ley de LAICA. Disposición que regula la competencia de la Liga, prescribiendo en lo que interesa que:


“ARTÍCULO 9.- La Liga de la Caña tendrá los siguientes deberes y facultades:


(…).


g) Comercializar azúcar, mieles y alcohol y prestar servicios de almacenamiento, exportación o importación de dichos productos, por medio de las instalaciones que operen con estos propósitos; asimismo, establecer el valor de tales servicios.


(….).


i) Producir, rectificar o transformar alcohol”.


            Como ya se indicó, las reformas al Código Fiscal autorizan la producción de alcohol por parte de los ingenios y de LAICA. En consecuencia, no puede considerarse que el artículo 9, inciso i) que se refiere a la producción de alcohol por parte de LAICA, innove el ordenamiento y que lo haga en forma incompatible con el artículo 443 del Código Fiscal. Por el contrario, cabe reiterar que el inciso i) del artículo 9 es absolutamente compatible con el Código Fiscal en su numeral 443, inciso d) y, por lo tanto, no tiene la capacidad de derogarlo. Por ello, procede reafirmar que conforme el inciso d) del artículo 443 del Código Fiscal y 9, inciso i) de la Ley Orgánica de la Agricultura e Industria de la Caña de Azúcar LAICA puede producir, rectificar o transformar alcohol, incluido el etílico y otros alcoholes y que conforme ese mismo numeral, los ingenios pueden producir alcohol en las condiciones que determina. De modo que la posibilidad de producción de alcohol etílico por parte de los ingenios y LAICA no encuentra su origen ni ha sido modificada por la Ley 7818.


 


 Una aclaración se impone: el artículo 9 no establece una autorización para que los ingenios produzcan alcohol, ya que –reiteramos- se refiere a LAICA y sus competencias. Por ende, respecto de la producción de alcohol por parte de los ingenios no podría producirse una situación de antinomia normativa entre el Código Fiscal y el citado artículo 9.


 


Por otra parte, interpreta el consultante que al permitir la norma comercializar alcohol, exportarlo e importarlo, está autorizando la venta de ese alcohol en el mercado nacional. Afirma que al autorizarse la producción, rectificación o transformación del alcohol no se establece una limitación respecto del alcohol etílico. De lo cual deduce que podría producir alcohol etílico para la venta en el mercado nacional.


            Como se ve, una respuesta favorable a la venta en el mercado nacional se pretende derivar del inciso g) antes transcrito. En particular, porque autoriza a LAICA (no se refiere a los ingenios) a comercializar el alcohol.


 


            En el artículo 5 de la Ley de LAICA se definen las actividades de comercialización como aquéllas referidas a comercializar alcohol, azúcar y otros subproductos de la industrialización de la caña de azúcar. Actividad cuya administración y operación corresponde a la División de Comercialización. En efecto, conforme al artículo 7 de la Ley esta División asume la administración y operación de las actividades de comercialización y su financiamiento, lo que comprende la comercialización no solo del azúcar sino también del alcohol. Una facultad expresamente atribuida en el inciso c) del citado artículo 7, que dispone en lo que interesa:


“ARTÍCULO 7.- Corresponderá a la División de Comercialización:


(….).


c) La administración y operación de todo lo que realice la Liga en relación con el procesamiento o la elaboración de alcohol, que realice la Liga, así como de cualquier otra actividad empresarial ratificada por la Junta Directiva.


(…)”.


Resulta claro que entre las actividades que realiza o puede realizar la Liga con el alcohol es su comercialización. Actividad que, entonces, es administrada por la División consultante. El punto es cómo y en qué mercado puede ser comercializado ese alcohol.


La respuesta no la da el inciso g) del artículo 9. De dicho inciso no puede determinarse que LAICA pueda vender en el mercado nacional el alcohol producido. Ese inciso no puede ser interpretado como una norma derogante de la limitación impuesta por el Código Fiscal para la venta del alcohol en el mercado interno.


Reiteramos, el inciso g) es una norma relativa a la competencia de LAICA. Por ello, de ninguna forma puede entenderse como una norma autorizante de una venta de alcohol por los ingenios. Debe señalarse, sin embargo, que al autorizar a LAICA para que preste servicios de exportación e importación de azúcar, mieles y alcoholes, el inciso g) del artículo 9 parte de que terceros pueden exportar el azúcar, las mieles y alcohol. Y estos terceros son los ingenios. De allí que puede afirmarse que dicho numeral reafirma la posibilidad de exportar azúcares y alcoholes por parte de los ingenios, posibilidad ya establecida por el Código Fiscal. Empero, no autoriza la venta del alcohol en el mercado nacional.


Reafirma lo anterior el hecho de que la ley 7818 regule la venta de azúcar para consumo interno, estableciendo disposiciones en orden a la cuota, extracuota del azúcar y su destino, pero no contiene ninguna disposición que se refiera a la venta del alcohol en el mercado interno. No puede dejar de remarcarse que una parte sustancial de la Ley 7818 está dirigida a regular la producción y comercialización del azúcar, tanto en el mercado nacional como internacional, artículo 60 y siguientes. Situación contraria sucede respecto del alcohol. Las disposiciones relativas a este producto son excepcionalmente escasas. Llama la atención que el término alcohol se menciona solamente para:


·                    Definir que las actividades de comercialización abarcan comercializar azúcar, mieles y alcohol, artículo 5.


·                          Atribuir competencia a la División de Comercialización, artículo 7.


·                          Atribuir competencia a la Liga, artículo 9, incisos g) e i).


·                          Regular el destino del superávit que obtenga la Liga en la operación de la planta de rectificación y deshidratación del alcohol, artículo 18.


·                          Imponer la contratación de servicios de fiscalización de las operaciones de comercialización relativas a la importación y exportación de azúcar, mieles, alcohol, artículo 38.


·                          Establecer la participación de los productores en el valor neto del alcohol en los supuestos de sustitución de azúcar por alcohol, a partir de excedentes de azúcar, artículo 94.


·                          En el artículo 116 relativo a esa sustitución del azúcar por alcohol. Norma que amerita una mención especial.


La posibilidad de convertir azúcar en alcohol es regulada fundamentalmente por el artículo 116 de la Ley de LAICA. La Junta Directiva de LAICA puede disponer que el azúcar comprendido en la cuota nacional de producción se sustituya por diferentes tipos de alcohol, cuando sea más beneficioso para los intereses de la agroindustria de la caña, en razón particularmente de las condiciones de los mercados internacionales. El límite es que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus reservas. Dispone el artículo 116:


“ARTÍCULO 116.- Cuando resulte más beneficioso para los intereses de la agroindustria de la caña, debido a las condiciones que priven en los mercados internacionales, la Junta Directiva podrá disponer que el azúcar comprendido en la Cuota Nacional de Producción se sustituya por alcohol, siempre que no esté destinado a satisfacer el consumo interno y sus reservas.


Para los efectos de este artículo, el reglamento dispondrá las normas y medidas complementarias para sustituir el azúcar de 96º de polarización, por tipos diferentes de alcohol.


Con el propósito de elaborar los tipos de alcohol que correspondan, la Junta Directiva podrá pactar o autorizar, según se trate de azúcar que la Liga comercialice o de azúcar que comercialicen los ingenios directamente, los contratos correspondientes con los propietarios de las destilerías que operen anexas a ingenios, estén o no controladas por ellos.


La Liga efectuará las modificaciones que procedan en las cuotas de producción de los ingenios, para el efecto de que, hasta donde sea posible, el alcohol se elabore con la materia prima resultante de la caña procesada en los ingenios que tengan destilerías anexas o aledañas.


El diferencial económico neto que se obtenga con la citada sustitución, conforme a la liquidación de la Liga, incrementará el valor de todo el azúcar producido dentro de la Cuota Nacional, incluso, desde luego, el azúcar sustituido por alcohol, mediante el sistema indicado anteriormente.


Al alcohol referido se le aplicarán todas las disposiciones de esta ley y sus reglamentos, con las salvedades provenientes de sus textos o las que imponga la naturaleza de esos productos.


Para dar cumplimiento eficaz a la finalidad primordial de este artículo, el reglamento deberá estatuir las disposiciones necesarias para implementarlo”.


Existe una obligación de los ingenios de vender y exportar el total del azúcar elaborado para la exportación, dentro de la cuota correspondiente y deben hacerlo en los períodos que haya determinado la Junta, artículos 156 y 157 de la Ley. De no hacerlo por causas imputables al ingenio, esas cantidades no exportadas podrían ser otorgadas a otros ingenios, rebajándole la cuota individual que le había sido atribuida. Asimismo, es necesario recordar que una posibilidad de disposición del azúcar por parte del ingenio existe solo cuando se trata de azúcar de excedente o extracuota. Por tanto, ese azúcar no puede ser utilizado para el consumo interno ni destinarlo a mercados preferenciales que deban ser atendidos con azúcar comprendido en la cuota. No es de extrañar que esos excedentes se sometan a la “vigilancia estricta de la Liga” y deban ser almacenados en las bodegas que esta autorice, artículo 120. Con ello remarcamos que cuando el legislador quiso regular la comercialización del azúcar en el mercado interno, así lo hizo. Pero esa regulación no se hace respecto del alcohol. En particular, no estableció una libertad de comercialización en el mercado interno y, en particular, no levantó la limitación establecida en el Código Fiscal. La Ley 7818 no contiene ninguna disposición que establezca o de la que se derive que los ingenios pueden comercializar el alcohol que producen en el comercio interno, o bien que podrán destinarlo al consumo interno.


 


Por otra parte, si bien se puede considerar que el artículo 116, en su párrafo penúltimo, permite aplicar al alcohol supletoriamente disposiciones relativas al azúcar, lo cierto es que la norma dispone que esa aplicación no es general, sino que debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la ley o las diferencias que imponga la naturaleza de los productos. En ese sentido, considera la Procuraduría que al regular la comercialización del alcohol, en virtud de que existe una norma prohibitiva en el ordenamiento, que es clara en cuanto a que  el alcohol para fines licoreros no puede ser vendido en el comercio nacional, cualquier interpretación ampliativa del concepto comercialización debe comprender esa limitante y por ende, no puede derivarse que por el hecho de que el inciso g) habla de  comercializar azúcar, alcoholes, mieles, deba entenderse que lo dispuesto en el Código Fiscal ha perdido vigencia.  


 


Ergo, no puede interpretarse que de la Ley se derive una autorización de venta del alcohol para el consumo interno. A contrario, puesto que se trata de una sustitución del azúcar para exportación por alcohol y en razón de lo dispuesto en el artículo 443 del Código Fiscal, debe interpretarse que la producción de alcohol por parte de LAICA y los ingenios debe destinarse a la exportación o bien a la venta a la FANAL. Nótese, en fin, que aún cuando el alcohol, particularmente etílico, pudiera ser vendido en el mercado nacional a otro adquirente distinto de la FANAL, ese adquirente no podría producir licores en razón de que el monopolio subsiste.


 


Se sigue de lo expuesto que entre el Código Fiscal, artículo 443 y los incisos g) e i) del artículo 9 de la Ley de LAICA no existe una incompatibilidad, que permita afirmar una derogación tácita del primero. Los efectos de una y otra norma no se contraponen; por lo que no puede afirmarse que sea lógicamente imposible aplicar lo dispuesto en el artículo 443 sin violar el artículo 9, ya que de este no se deriva una autorización para vender alcohol en el mercado interno. Por el contrario, tal como ha sucedido desde la vigencia de la Ley 7818 (22 de septiembre de 1998) cabe señalar que es posible la aplicación simultánea de ambas disposiciones.


Lo anterior sin dejar de considerar que si el artículo 9, inciso g), autorizara la comercialización genérica del alcohol tanto para exportación como para el consumo nacional, estaríamos ante una norma general para la comercialización de ese producto. Por tanto, lo dispuesto en el artículo 443 inciso d) es una norma especial. Es especial porque dicho inciso d), como se indicó, excepciona el monopolio de la producción de alcohol etílico dispuesta en el inciso a) de ese artículo y es especial en el tanto dispone que los alcoholes así producidos no pueden ser destinados al consumo interno, salvo si son vendidos a FANAL, permitiendo, por el contrario, la exportación de todo tipo de alcoholes.


 


 


 CONCLUSION:


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


a.                  El inciso i) del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Liga Agrícola Industrial de la Caña de Azúcar, Ley N.  7818 de 2 de septiembre de 1998, reafirma la facultad de LAICA de producir alcohol de todo tipo, establecida en el artículo 443, inciso d) del Código Fiscal. Norma esta última que autoriza también esa producción por parte de los ingenios.


 


b.                  Del inciso g) del artículo 9 de la Ley 7818 no es posible determinar que LAICA y los ingenios azucareros estén autorizados para vender libremente todo tipo de alcoholes en el mercado nacional. Dichos alcoholes deben ser exportados, salvo que se vendan a FANAL o, tratándose de alcohol para fines carburantes a RECOPE.


 


c.                  En consecuencia, los artículos 443 del Código Fiscal y 9, inciso g) e i) de la Ley de LAICA no son incompatibles entre sí. Por lo que no puede afirmarse que el primero de esos artículos haya sido derogado por el segundo.


 


Atentamente,


 


 


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


PROCURADORA GENERAL ADJUNTA


 


 


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